CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.35.775 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35775 Acta No. 31 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SERGIO RODRIGO ECHAVARRÍA RESTREPO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de enero de 2.008, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO SANTANDER S.A. I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende de la demandada que se reajuste la pensión de jubilación con incrementos legales y la indexación de todas las mesadas. El demandante fundamenta sus peticiones en que: a. El 28 de agosto de 1983 la demandada le reconoció al demandante pensión de jubilación, prerrogativa en la que no se tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por el actor, esto es bonificación permanente extralegal, viáticos, suministro de vehículo, entre otros; b. El 26 de noviembre de 1998, el actor le solicitó a la accionada la reliquidación de sus prestaciones sociales y de su pensión de jubilación. La entidad demandada propuso la excepción de prescripción como sustento principal de su defensa.
SENTENCIA DEL A QUO En sentencia del 9 de mayo de 2007, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones, al declarar probada la excepción de prescripción. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal confirmó la decisión de la primera instancia, sustentando la providencia fundamentalmente en la sentencia del 15 de julio de 2003 (Radicado 19.557), debidamente ratificada en sentencias del 13 de agosto de 2003 (Radicado 20.920) y 19 de agosto de 2004 (Radicado 22.413), todas de la Sala Laboral de la Corte.
III-. LA DEMANDA DE CASACION El demandante en casación solicita que la Corte case totalmente la sentencia impugnada…, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el Juzgado… y en su lugar condene al… a reliquidar la pensión de jubilación. El petitum de la demanda de casación se soporta en único cargo, que no fue objeto de réplica: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Si bien se conoce el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias invocadas por el Tribunal, la parte recurrente discrepa de la interpretación que en las mismas se le da a las normas laborales (artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo) en materia de prescripción pensional y aboga respetuosamente por el cambio de jurisprudencia, por las razones que a continuación se exponen. 1.
La jurisprudencia laboral (tanto de la H. Corte, como del Consejo de Estado) ha sido constante y unánime en explicar que el derecho al reconocimiento de una pensión no prescribe, aclarando que la prescripción afecta es a las mesadas pensionales. 2. La imposibilidad de prescripción del derecho pensional se explica especialmente en razón de la naturaleza alimentaria de la pensión y de su carácter de prestación de tracto sucesivo. 3.
Es claro que no se puede desligar el derecho pensional, de los factores a tener en cuenta para su liquidación. Si el derecho pensional no prescribe, tampoco puede predicarse prescripción cuando se discute que un determinado concepto percibido por el trabajador ha debido ser incluido como factor de liquidación de la pensión. Los factores salariales a tener en cuenta para la cuantificación de una pensión están indisolublemente ligados al derecho pensional. 4.
Tal como ocurre cuando se demanda el reconocimiento de una pensión, en los eventos en que se pretende el reajuste pensional puede predicarse prescripción de las mesadas pensionales o de algunos de los reajustes de las mesadas, causados con tres años de anterioridad a la presentación de la demanda. Lo que no es dable es sostener que la prescripción afecta al derecho o a alguno de sus componentes, dada su indisolubilidad. 5.
En sentencia del 26 de mayo de 1986 cuyos apartes aparecen reproducidos en sentencia del 22 de julio de 1999 (Radicado11.367), la Corte Suprema de Justicia sostuvo una interpretación de la prescripción pensional diferente a la que acogió el Tribunal de Medellín. En dicha providencia se expuso al respecto… “. La recta interpretación de las normas de prescripción en el ámbito pensional exigen que se diferencien hipótesis distintas: 8.1 Si de lo que se trata es de que se reconozca un concepto que no fue reconocido al trabajador (Vg.
Discute tener derecho a una prima) y consecuencialmente se pretende su inclusión como factor para la liquidación de la pensión, el hecho de no haber exigido dicho concepto dentro de los tres años siguientes ala fecha de su exigibilidad determina la prescripción del derecho (para el caso la prima) y al éste estar prescrito es claro que ninguna incidencia puede tener para un reajuste pensional.
En este caso no cabe duda que aplica la prescripción en forma cabal. 8.2 Si lo que se pretende es que se reliquide la pensión teniendo en cuenta los factores efectivamente reconocidos y pagados al trabajador en el último año de servicio (para el caso de la pensión de jubilación) en este caso no puede predicarse prescripción, pues lo que está en juego directo es el derecho pensional mismo; sin que sea dable escindir la pensión de jubilación de los factores que integran la base liquidatoria. 9.
Si un trabajador con derecho a la pensión de jubilación no la reclama dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad sino con posterioridad el derecho no prescribe, como históricamente lo han entendido la jurisprudencia. En este caso, el Juez ha de liquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicio (solución que muestra la coherencia de la posición esgrimida en el # 8.2).
Resulta inequitativo que el trabajador que se demoró más de tres (3) años en reclamar su pensión tenga derecho a que esta (sic) se liquide con todos los factores, mientras que el trabajador a quien se le reconoció oportunamente no pueda cuestionar después de tres (3) años las bases con las que la misma se liquidó. 10. Adicionalmente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo ha establecido la regla según la cual "los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados"; norma que sin duda incluye el caso de los actos que reconocen pensiones, y que permite discutir el monto de estas en cualquier momento, sin que ello dé lugar a la caducidad de la acción o a la prescripción del derecho (prescribirán las mesadas más no el derecho a la pensión o al reajuste pensional). 11.
Si bien la norma citada no está concebida para los trabajadores del sector privado, la misma sienta un criterio (coherente con la jurisprudencia tradicional de la H. Corte) que parece equitativo y lógico aplicarlo a cualquier situación pensional (con independencia de la naturaleza de la relación laboral involucrada). No existe ninguna razón para que dicha regla se aplique a los empleados públicos y no a los trabajadores con contrato de trabajo; ello violentaría en este caso (al no existir justificación para la disimilitud) el principio de igualdad. 12.
En salvamento de voto… frente a la sentencia proferida el 7 de julio de 2005 (Rdo. 25.344), con coherencia explicó la razón de su disenso frente a la interpretación de la prescripción en el ámbito pensional; así:… 13. Acorde con las premisas precedentes se estima que la recta interpretación de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. en el ámbito pensional permite sostener que no prescribe el derecho al reajuste pensional, cuando el mismo tiene como fundamento factores reconocidos al trabajador durante el período que sirve de base para la liquidación de la pensión. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No hay lugar a que esta Sala de la Corte retome la interpretación o doctrina ya rectificada y entre a modificar en esta oportunidad, la posición jurisprudencial que actualmente impera y que aparece plasmada en la sentencia del 15 de julio de 2003 radicado 19557, según la cual se arribó a la conclusión contraria a la tesis que se venía sosteniendo de tiempo atrás sobre la imprescriptibilidad de la incidencia de los factores a tomar para integrar la cuantía de la correspondiente mesada inicial.
Al respecto, en reciente sentencia radicada bajo el número 34749 del 20 de junio de 2009, la Sala Laboral estableció que: “En efecto, en los términos en que en esta oportunidad la parte recurrente propone la rectificación de un criterio jurisprudencial, es pertinente comenzar por anotar que la Corte como tribunal de casación no está atada de manera absoluta y perpetua al sentido asignado a un determinado tema, por más inveterado que sea el pronunciamiento que lo contenga, pues un nuevo examen juicioso y razonable, desde luego hermenéutico conforme a la ley y la Constitución, ajustado a la realidad jurídica, política y social del momento puede llevar a la Sala a cambiar los anteriores lineamientos doctrinales que se habían dejado sentados, al estimar que jurídicamente no eran atinados.
Al respecto esta Corporación en decisión del 23 de enero de 2003 radicado 18970 y reiterada en casación del 21 de marzo de 2007 radicación 29998, puntualizó: “(……) Adicionalmente no es adecuado referirse a criterios jurisprudenciales existentes, en tanto rigurosamente en el ámbito judicial solamente existe una, desde luego que los salvamentos de voto o posiciones minoritarias no constituyen jurisprudencia, como tampoco las doctrinas anteriores rectificadas o corregidas, esto por cuanto la Corte puede modificar su posición en un determinado aspecto en tanto obviamente tampoco está atada por los criterios que haya adoptado en el pasado si encuentra que jurídicamente no eran los más acertados”.
Por otra parte, la sentencia radicada bajo el número 28904 que data del 19 de julio de 2006, y reiterada en decisión del 21 de marzo de 2007 radicado 29998, la Corte dijo: “Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.
“En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) –que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)-; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) –que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, “la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. “Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.
Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. “Sin que implique cambio de jurisprudencia –sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí – debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento –criterio jurisprudencial que se reitera-; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.
Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.
“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales.
“No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión –no de su reconocimiento, que es cosa distinta-, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
“Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia –en éste aspecto puntual- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión>.
Baste con reiterar la ratio decidendi de las citadas sentencias, en consecuencia, el cargo no prospera. En ese orden de ideas, no se casará la sentencia recurrida. No habrá lugar a condena en costas, al no ser objeto de réplica el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de enero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de SERGIO RODRIGO ECHAVARRÍA RESTREPO contra de BANCO SANTANDER S.A. Sin costas en el trámite del recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
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