SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 35778 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 35778 Acta No. 35 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por SILVIO OCAMPO MONCADA contra la sentencia del 14 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Silvio Ocampo Moncada demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez desde el 20 de junio de 1999 y los intereses moratorios previstos en los artículos 31 inciso 2 y 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 20 de junio de 1939, por lo que el mismo día y mes del año 1999 cumplió 60 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cuando cumplió dicha edad de 60 años presentó la solicitud de pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución 004701 de 2000, por no tener 1000 semanas cotizadas sin tenerle en cuenta las cotizaciones que hizo dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la mencionada edad en acto de mala fe; que la citada resolución fue confirmada en reposición y en apelación; que se le reconoció indemnización sustitutiva, la cual recibió de buena fe; que no obstante, al darse cuenta que tenía los requisitos para la pensión de vejez, presentó nuevamente la solicitud ya que cotizó 525 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones del actor, pues no tenía derecho a la pensión de vejez de conformidad con el acuerdo 049 de 1990. Que el hecho de habérsele reconocido indemnización sustitutiva, lo excluía del sistema de seguridad social. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, exclusión del sistema de seguridad social por reconocimiento de indemnización sustitutiva, prescripción y falta de causa.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de noviembre de 2007 y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso el pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Pereira, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal encontró acreditado que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Trajo a colación los requisitos exigidos para la pensión de vejez por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y dijo que estaba satisfecho el de la edad mas no el de la densidad de cotizaciones requeridas, pues no alcanzó a sufragar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al 20 de junio de 1999 cuando cumplió los 60 años, “pues 25.71 de las 504.28 que reporta su historia laboral fueron canceladas mucho, pero mucho tiempo después de que había cumplido los 60 años de edad, más exactamente el 22 de febrero de 2007”.
Ratificó que varios de los aportes correspondientes a los años 1995 y 1998 fueron cancelados en la referida fecha y que dichos períodos no podían tenerse en cuenta por no haber sido sufragados dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, sino 7 años después “Sin que pueda aceptarse la posición del apelante de que porque su procurado estuvo afiliado desde 1977, haya tenido períodos inactivos y haya cotizado como independiente, deban incluirse esos períodos extemporáneos para el reconocimiento de su pensión”.
Recalcó que desde la demanda inicial el actor había manifestado que el ISS había actuado de mala fe al negarle la pensión a través de la Resolución 004701 de 2000 sin observar que para esa fecha ya había acreditado los requisitos para la pensión de vejez, mala fe que lo obligó a recibir la indemnización sustitutiva. Sin embargo, dijo el Tribunal que lo que estaba probado con absoluta certeza es que para la fecha de la resolución el demandante no tenía el número de semanas requeridos, por lo que por dicha razón aceptó la indemnización sustitutiva, completando la densidad de semanas 7 años después, por lo que mal podía hablarse de mala fe de la entidad, como tampoco de vulneración de derecho fundamental alguno. Reiteró los argumentos suyos expresados en asunto similar en el que se dijo que cuando el afiliado decide como independiente hacer pagos al sistema posteriores a la fecha en que cumplió 60 años e inmediatamente presenta la solicitud de pensión, es una conducta irregular, engañosa y de mala fe y afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones sin que la justicia colombiana pueda prohijar esa clase de comportamientos.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se le acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia “violó directamente la Ley sustancial por vía directa en la modalidad de apreciación errónea, incurriendo en error de hecho”.
En la demostración afirma que si bien el Tribunal aceptó que era beneficiario del régimen de transición, sin embargo, desconoció el cumplimiento de las 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a la edad mínima, es decir entre el 20 de junio de 1979 y el mismo día y mes del año 1999, ya que “enfoca de manera ambigua su discrepancia, por los pagos extemporáneos que se dieron en la historia laboral expedida por el I. S. S.”, al no tener en cuenta que los ciclos pagados extemporáneamente no le quitaban el derecho a la pensión. Anota que entre “1989/05/03-1994/12/31” aparecen 1950 días; que por “Autoliss interrumpido” entre “1995/02/07-1998/04” aparecen 1230 días y que por el Consorcio Prosperar Hoy 320 días, lo que da un total de 3.500 días que divididos entre 7 dan 500 semanas de cotización. Reproduce luego los artículos 14 del C. S. del T., 48, 53 y 58 de la Constitución Política y hace una breve exposición sobre los derechos adquiridos y su ingreso al patrimonio de la persona, para reiterar el alcance extraordinario de su impugnación. VII.
LA RÉPLICA Expresa que el cargo incurre en graves deficiencias de orden técnico, pues en primer lugar acusa la violación directa de la ley por apreciación errónea, incurriendo en vía de hecho, lo cual no se aviene con la técnica del recurso; en segundo, no cita cuáles fueron los artículos presuntamente mal interpretados sin que pueda suplirse con la mención de las normas que menciona en el desarrollo del cargo, y tercero, que no obstante dirigirse el cargo por la vía directa, en su desarrollo debate aspectos fácticos inadmisibles por esa vía. VIII.
SE CONSIDERA Es indudable que tiene razón la réplica en sus objeciones técnicas a la acusación, pues desde la misma formulación incurre en impropiedades, como son las acudir a la violación directa de la ley “en la modalidad de apreciación errónea, incurriendo en error de hecho”, confundiendo así las dos modalidades de violación de la causal primera de la casación laboral, las cuales son antagónicas y excluyentes.
En efecto, en la vía directa, la violación de la ley en la norma que escoge el Tribunal para decidir la controversia, bien porque aplica la que no es –lo que puede llevar a la infracción directa o a la aplicación indebida de la ley-, o ya porque tiene en cuenta la que es pero le da un sentido distinto, configurándose así la interpretación errónea.
En la violación indirecta, en cambio, la infracción de la ley se produce a través de las pruebas, bien porque el Tribunal las apreció indebidamente o bien porque no las aprecia, posibilitando la comisión de errores de hecho o de derecho. Haciendo un esfuerzo para esclarecer lo que pretende la censura, básicamente alega que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, el demandante cotizó 500 semanas, por lo que acredita los requisitos para la pensión de vejez exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Para ello, trae a colación las cotizaciones sufragadas entre el 3 de mayo de 1989 y el mes de abril de 1998 más las aportadas por el Consorcio Prosperar, las que dan exactamente, según ella, las 500 semanas de cotización. Sin embargo, si se observa que el demandante cumplió los 60 años de edad el 20 de junio de 1999, las cotizaciones a tener en cuenta son las comprendidas entre el 20 de junio de 1979 y el 20 de junio de 1999, por lo que si se deducen las cotizadas entre el 3 de mayo y el 20 de junio de 1979, que no pueden contabilizarse, fácilmente se concluye que no están acreditadas las 500 semanas exigidas por el Reglamento del Instituto de Seguros Sociales.
Por tanto, no prospera el cargo y las costas son a cargo del recurrente dado que hubo réplica a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario adelantado por SILVIO OCAMPO MONCADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7