CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 48 24 Expediente 35772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 35.772 Acta No. 021 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDILBERTO ROA MENDOZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 12 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad SERVINCLUIDOS LTDA-HOTEL AQUARIUM SUPER DECAMERON.
I.
ANTECEDENTES LUIS EDILBERTO ROA MENDOZA demandó a la SERVINCLUIDOS LTDA - HOTEL AQUARIUM SUPER DECAMERON, para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, fuera condenada a reconocerle y pagarle, debidamente indexados, los “ festivos, dominicales y compensatorios”; el salario en especie “tales como desayunos, almuerzo y cena, desde el 10 de julio del 2003, hasta el 15 de enero de 2004, acordado para la esposa e hijos”; $700.000, por concepto de arrendamiento entre el 10 de julio y el 10 de agosto de 2003; el subsidio de transporte; la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso (folios 5 y 6, cuaderno 1).
Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en que el 16 de enero de 2003 firmó con la demandada un contrato a término fijo de “uno (1) a tres años, para desempeñar las funciones de Jefe de alimentos y bebidas”; que se pactó como salario la suma de $2.000.000.00 pagaderos por quincenas vencidas; que el 15 de enero de 2004, la convocada a juicio terminó la relación laboral, en forma unilateral; que durante le ejecución de la labor recibió constantes presiones y persecuciones por el empleador; que la sociedad demandada le incumplió lo pactado en torno al suministro de vivienda, alimentación y transporte; y que tampoco le fueron reconocidos 59 dominicales y festivos trabajados, que por ser salario inciden en la liquidación de sus prestaciones sociales (folios 2 a 5, cuaderno 1).
Al contestar la demanda (folios 25 a 28, cuaderno 1), la sociedad se opuso a todas y cada una de las pretensiones arguyendo, en suma, que “Claras por demás, tienen pleno sustento y amparo en la normatividad aplicada, se suscribió un contrato con un plazo determinado de un año y no de tres, se le cancelaron todas las prestaciones y conceptos reclamados y ello con certeza queda demostrado con la copia de la liquidación aportada con la presente contestación” (folio 27, ibídem).
Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, mala fe del actor, compensación, falta de causa para alegar, pleito pendiente, y “las genéricas que enerven las pretensiones de la demanda”. Mediante fallo de 15 de agosto de 2007 (folios 254 a 263, cuaderno 1), el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, condenó a la sociedad SERVINCLUIDOS LTDA a reconocer y pagar al actor: $1.022.222 por concepto de sueldo; $1.020.139 por vacaciones; $80.000 por primas; $2.040.276 por cesantía; $244.833 por intereses sobre cesantía; $97.066.632 por “indemnización moratoria”; intereses moratorios “a partir del 17 de enero de 2006 sobre el valor de las prestaciones sociales, a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera y hasta que se pague lo adeudado”; costas a la parte vencida.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con la sentencia aquí acusada (folios 26 a 33, cuaderno 2), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante: $20.139 por concepto de vacaciones; $40.276 por cesantía; y $4.833 por intereses sobre cesantía. Al promotor del litigio le impuso costas.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez de alzada asentó que “del análisis de las planillas de nóminas, aportadas al proceso como prueba (folios 87 a 124 del cuaderno principal), se desprende que el empleador pagó todo lo que creía deber, exceptuando los cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres ($44.443) pesos fijados por el a-quo como valor de los dominicales, de lo que se desprende que este siempre actuó de buena fe quedando exento por ello de la sanción moratoria.
Lo anterior, nos pone de presente, que al trabajador solo le esta adeudando la diferencia de no haber liquidado los $44.443 y que esa diferencia solo es con referencia a las vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, pues así se desprende de la liquidación del contrato de trabajo (folio 136 del cuaderno principal)” (folio 31, cuaderno 2).
Posteriormente, sostuvo el juzgador que “ no hay lugar a la indemnización moratoria, pues, como se demostró anteriormente, el demandado en ningún momento efectuó cómputo con base salarial inferior al pactado, desvirtuándose así, la presunta mala fe del empleador inferido por el a-quo. Se establece entonces que hubo error de apreciación del a-quo, pues a juicio de este Tribunal, no se vislumbre dentro del expediente documento alguno que haga inferir la mala fe del demandado y que pudiera dar lugar a aplicar la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T.” (folios 31 y 32, ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión el demandante pretende en su demanda (folios 6 a 18, del cuaderno 3), que no fue replicada, que la Corte case parcialmente el fallo del Tribunal, “en cuanto al modificar la condena impuesta por el Juzgado, condenó a la demandada únicamente a pagar[le] las siguientes sumas de dinero y conceptos que a continuación se relacionan, así: vacaciones $20.139; cesantías $40.276; intereses de cesantías $4.833 y [lo] condenó en costas de segunda instancia (…) En sede de instancia, solicito a la Corte, confirmar en su integridad el fallo de primer grado y provea en costas como corresponda” (folio 9, ibídem).
Con tal propósito, formula tres cargos que la Corte resolverá en el orden propuesto por la censura. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 128 del Código Sustantivo del Trabajo, 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 65, 127, 132, 134, 41, 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 14, 18 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la Constitución Política.
Como errores manifiestos de hecho denota los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador pagó al demandante lo que creía deberle al momento de terminada (sic) la relación laboral. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada siempre actuó de buena fe con el demandante. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor solo se le adeuda la diferencia de no haber liquidado los $44.443.00 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la diferencia referida en el punto inmediatamente anterior, solo es con referencia a las vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada efectuó el cómputo de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales del demandante, con la base pactado entre las partes. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengaba un salario variable. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $2.000.000 mensuales pactada en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, era únicamente la remuneración básica mensual. 8. No dar por demostrado, estándolo, que además de la suma de $2.000.000 había otros factores que hacían parte del salario. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada sabía que el salario del demandante estaba constituido, además de un factor fijo de $2.000.000, por otros factores. 10. No dar por demostrado, estándolo, que todos los valores devengados por mi mandante, por concepto de dominicales festivos y compensatorios, hacía parte de su salario mensual. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el salario mensual del demandante, que debía estar constituido como se observa en el numeral inmediatamente anterior, arrojaba una suma muy superior a los $2.000.000.00. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, se le debía calcular sobre su salario real devengado, que fue una suma muy superior a los $2.000.000.00 mensuales. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que la accionada le debe reliquidar a mi mandante las prestaciones sociales, y pagar el excedente del salario que le corresponde. 14. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, al no liquidarle a mi poderdante las prestaciones, con su verdadero salario mensual, que era muy superior a los $2.000.000. 15.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, sabía que el salario mensual de mi mandante era superior a $2.000.000.00, porque tenía que incluir como factor salarial, los dominicales, festivos, compensatorio, y días de descanso obligatorio”. Sostiene el recurrente que las documentales de folios 87 a 124 del expediente, “ y que son las copias de las nóminas correspondientes a los meses de enero de 2003 a enero de 2004, relacionadas con el señor Luis Edilberto Roa Mendoza, fueron mal apreciadas por el sentenciador de segundo grado, teniendo en cuenta que en ellas se observa con bastante claridad, que la suma mensual de $2.000.000.00 para los años 2003 y 2004, comportaba únicamente el sueldo básico del demandante, y que si bien se refiere al mismo valor que aparece en las planillas de nómina para los años 2003 a 2004 (fls. 36 a 48 que finalmente son las mismas unas y otras) en esos documentos aparecen discriminados mensualmente, los valares devengados por mi poderdante por concepto de salario (además de los $2.000.000), los valores correspondientes a dominicales compensados, casi desde el mismo momento del inicio de la relación laboral hasta su culminación”, los cuales fueron discriminados mes a mes.
Aduce el impugnante que “las anteriores pruebas se debían apreciar por parte del tribunal, en el entendido que el salario de mi poderdante era una remuneración mensual variable, que además de una suma fija de $2.000.000.00, por momentos lo constituía una suma adicional de $66.667.00; $50.000.00; o $116.667.00 por concepto de dominicales compensados y no compensados, factores que como se observa claramente de los documentos indicados, hacían parte del salario de mi mandante cada mes, rubros que además de haber sido causados en los periodos antes citados la accionada también estaba en la obligación de tenerlos en cuenta para calcular las prestaciones sociales de mi poderdante(…) salta a la vista, que la demandada le pagaba al demandante mensualmente los dominicales causados, y que al momento de liquidar las prestaciones sociales le reconoció otros que no los había compensado, y adicionalmente que esos valores hicieron parte del salario durante la vigencia de la relación laboral, y que aún más que la empresa de manera fraudulenta no los tuvo en cuenta, porque si bien, hubo unos que le pagó mensualmente al actor, fue precisamente por su trabajo realizado en días dominicales y festivos, tal como dan cuenta la relación que contiene el respaldo de los documentos 36 a 45, y la relación obrante en los documentos de folios 126 a 133, luego no podía ignorarlos como factor constitutivo de salario” (folios 14 y 15, cuaderno 3).
Para el recurrente “esa actitud de la empresa, no demuestra una cosa diferente que un procedimiento falto de sinceridad, de malicia y porque no, de dolo frente al demandante, pues actuó en provecho propio y en perjuicio del actor, es decir, que está evidentemente demostrada la mala fe de la compañía. Si hubiera valorado en debida forma el Tribunal las documentales a las que me he referido en el cargo, habría procedido como lo solicité en el alcance de la impugnación” (folio 15, ibídem).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el itinerario del proceso el Tribunal asentó: (i) “del análisis de las planillas de nóminas, aportadas al proceso como prueba (folios 87 a 124 del cuaderno principal), se desprende que el empleador pagó todo lo que creía deber, exceptuando los cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres ($44.443) pesos fijados por el a-quo como valor de los dominicales, de lo que se desprende que este siempre actuó de buena fe quedando exento por ello de la sanción moratoria.
Lo anterior, nos pone de presente, que al trabajador solo le esta adeudando la diferencia de no haber liquidado los $44.443 y que esa diferencia solo es con referencia a las vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, pues así se desprende de la liquidación del contrato de trabajo (folio 136 del cuaderno principal)” (folio 31, cuaderno 2); y (ii) “que no hay lugar a la indemnización moratoria, pues, como se demostró anteriormente, el demandado en ningún momento efectuó cómputo con base salarial inferior al pactado, desvirtuándose así, la presunta mala fe del empleador inferido por el a-quo.
Se establece entonces que hubo error de apreciación del a-quo, pues a juicio de este Tribunal, no se vislumbre dentro del expediente documento alguno que haga inferir la mala fe del demandado y que pudiera dar lugar a aplicar la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T.” (folios 31 y 32, ibídem). La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada estriba, en esencia, en que la sala sentenciadora valoró indebidamente las planillas de nóminas de las cuales dimana, con claridad, que durante el año de servicios la demandada le pagó dominicales y festivos, sin embargo, no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidarle las acreencias laborales; y, en segundo lugar, en que la convocada a juicio actuó de mala fe al no reconocerle dichos rubros.
Pues bien, del análisis de las planillas de nómina, se desprende que el actor devengó por concepto de dominicales compensados, lo siguiente: 1º) febrero 30 de 2003 $66.667 (folio 38, cuaderno 1) 2º) marzo 30 de 2003 $66.667 (folio 38, cuaderno 1) 3º) abril 15 de 2003 $50.000 (folio 40, cuaderno 1) 4º) abril 30 de 2003 $50.000 (folio 41, cuaderno 1) 5º) mayo 30 de 2003 $50.000 (folio 42, cuaderno 1) 6º) junio 15 de 2003 $50.000 (folio 43, cuaderno 1) 7º) septiembre 15 de 2003 $50.000 (folio 44, cuaderno 1) 8º) octubre 15 de 2003 $50.000 (folio 45, cuaderno 1) 9º) noviembre 30 de 2003 $50.000 (folio 36, cuaderno 1) 10º) diciembre 15 de 2003 $50.000 (folio 37, cuaderno 1) 11º) enero 15 de 2004 $116.667, por dominicales no compensados (folio 113, cuaderno 1) De otra parte, a folio 47 del cuaderno 1 obra la “liquidación de contrato de trabajo”, en la cual se consignó, entre otras circunstancias, lo siguiente: ” Roa Mendez Luis Adalberto – fecha de ingreso 16/01/03- fecha de retiro 15/01/04 - salario básico 2.000.000 – Dominicales no compen 116.668.00 base vacaciones 2.004.166,83, prima de servicios 2.111.111,33, cesantías 2.004.166,83, intereses de cesantías 2.004.166,83 – DEVENGO vacaciones 1.002.083.00- prima de servicios 87.963.00- cesantías 2.004.167- intereses de cesantías 240.500”.
Teniendo en cuenta que de conformidad con lo estatuido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el valor del trabajo en días de descanso obligatorios constituye salario, y una vez realizadas las operaciones de rigor, esto es, promediar lo devengado por el demandante durante el año de servicios por dicho concepto, fluye patente que el juzgador se equivocó al determinarlo, en la medida en que arroja un monto de $54.166,75, según la siguiente tabla: Y siendo lo precedente así, como efectivamente lo es, el mencionado yerro condujo al Tribunal a reliquidar en forma incorrecta las acreencias laborales, dado que para efectos del salario base de liquidación debió tener en consideración el promedio de lo devengado por dominicales durante el periodo que corresponde a cada una de ellas.
Esto, por ejemplo, el salario base de liquidación de las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2003, es diferente al salario base para liquidar la cesantía causada en el año 2004, como también difiere el salario para liquidar las vacaciones y la prima de servicio del año 2004. Partiendo de allí las prestaciones sociales y vacaciones ascienden a: Como se ve, la conclusión del Tribunal resulta equivocada, por lo que habrá de casarse la sentencia en este punto especifico.
En cuanto a la absolución por la sanción moratoria, expresa la sentencia que no hay lugar a ella “pues, como se demostró anteriormente, el demandado en ningún momento efectuó cómputo con base salarial inferior al pactado, desvirtuándose así, la presunta mala fe del empleador inferido por el a-quo. Se establece entonces que hubo error de apreciación del a-quo, pues a juicio de este Tribunal, no se vislumbre dentro del expediente documento alguno que haga inferir la mala fe del demandado y que pudiera dar lugar a aplicar la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T.” (folios 31 y 32, ibídem).
Sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 9 de mayo de 2006, radicación 25122, lo siguiente: “En lo que corresponde a la indemnización moratoria, es pertinente reiterar que la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
“Sobre esa buena fe ha explicado esta Sala de la Corte: “ La buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude” (Sentencia de 16 de marzo de 2005, radicación No. 23987).
De manera que, la ausencia de buena fe que sanciona la ley laboral a través de la imposición de la condena por sanción moratoria, es aquella donde se analiza el actuar del empleador que, sin una razón plausible o atendible, al fenecimiento del vínculo contractual no reconoce y paga la totalidad de lo que a su trabajador resulta deber por concepto de salarios y prestaciones sociales; pero cuando el empleador cancela lo que de buena fe cree deber, e inclusive, como aquí ocurrió, pagó los intereses a la cesantía por encima de lo legal, en puridad, no existe un soporte objetivo en el cual la Corte se pueda apoyar para fulminar la condena a la sanción moratoria.
Máxime si se tiene presente no solamente que la demandada durante la relación laboral le pagó al actor los dominicales y festivos mensualmente sino que tuvo como base para liquidar las acreencias un salario de $2.004.166,83 y $2.111.111.33, superior a los $2.000.000.00, por lo que es dable inferir que estimó que dentro de dicha base se encontraban inmersos los dominicales.
De suerte que no se avizora yerro protuberante en la conclusión del Tribunal con la suficiente magnitud para dar al traste con lo decidido, pues, se insiste, no aflora por parte de la demandada un ánimo torticero tendiente a perjudicar al promotor de la litis. Dado el resultado de este cargo y la similitud e idéntico objetivo de los restantes, queda relevada la Sala de su estudio.
Como consideraciones de instancia son suficientes las expuestas al desatar el recurso extraordinario, solo bastaría, entonces, proceder a tasar la condena en relación con la reliquidación de las acreencias laborales y vacaciones: Así las cosas se modificará la condena impuesta por el juez de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar al actor por concepto de diferencias en las acreencias laborales, lo siguiente: (i) $ 231.46 por prima de servicios;
(ii) $94.930,36 por cesantía del año 2003 y 2004; (iii) $25.000,38 por vacaciones. Se absuelve a la demandada de las demás condenas solicitadas en el libelo genitor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 12 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Santa Catalina y Providencia, Islas, en el proceso instaurado por LUIS EDILBERTO ROA MENDOZA contra la sociedad SERVINCLUIDOS LTDA- HOTEL AQUARIUM SUPER DECAMERON, en cuanto modificó la condena impuesta por reliquidación de cesantías, prima de servicio y vacaciones.
No la casa en la demás. En sede de instancia, resuelve: 1º) Modificar el fallo dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, el 15 de agosto de 2007, en cuanto condenó a la demandada a pagar al demandante $1.020.139 por vacaciones; $80.000 por primas; $2.040.276 por cesantía y, en su lugar, se le condena a reconocer y pagar a LUIS EDILBERTO ROA MENDOZA, las siguientes sumas: (i) $ 231.46 por prima de servicios;
(ii) $94.930,36 por cesantía del año 2003 y 2004; (iii) $25.000,38 por vacaciones. Se absuelve a la demandada de las demás condenas solicitadas en el libelo genitor. 2º) Condenar en costas en las dos instancias a la demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia