CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35776 P/. Gustavo Rodríguez Romero D/. Homicidio simple República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35776 P/. Gustavo Rodríguez Romero D/. Homicidio simple República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por la apoderada de GUSTAVO RODRÍGUEZ ROMERO contra el fallo del 19 de octubre de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 21 de julio del mismo año por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esa ciudad, que le impuso prisión de ciento cuatro (104) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término señalado para la privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, como autor del delito de homicidio.
HECHOS Y ANTECEDENTES En la sentencia de primera instancia, fueron resumidos de la siguiente manera: “Se consigna en las diligencias que el 22 de febrero de 2009, a la altura de la carrera 8ª con calle 35 A sur, barrio San Isidro de esta capital, siendo la 1:30 de la madrugada, se produjo una riña en la cual el acusado GUSTAVO RODRÍGUEZ ROMERO le produjo a Andrés Gutiérrez Mateus, heridas con arma cortopunzante, que le ocasionaron a este último su muerte”.
El 2 de junio de 2010, la Fiscalía 47 Seccional de Bogotá y GUSTAVO RODRÍGUEZ ROMERO preacordaron la pena de ciento cuatro (104) meses de prisión por la conducta punible de homicidio simple -artículo 103 del Código Penal- previamente imputada.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se postula un cargo único por violación indirecta de la ley derivada de un error de “hecho por omisión”. A juicio de la impugnante, la misma se produjo por una aplicación errada de los artículos 3, 4, y 38.2 del Código Penal, por la falta de apreciación de las pruebas allegadas dentro del traslado previsto en el artículo 447 de la ley 906 de 2004, esto es, en la audiencia de aceptación del preacuerdo.
CONSIDERACIONES Es evidente que la demanda no reúne los presupuestos de técnica que permita disponer su selección, ya que el “cargo” propuesto no cumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004, pues de un lado no lo desarrolla y del otro la finalidad perseguida con la interposición del recurso no cumple a cabalidad con los fines de la casación. Es pertinente recordar que el hecho que la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, no significa que los requisitos inherentes a la impugnación extraordinaria hayan desaparecido y que la demanda mediante la cual se interponga el recurso no requiera la enunciación de la causal y el sentido de la violación de la ley sustancial, o de ningún requisito en la proposición y fundamentación del cargo formulado.
En este sentido, la casación no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, lo cual obliga al recurrente a observar las reglas que la diferencian de los alegatos de las instancias ordinarias, mediante la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean formulados objetiva, coherentemente y sin contradicciones, bajo el entendido que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria.
El cargo único propuesto en la demanda, bajo el supuesto de un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba carece de debida fundamentación y desarrollo, pues a la actora inicialmente le correspondía mediante un discurso lógico jurídico, demostrar que el requisito objetivo requerido en el artículo 38 del Código Penal es inaplicable o inexistente, porque haya perdido vigencia bien por derogatoria legal o inexequibilidad o por cualquier otra razón jurídica.
Omitir como lo hace en la demostración del cargo referencia alguna a dicho aspecto objetivo, soslayando la jurisprudencia de la Sala en la cual se advierte que no se hace necesario auscultar el aspecto subjetivo previsto en la norma cuando aquél no se cumple, es acudir a la casación con la pretensión de que sean acogidas sus alegaciones rechazadas en las instancias.
Esta es la razón por la cual, en lo que llama evidencias del error de hecho habla de una indebida aplicación del numeral 2 del artículo 38 del Código Penal por haber el Tribunal confirmado la sentencia de primera instancia, en cuanto consideró que no se ocupaba del elemento subjetivo que permite el otorgamiento de la prisión domiciliaria porque no se cumplía el objetivo, pero sin que la censora demuestre razonablemente por qué debe omitirse éste último.
Sus consideraciones apartadas de la norma penal, constituyen cuando más un discurso sustentado en conceptos generales sobre política criminal y en la manifestación sobre los antecedentes judiciales, familiares y de todo orden del acusado que han debido tenerse en cuenta por los juzgadores, sin percatarse que una propuesta de tal naturaleza es inadmisible en esta sede, en donde únicamente se juzgan errores de juicio o de procedimiento y nunca discrepancias acerca del reconocimiento de un beneficio contenido en una disposición sustantiva.
Por eso, la demanda termina convertida en un alegato más de instancia, en la que sin ninguna técnica se asume el reparo, siendo insuficiente frente a la doble presunción de acierto y de legalidad que acompaña a la sentencia, entendida como unidad jurídica inescindible. Por último, como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 permite superar los defectos de técnica anotados a la demanda para decidir de fondo.
En consecuencia, la Sala no la seleccionará ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- NO SELECCIONAR la demanda de casación presentada por la defensora de GUSTAVO RODRÍGUEZ ROMERO. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia julio 21 de 2010, Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá; folio 165 de la carpeta. � El 25 de mayo de 2001 ante el Juzgado 54 Penal Municipal con función de control de garantías, se le imputó el delito de homicidio sin ninguna circunstancia de agravación punitiva. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. � Autos de Casación 24531 de junio 1 de 2006; 25724 de octubre 19 de 2006; y 29082 de marzo 31 de 2008, entre otros. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.
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