CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35779 GUSTAVO MARIO LÓPEZ GARZÓN Vs. PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.35779 Acta No.04 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO MARIO LÓPEZ GARZÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
Previamente se reconoce a la doctora LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN con T.P. No 10.254 del C.S. de la J., como apoderada judicial de la parte opositora, conforme con el escrito que obra a folio 35 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES El demandante promovió el proceso para obtener el pago del reajuste por los siguientes conceptos: prima de antigüedad, auxilio de cesantía, pensión de jubilación y la indemnización moratoria. Expuso que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido hasta el 26 de octubre de 1992; se le liquidó “mal la prima de antigüedad correspondiente al sexto y séptimo trienio” al no tener en cuenta “el total de valores devengados en el último año de servicios”; como consecuencia de lo anterior, la cesantía y la pensión de jubilación no se cancelaron correctamente; agrega que reclamó a la accionada, sin obtener respuesta.
El representante legal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, se notificó de la demanda (folio 15), pero no acudió al proceso (folio 158). La primera instancia terminó con sentencia del 31 de octubre de 1995, mediante la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la accionada a pagar al demandante las sumas correspondientes a los reajustes por: prima de antigüedad, cesantía y pensión de jubilación; impuso la indemnización moratoria, a partir de octubre de 1992.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2007, revocó la del a quo y en su lugar absolvió a la demandada. El ad quem, una vez estableció el tiempo laborado por el actor en la empresa demandada, el pago de la liquidación y el reconocimiento de la pensión de jubilación, estimó que al no existir los elementos probatorios necesarios, era imposible determinar las diferencias reclamadas.
Citó la sentencia de esta Sala del 23 de junio de 2005, radicación 24589 y luego señaló: “En resumen, teniendo en cuenta que las reliquidaciones de la prima de antigüedad, prima de servicios y reliquidación de cesantías, el juzgado las concedió por el reajuste de los sueldos devengados por el actor, y cuya procedencia no fue demostrada, la Sala tampoco podría acceder a la condena por indemnización moratoria, al no haberse demostrado obligación alguna a cargo de la entidad y en beneficio del demandante que diera a ella”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se “infirme totalmente la sentencia acusada y constituida en sede de instancia, profiera la sentencia correspondiente, confirmando en todas sus partes el fallo de primer grado”; con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “por violación directa de la ley sustancial, como consecuencia del error de derecho en que incurrió el sentenciador, al haber omitido totalmente el contenido del acta de conciliación No. 029 de fecha 03 de junio de 1998, que según reiterada doctrina de esa H. Corporación, el Tribunal violó con este error los artículos 2469, 2483 del C.C., 140 del C. de P.C., 467 y 468 del C.S. del T. y los artículos 253, 254, 20 y 78 del C.P. del T.” En un acápite que denomina “FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DISPOSICIONES VIOLADAS”, expresa: “Tiene fundamento esta impugnación el haber incurrido el H. Tribunal en la violación directa consagrada en el art. 87, numeral 1º de nuestro C. de P. Laboral, modificado por el art. 60 del decreto 528 de 1964, especialmente por la violación de la ley sustancial, art. 7º, numeral 7º, aparte A, del decreto 2351 de 1965, modificado por los artículos 62 y 63 del C. S. del T., artículo 2469 y 24883 del C.C., consecuencialmente los artículos 467 y 468 del C.S. del T. y los artículos 253, 254, 20 y 78 del C.P. del T., artículo 140 del C. de P.C., modificado por el decreto 2282 de 1989, Art. 1º Numeral 80 y artículo 53, 228 y 230 de nuestra carta magna”.
LA RÉPLICA Aduce la improcedencia del recurso extraordinario, por cuanto la censura no expone ninguna razón de derecho que lo fundamente, limitándose únicamente a manifestar que el Tribunal omitió el contenido del acta de conciliación suscrita entre las partes. SE CONSIDERA La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos establecidos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo.
En el caso que se examina, el recurrente acusa la “ violación directa” de la ley sustancial, como consecuencia del “error de derecho” en que incurrió el sentenciador”, al omitir totalmente “el contenido del acta de conciliación No. 029 de fecha 03 de junio de 1998”, de donde se deduce la falta de claridad sobre la vía escogida para atacar la sentencia gravada.
Ahora, en el entendido de que el cargo estuviera orientado por la vía de puro derecho, como inicialmente se insinúa, en la demostración, la censura ha debido señalar los yerros jurídicos en los que incurrió el Tribunal, con prescindencia de las pruebas, lo cual no ocurrió; y de estimarse que el sendero seleccionado fue el de la vía indirecta, por falta de apreciación del acta de conciliación, ha debido cumplir con el deber de exponer en forma clara lo que acredita dicho medio probatorio, más aún, deja libre de crítica la principal inferencia del Tribunal en cuanto a la ausencia de elementos probatorios, necesarios en la determinación de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, por lo que dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte estudiar de fondo aspectos que no fueron propuestas; en estas condiciones, la decisión se conserva incólume.
El cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por GUSTAVO MARIO LÓPEZ GARZÓN contra la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2