Micelio
35779(23-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 35779 WILLIAM MOISES MOYA LUNA. PAGE COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 35779 WILLIAM MOISES MOYA LUNA. Proceso n.º 35779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 060 Bogotá, D. C., febrero veintitrés (23) de dos mil once (2011). 1.

VISTOS: Define la Sala, de plano, la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero de esa misma especialidad con sede en Tunja, para seguir conociendo de la ejecución de la pena impuesta a WILLIAM MOISES MOYA LUNA. 2.

ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia de 29 de mayo de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Junin, Cundinamarca, en funciones de descongestión, condenó a WILLIAM MOISES MOYA LUNA a las penas de cuatro (4) meses, quince (15) días de prisión, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suspensión en la conducción de vehículos por espacio de seis (6) meses e interdicción de derechos y funciones públicas por el tiempo igual al de la pena de prisión y al pago de perjuicios, al hallarlo autor responsable del delito de lesiones personales culposas, y le concedió la condena de ejecución condicional, previa caución juratoria y la suscripción de la diligencia de compromiso. 2.

Las diligencias de notificación fueron adelantadas por el Juzgado Veinte Penal de Municipal de Bogotá -al cual estaba asignado el conocimiento de ese asunto-. Ejecutoriado el fallo el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para los fines legales pertinentes. 3. El 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento y ordenó citar al procesado para que suscribiera el acta de compromiso, pero al establecer que éste se encuentra privado de la libertad en el Distrito judicial de Tunja, con base en el factor personal relativo al lugar donde se halla descontando pena el sentenciado, resolvió remitir el asunto por competencia a sus homólogos de la ciudad última referenciada. 4.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que después de aceptar que vigila las penas acumuladas privativas de la libertad de ochenta y cinco (85) meses de prisión, impuestas a WILLIAM MOISES MOYA LUNA por los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Soacha y Séptimo Penal Municipal de Bogotá, por los delitos de homicidio y hurto tentado, y que éste se encuentra detenido en la Cárcel de Garagoa, a través de la providencia de 24 de enero del año en curso se declaró incompetente para conocer de este asunto, porque de conformidad con el Acuerdo N° 548 de 1999 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la jurisprudencia nacional, si bien tiene competencia en los municipios de su circuito penitenciario, que a la vez corresponde al Distrito Judicial de esa ciudad, no la detenta frente al Circuito Judicial de Bogotá. Además, señaló que solo en la medida en que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decida revocar el derecho de la condena de ejecución condicional, ordene la captura de MOYA LUNA y pueda ejecutarse materialmente la misma, se radicará la competencia en ese despacho judicial, siempre que, el procesado permanezca recluido en alguna de las cárceles adscritas a ese circuito penitenciario.

Por tanto, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que dirima el incidente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La disparidad de criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución de la sentencia no corresponde, en estricto sentido, a una colisión de competencias, en los precisos términos del artículo 93 de la ley 600 de 2000.

No obstante la Sala, admitiendo la realidad y la naturaleza del incidente, ha venido dirimiéndolo cuando en él se enfrenten, como en este caso, jueces de diferente Distrito Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 75 del cpp. 2. La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

El factor personal que se acaba de tratar se encuentra consagrado en el artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual: Los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. En relación con el entendimiento de la disposición que se acaba de citar, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente: El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos de la jurisdicción ordinaria.

Se trata de un factor de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia. También refulge que el artículo 15 transitorio del estatuto de procedimiento penal es de aplicación residual, esto es, que mantiene la función de ejecutar la pena, en los jueces que hubieren dictado la sentencia de primera o única instancia, solo para los casos en que el condenado se halle recluido en un centro penitenciario localizado por fuera del circuito sede de un juez de ejecución de penas.

En estas condiciones, carece de trascendencia determinar cuál fue el primer fallo ejecutoriado o cuál el último, y el número de condenas, o cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, porque sólo dos elementos juegan en la determinación del funcionario competente para resolver cuestiones derivadas del cumplimiento de la pena: la ubicación del condenado y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3.

En el asunto tratado, como el sentenciado WILLIAM MOISES MOYA LUNA se halla privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garagoa, el cual pertenece al Distritito Judicial de Tunja, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta, está radicada en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de dicha ciudad, hasta que al condenado no se le cambie de centro de reclusión distinto a los que pertenecen a ese distrito judicial. 4.

Ninguna incidencia podría tener el hecho de que en el proceso que cursó en su contra por el delito de lesiones personales culposas, se le haya concedido la condena de ejecución condicional, porque se reitera que la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad únicamente es la que se adquiere por razón del factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese sitio existe o no juez competente de ejecución de penas, y como el sentenciado no se encuentra privado de la libertad dentro del ámbito territorial del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el funcionario judicial que trabó el conflicto deberá asumir la competencia, sin que a los fines propuestos se puedan aducir razones de conveniencia -congestión judicial- como lo insinúa el Juez 1° de Ejecución de Penas de Seguridad de Tunja. 5.

Como el condenado MOYA LUNA se halla privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garagoa, que pertenece al Circuito Penitenciario y Carcelario de Tunja, es a un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con competencia en esa sede a quien corresponde seguir vigilando la ejecución de la sanción a él impuesta en el proceso en el que resultó condenado como autor del delito de lesiones personales.

Lo anterior es así porque tan pronto concluya el término legal de ejecución de la pena que cumple por los otros asuntos, deberá ejecutarse, según el caso, la pena de prisión establecida en el presente proceso. Además, dicho juez está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su radio de acción. 6.

En consecuencia, no le asiste razón al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al rechazar la competencia, porque ella está radicada en el Circuito Judicial de esa ciudad, motivo por lo cual se dispone remitir el asunto al citado juzgado y se informará de lo decidido con remisión de copia de este auto al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitiéndole copia de la presente decisión. 3.

Advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO DE J. ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de noviembre 22 de 1996, radicado 12451, reiterado en providencias de 22 de mayo de 2008, radicado 29835 y 3 de diciembre de 2009, radicado 32704.

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