Micelio
35773(13-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 35 Revisión 35.773 FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS JORGE ENRIQUE DURÁN ARGUELLES Revisión 35.773 FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS JORGE ENRIQUE DURÁN ARGUELLES Proceso No 35.773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 236 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil once (2011).

MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la petición de pruebas elevada por la defensa de FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS y JORGE ENRIQUE DURÁN ARGUELLES y, el Ministerio Público, dentro de la acción de revisión promovida por el Procurador 171 Judicial II Penal contra el auto del 26 de julio de 1999 dictado por el Tribunal Superior Militar, por cuyo medio cesó procedimiento a favor de los mencionados por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y heterogéneo, con homicidio en grado de tentativa, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y daño en bien ajeno.

ANTECEDENTES 1. En horas de la noche del 16 de diciembre de 1991, en el predio “El Nilo” ubicado en el corregimiento “El Palo” del municipio de Caloto, en el norte del departamento del Cauca, habitado por un considerable grupo de indígenas paeces pertenecientes del Resguardo “Guataba”, varios hombres fuertemente armados arribaron a la casa principal y una vez ubicaron a los líderes de la comunidad y los obligaron a tenderse en el piso, les dispararon causándole la muerte a DARÍO COICUÉ FERNÁNDEZ, OFELIA TOMBÉ VITONÁS, CAROLINA TOMBÉ ÑUSQÜÉ, ADÁN MESTIZO RIVERA, EDGAR MESTIZO RIVERA, ELEUTERIO DICUÉ CALAMBÁS, MARIO JULICUÉ UI (o MARIO JULICO), TIBERIO DICUÉ CORPUS, MARÍA JESÚS GÜETIA PITO (o MARÍA JESUSA GÜETIA), FLORESMIRO DICUÉ MESTIZO, MARIANA MESTIZO CORPUS, NICOLÁS CONSA HILAMO (o NICOLÁS CONDA), OTONIEL MESTIZO DAGUA (u OTONIEL MESTIZO CORPUS), FELICIANO OTELA OCAMPO (o FELICIANO OTELA CAMPO), CALIXTO CHILGÜEZO TOCONÁS, o (CALIXTO CHILGÜESO), JULIO DAGUA QUIGUANÁS, JOSÉ JAIRO SECUÉ CANAS, JESÚS ALBEIRO PILCUÉ PETE, DANIEL GUGU PETE (o DANIEL PETE) y DOMINGO CÁLIZ SOSCUÉ (o DOMINGO CÁLIX SESCUÉ) y lesiones personales a JAIRO LLAMO ASCUÉ. Así mismo, incendiaron el caserío asentado por la comunidad. 2.

Por estos hechos, ante la jurisdicción ordinaria se inició el proceso penal correspondiente, en el que se vinculó a algunos civiles –LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS, ORLANDO VILLA ZAPATA, LEONARDO PEÑAFIEL CORREA, EDGAR ANTONIO AREVALO PELÁEZ, NEIMBER MARÍN ZULOAGA, CARLOS ALBERTO FLÓREZ ALARCÓN, GILBERTO MÁRQUEZ QUINTERO, CARLOS ARTURO VAHOS MEJÍA y NICOLÁS QUINTERO ZULUAGA- y a los para esa época mayor y capitán de la Policía Nacional, respectivamente, JORGE ENRIQUE DURÁN ARGUELLES y FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS. 3.

Como producto de una colisión positiva de competencia promovida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional el 21 de enero de 1997, un Juez Regional el 7 de marzo de 1997 remitió el asunto a la jurisdicción penal militar, en donde el 23 de septiembre del mismo año se declaró la nulidad de lo actuado en la ordinaria desde el cierre de la investigación. 4.

El Inspector General de la Policía Nacional en proveído del 2 de febrero de 1999 negó la petición de cesación de procedimiento incoada por la defensa de FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS y JORGE ENRIQUE DURÁN ARGUELLES, pero en segunda instancia, el Tribunal Superior Militar accedió a la pretensión y mediante proveído del 26 de julio de esa misma anualidad cesó procedimiento a favor de los mencionados, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con homicidio en grado de tentativa, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y daño en bien ajeno. 5.

Por comisión conferida el 14 de diciembre de 2010 por el Procurador General de la Nación, el Procurador 171 Judicial II en lo Penal con sede en Bogotá, formuló demanda de revisión –que fue admitida por la Corte mediante auto del 4 de marzo de 2011 - con fundamento en las causales tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y cuarta del canon 192 de la Ley 906 de 2004, contra el auto del 26 de julio de 2009 dictado por el Tribunal Superior Militar.

El delegado del Ministerio Público se apoyó en la sentencia C-004 de 2003 y en el Informe No. 36/2000 aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el que se concluyó que hubo participación de agentes del Estado colombiano y civiles en la violación de las garantías previstas en los artículos 5 (1) y (2), 8 y 25 de la Convención Americana, con ocasión de la muerte violenta de los mencionados ciudadanos indígenas y estableció entre las recomendaciones para el Estado Colombiano la de “[ll]evar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la masacre”.

Destacó el Agente de la Sociedad que por los referidos hechos no se hizo reproche punitivo alguno a los oficiales investigados y, peor aún, la decisión correspondiente, no provino de la autoridad judicial competente, esto es, de la justicia ordinaria. Recordó que conforme a la sentencia C-004 de 2003 para remover la presunción de cosa juzgada no se requiere prueba nueva y sólo basta “ acreditar el evento de grave infracción a los derechos humanos en actuaciones en las que un instrumento de protección internacional de los mismos a (sic) proferido determinaciones de incumplimiento a las recomendaciones por alertarse violación a la convención americana ”.

6. FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS y JORGE ENRIQUE DURÁN ARGUELLES, actualmente Coroneles, el segundo en retiro, fueron notificados personalmente de la admisión de dicha demanda. Proveídos de defensa técnica de confianza, se verificó el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 con el propósito de que los sujetos procesales solicitaran pruebas, hicieron lo propio el Ministerio Público y la defensa.

LA PETICIÓN DE PRUEBAS 1. El Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó “ verificar si la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó demanda ante al (sic) Corte Interamericana de Derechos Humanos, si fue admitida y se ha proferido sentencia en el caso 11.101, Masacre Caloto ”, para en caso afirmativo “ incorporar el pronunciamiento de fondo ”.

Si bien aludió a la fuerza vinculante de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, centra la pertinencia de la prueba en la necesidad de conocer si se ha emitido ese pronunciamiento por la Corte Interamericana, dado el carácter obligatorio y lo trascendente de dichas sentencias en el ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente, destacó como una labor acuciosa de la Corte la de haber solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores copia de lo actuado en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 11.101. 2.

Defensa de FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS y JORGE ENRIQUE DURÁN ARGUELLES. La defensora empezó por criticar al Ministerio Público por i) desconocer la decisión de cesación de procedimiento que hasta el momento favorece a sus representados al afirmar que “ entre los miembros de la fuerza pública especialmente comprometidos están los oficiales Jorge Enrique Durán Arguelles y Fabio Alejandro Castañeda ” y con ello, hacer “ adscripciones de responsabilidad ” descartadas judicialmente mediante una decisión de segunda instancia que cobró ejecutoria formal y material y, ii) “ lanzar cargos o determinar responsabilidades que no están ni siquiera siendo objeto de mención ” en el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de tal modo que la motivación del Procurador es distinta a la consignada en dicha decisión de carácter internacional.

Seguidamente, aseguró que como la acción de revisión se funda en el ““hecho nuevo” atribuido a la decisión de la Comisión Interamericana ” –que en todo caso, a su juicio no existe- la prueba solicitada estará encaminada a desvirtuar la procedencia de aquella. En consecuencia, solicitó la práctica de las siguientes pruebas, que encuentra pertinentes para “ esclarecer los procedimientos realizados para la indagación, investigación y búsqueda de la verdad de los hechos ”: 1.

Declaración del Teniente LIBARDO MORALES LAGOS –jefe de la Unidad Investigativa Mecal -. 2. Declaración del Mayor General MIGUEL ANTONIO GÓMEZ PADILLA –Director General de la Policía que ordenó la investigación de los miembros de la Institución-. 3. Testimonio de la doctora TAHÍ BARRIOS HERNÁNDEZ –Procuradora e investigadora de los hechos en materia disciplinaria, que ordenó el traslado de la prueba del proceso penal. 4.

Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores los documentos o actos expedidos en el proceso de solución amistosa que se inició el 7 de septiembre de 1995, las manifestaciones y declaraciones de CARLOS VICENTE DE ROUX en representación del Estado, así como de los funcionarios de dicha cartera, del Ministerio de Defensa Nacional y de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, ó el informe del comité de impulso instalado el 29 de septiembre de 1995. 5.

Declaración del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO –Presidente del Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Villatina, los Uvos y Caloto-. 6. Declaración del Mayor General CARLOS ALBERTO PULIDO BARRANTES –juez de primera instancia-. 7. Declaración de ISMAEL ENRIQUE PACHECO CEPEDA –Procurador 316 judicial II en lo Penal-. 8.

Declaración del doctor JAIME ENRIQUE BAUTISTA GONZÁLEZ –Director de la Seccional de Orden Público-. 9. Solicitud de información sobre el nombre y ubicación del Fiscal de Orden Público identificado con el Código 14TE y declaración del mismo. 10. Declaración de CARLOS VICENTE DE ROUX –representante del Estado ante la Comisión-. 11. Declaración de JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ –Procurador Delegado para la Policía Nacional ad-hoc-.

Asegura la defensora que los medios de prueba solicitados son necesarios, conducentes y pertinentes para controvertir las consideraciones consignadas en algunos apartes de los numerales 52, 54 y 60 del Informe de la Comisión Interamericana, que a juicio de la peticionaria son equívocas, en tanto concluyen que pese a que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por los actos de sus agentes con relación a la masacre, han transcurrido ocho años sin que se pueda establecer la responsabilidad penal contra los miembros de la Policía Nacional implicados, lo que redunda en el incumplimiento de la obligación estatal de brindar protección judicial adecuada conforme a los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana.

CONSIDERACIONES 1. Tema de prueba en la causal 4ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 o 3ª del canon 220 de la Ley 600 de 2000. Cuando el motivo de revisión escogido para remover la presunción de cosa juzgada que recae sobre una sentencia o una decisión de preclusión o cesación de procedimiento debidamente ejecutoriada, es la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 o la 4ª de la Ley 906 de 2004 la Corte ha sido consistente en señalar que el tema de prueba está circunscrito a demostrar o controvertir según la orilla por activa o pasiva de quien invoca o se defiende de la acción, respectivamente, los presupuestos de la causal, los cuales descansan en 4 aspectos medulares, a saber: i) La acreditación de una decisión judicial de preclusión de investigación, cesación de procedimiento, o sentencia absolutoria o condenatoria con los derroteros fijados en la sentencia C-979/05. ii) Los comportamientos delictivos investigados deben corresponder a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario. iii) La emisión de un pronunciamiento judicial interno, o de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, admitida formalmente por el Estado, en el que se haya constatado el incumplimiento protuberante de sus obligaciones en materia de investigación seria e imparcial de tales violaciones y la existencia de un hecho o prueba nuevos no conocidos al tiempo de los debates. iv) La existencia de una decisión judicial de instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, cuya competencia haya sido aceptada formalmente en Colombia, y hubiere verificado el manifiesto incumplimiento de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar completa, imparcial y eficazmente los hechos conocidos por la instancia supranacional, sin necesidad de que haya surgido un hecho o prueba nueva.

Pero tratándose de recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la Sala ha dicho que el efecto vinculante de las mismas, “ en tanto acto jurídico unilateral internacional, tiene como única virtualidad la de propiciar la revisión de la actuación demandada por parte de la Corte, pero no la de declarar su invalidez sin que previamente la Sala haya verificado si hubo algún tipo de violación en el desarrollo del proceso ”.

En esa dirección, ha señalado la Corte que habilitada por la recomendación de un organismo internacional -cuya competencia esté formalmente reconocida en Colombia- que haya establecido la violación de los deberes estatales en materia de imparcialidad, seriedad y eficacia en las investigaciones judiciales, es tarea de esta Corporación verificar: i) “ si efectivamente la conducta de la Fuerza Pública, en este caso, de los miembros de la Policía Nacional que fueron favorecidos con la cesación de procedimiento (…), debe entenderse un acto propio del servicio que se halle cubierto por el fuero investigativo propio de la Justicia Penal Militar ”; y; ii) “ si la investigación adelantada por esa jurisdicción fue seria e imparcial, o mejor, si por consecuencia de ella no se generó una abierta impunidad, aspectos que sólo pueden verificarse al interior de la actuación que generó la decisión demandada ”.

Del mismo modo, el medio de convicción solicitado debe reunir los atributos de toda prueba, estos son, los de pertinencia, conducencia y manifiesta utilidad, en los términos del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, pues a falta de cualquiera de ellos, la improcedencia de su decreto deviene como única consecuencia jurídica. Siendo ello así, la pretensión probatoria que desborde cualquiera de los supuestos que estructuran la causal no puede ser atendida por el juzgador, como cuando se solicita la práctica de pruebas tendientes a acreditar o controvertir la responsabilidad penal, cuyo escenario natural lo es el de las instancias, de prosperar desde luego, la demanda revisora. 2.

El caso concreto. Sea lo primero indicar que si bien a juicio de la apoderada de FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS y JORGE ENRIQUE DURÁN ARGUELLES, la causal invocada por el Ministerio Público se funda en la existencia de un hecho nuevo, el escrutinio del libelo permite establecer sin dubitación alguna que ninguna razón le asiste a la defensora, como que contrario a ello, expresamente el Procurador demandante resaltó que conforme a la sentencia C-004 de 2003, para remover la presunción de cosa juzgada, no se requiere prueba nueva y sólo basta “ acreditar el evento de grave infracción a los derechos humanos en actuaciones en las que un instrumento de protección internacional de los mismos a (sic) proferido determinaciones de incumplimiento a las recomendaciones por alertarse violación a la convención americana ”, y es en este supuesto que soporta la acción de revisión. Hechas las anteriores precisiones, corresponde a la Corte verificar si las pruebas pedidas por el Ministerio Público y la defensa se avienen a los postulados de pertinencia, conducencia y manifiesta utilidad. 2.1.

En lo que hace a la petición del Ministerio Público tendiente a que se indague sobre la existencia o no de una decisión de fondo emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por demanda elevada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto al caso 11.101 “Masacre Caloto- Colombia”, la Sala encuentra ajustada esta pretensión al tema de prueba, toda vez que tal como lo resalta la Delegada de la Procuraduría si bien no se desconoce la fuerza vinculante que le asiste a las recomendaciones de la Comisión Interamericana frente al Estado colombiano, el proferimiento de sentencia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso sometido a examen impondría obligaciones de irrestricto acatamiento en materia judicial penal que deberían ser analizadas por esta Corporación en sede de revisión. 2.2.

Ahora, en cuanto se refiere a la pretensión probatoria de la defensa es nítida la impertinencia de la mayoría de los elementos de prueba invocados por ella, en concreto, respecto a los testimonios de quienes tuvieron alguna participación en la investigación y juzgamiento de los oficiales de la Policía Nacional y manifiestamente superflua la petición que procura obtener copia de los documentos actos y declaraciones que obren en el proceso de solución amistosa o del informe del comité de impulso.

En efecto, los testimonios del Teniente LIBARDO MORALES LAGOS, de los Mayores Generales MIGUEL ANTONIO GÓMEZ PADILLA y CARLOS ALBERTO PULIDO BARRANTES, del Fiscal de Orden Público identificado con el Código 14TE y de los doctores ISMAEL ENRIQUE PACHECO CEPEDA, JAIME ENRIQUE BAUTISTA GONZÁLEZ y JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, todos ellos funcionarios investigadores, jueces o procuradores que actuaron en el proceso penal seguido contra FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS y JORGE ENRIQUE DURÁN ARGUELLES, devienen impertinentes por cuanto su dicho nada podría aportar para desvirtuar la materialidad de cualquiera de los supuestos que dan sustento a la causal invocada por la Procuraduría en la petición revisora.

En este punto, oportuno se ofrece indicar que toda la actuación por ellos desplegada al interior de dicho proceso penal, aparece reflejada en el expediente correspondiente, luego cualquier pronunciamiento que hicieran en la acción de revisión sería del todo inocua para los fines de la causal intentada. Igualmente, la declaración de la doctora TAHÍ BARRIOS HERNÁNDEZ, se ofrece inconducente por cuanto su actuación estuvo circunscrita a la órbita disciplinaria, tema que como es obvio, no tiene correspondencia alguna con el objeto de la revisión en materia penal y tampoco puede ser abordado so pretexto de procurar el esclarecimiento de los hechos pues se insiste, el procedimiento que prosigue la Corte Suprema no tiene por fin controversia alguna respecto a la responsabilidad penal que pudiera asistirle o no a los oficiales a cuyo favor se dictó el cese de procedimiento.

Del mismo modo, los testimonios de los doctores JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y CARLOS VICENTE DE ROUX, quienes son llamados por la defensa por haber fungido en su orden, como Presidente del Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Villatina, los Uvos y Caloto y representante del Estado ante la Comisión Interamericana, son igualmente impertinentes porque no tienen relación alguna con el tema de prueba reseñado en el caso sometido a examen.

En verdad, nótese que dichas declaraciones no tienen el propósito de desvirtuar la existencia del proveído de cesación de procedimiento, ni tienden a establecer que no se trató de una violación a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario y mucho menos, podrían descartar la existencia del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contentivo de la recomendación de “ [ll]evar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la masacre”.

Nótese que en todo caso, con la petición de dichas declaraciones, la defensa sólo procura cuestionar las conclusiones del informe No. 36/00, lo que nada aportaría a la acreditación de una investigación en los términos indicados por la Comisión, esto es, por ejemplo, si ella fue seria, completa, imparcial y eficaz y, adelantada por su juez natural.

Finalmente, por ser manifiestamente superfluo, tampoco es viable solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores los documentos, actos y declaraciones de funcionarios del Estado colombiano que obren en el proceso de solución amistosa y el informe del comité de impulso dentro del caso 11.101 porque en el auto del 4 de marzo de 2011 por cuyo medio se admitió la acción de revisión se dispuso solicitar “ al Ministerio de Relaciones Exteriores copia de lo actuado en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 11.101, allí conocido como “masacre Caloto Colombia ”.

No obstante, toda vez que mediante oficios DIDHD/GOI No.13899/0599 y DIDHD/GOI No.16288/0688 del 11 y 18 de marzo, respectivamente suscritos por el Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores se informó que puso en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la solicitud de expedición de copias del procedimiento surtido en el referido caso y que de la respuesta a ese requerimiento informarían oportunamente a esta Corporación y, que por oficio DIDHD/GOI No.28868/1267 del pasado 19 de mayo signado por el mismo funcionario, se remitió copia auténtica del informe No. 36 del 13 de abril de 2000 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos e informó que “ dicho Órgano Internacional comunicó en nota del 5 de abril de 2011 y recibida en esta Dirección el 4 de mayo del año en curso (anexa) que se encuentra intentando ubicar el expediente completo del caso 11.101 Masacre de Caloto en el Archivo Central de la Organización de Estados Americanos –OEA para los fines correspondientes ”, oficiosamente se reiterará aquella orden, en el sentido de solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que insista ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la expedición de copia del expediente del aludido caso, actuación dentro de la cual se solicita con especial énfasis el informe No. 114 del 28 de septiembre de 1999, el cual es mencionado en el Informe No. 036 de 2000.

Las pruebas ordenadas se deberán practicar dentro del término señalado en el inciso 2º del artículo 224 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Ordenar, a petición de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, que por secretaría de la Sala se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores para que indague ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos si dentro del caso 11.101 se ha emitido, con posterioridad al informe No. 036/00 algún otro informe o recomendación o si se dio traslado de dicho caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y como consecuencia de ello, ese Órgano Internacional de Justicia ha emitido sentencia en el caso Masacre Caloto-Colombia.

De haber ocurrido cualquiera de esas eventualidades, se remitirá a la Sala copia autenticada de las decisiones provenientes de dichos organismos internacionales. Segundo. Reiterar al Ministerio de Relaciones Exteriores la orden consignada en el numeral segundo del auto admisorio del 4 de marzo del año en curso a fin de que insista ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la expedición de copia del expediente del caso 11.101 Masacre Caloto-Colombia, actuación dentro de la cual se solicita con especial énfasis el informe No. 114 del 28 de septiembre de 1999.

Las pruebas ordenadas se deberán practicar dentro del término señalado en el inciso 2º del artículo 224 de la Ley 600 de 2000. Tercero. No decretar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora de FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS y JORGE ENRIQUE DURÁN ARGUELLES, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 97-101 del cuaderno original No. 18. � Cfr. folios 449-463 ibídem y 5 al 19 del cuaderno de copias No. 21. � Cfr. folios 45 a 52 del cuaderno original No. 19. � Cfr. folios 268-291 ibídem y 74-97 del cuaderno de copias No. 19. � Cfr. folios 349-384 del cuaderno original No. 19. � Cfr. folio 94 del cuaderno de la Corte. � Cfr. folio 98 ibídem. � Cfr. folios 107 y 108 del cuaderno de la Corte. � Los cargos de todas las personas cuyo testimonio es solicitado por la defensa, corresponden a los ocupados por las mismas para la época de los hechos, investigación o juzgamiento. � Al respecto, ver auto del 7 de octubre de 2009, radicación 31.195. � Sentencia del 6 de marzo de 2008, radicación 26.703 � Auto del 7 de octubre de 2009, radicación 31.195. � Ibídem. � Cfr. Folio 93 del cuaderno de la Corte. � Cfr. Folio 110 ibídem. � Cfr. Folio 116 ibídem.

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