Micelio
35771(23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2272 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 904 de 2006Ley 906 de 2004Ley 975 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 35771 ó J.S.GM. (menor de edad) República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 CASACIÓN 35771 ó J.S.G.M. (menor de edad) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 101 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de J.S.G.M menor de edad (17 años para la época de los hechos), contra la sentencia de 27 de octubre de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala de Asuntos Penales para Adolescentes—, confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Fusagasugá, por cuyo medio lo declaró penalmente responsable como autor del delito de homicidio cometido en estado de ira e intenso dolor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue tomado por los juzgadores de la siguiente forma: “El 29 de agosto de 2009, entre la 1:00 y las 3:00 de la mañana, aproximadamente, en inmediaciones del barrio Villa Sofía de la localidad de Soacha (Cundinamarca), se presentó un riña entre Erly Rocio García Montenegro y Jennifer Robayo Olaya, en la cual se vio involucrado el hoy occiso Jairo Andrés Valencia Patiño, resultando golpeada la primera de las mencionadas.

La señorita García Montenegro se dirigió a su casa, ubicada en el mismo sector, despertó a sus familiares, les contó lo sucedido y salieron con ella y sus tres hermanos Yeisson Fabián, J. S. y Jimmy hacia el lugar donde habían sucedido los hechos. Una vez allí, encontraron la casa donde estaba Jairo Andrés Valencia Patiño y Jennifer Robayo Olaya, la apedrearon, rompieron vidrios, hubo pelea y como consecuencia de ello resultó golpeado e impactado por un proyectil de arma de fuego Jairo Andrés Valencia Patiño a consecuencia del cual falleció y herido en el hombro el ahora procesado J.S.G.M, quien en compañía de su hermano Yeisson Fabián se dirigió al Comando de Policía cercano a contar lo sucedido”.

El 3° de septiembre de 2009 a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca) expidió orden de aprehensión en contra del menor J.S.G.M. Posteriormente, el 8 del mismo mes y año, se cumplió en el Juzgado Primero de la misma categoría la audiencia concentrada de legalización de la aprehensión y formulación de imputación por el delito de homicidio, cargo que el joven no aceptó. El despacho no accedió a la solicitud del ente fiscal de afectarlo con medida de internamiento preventivo, decisión ésta que fue revocada por la Juez Primera Penal del Circuito para adolescentes con Funciones de Conocimiento de Soacha ante el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, imponiéndole a aquél el internamiento preventivo en la Escuela de Trabajo “El Redentor”.

El 2 de octubre de 2009 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el referido delito contra el bien jurídico de la vida, y una vez se aceptó por el Tribunal Superior de Cundinamarca el impedimento expresado por la Juez Primera Penal del Circuito para conocer de la fase del juicio, al ya haberse pronunciado respecto de la medida de internamiento, correspondió el diligenciamiento al Juez Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, despacho en el cual se surtió la respectiva audiencia formulación de acusación. Luego, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el representante de la Fiscalía modificó la calificación jurídica del comportamiento al reconocer para el delito de homicidio la circunstancia diminuente del estado de ira e intenso dolor, cargo al cual se allanó el joven de manera libre, consciente e informada y asistido por su defensora.

Verificada la legalidad del allanamiento, el citado despacho mediante sentencia de 12 de agosto de 2010 declaró al menor J.S.G.A penalmente responsable como autor del delito de homicidio cometido en estado de ira e intenso dolor y le impuso como sanción la internación en medio semi-cerrado por el término de dieciocho (18) meses en el centro especializado “Amigó” de la Comunidad de Religiosos Terciarios Capuchinos de Soacha.

En virtud del recurso de apelación instaurado por la Fiscal en el cual abogaba por modificar la sanción, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en su Sala de Adolescentes accedió a tal pedimento y le impuso al joven la privación de la libertad en centro de atención especializado por el mismo término fijado por el a quo. La defensora formuló recurso de casación y allegó en la oportunidad prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 la respetiva demanda, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

DEMANDA Anuncia que con la impugnación pretende que se reconozca a favor de su asistido la configuración de un exceso en la legítima defensa, se le restablezca la garantía del juez natural y se unifique la jurisprudencia en el tema relativo a la responsabilidad penal de menores en cuanto a la imposición de sanciones. Para el fin anterior formula los siguientes reparos.

Primer cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de la garantía debida a las partes Luego de precisar la consagración normativa del principio de juez natural tanto en el ámbito interno como en el internacional, aduce que en este caso la Sala de Decisión del Tribunal, para conocer del recurso de apelación contra el fallo de primer grado, fue integrada por dos Magistrados de la Sala Civil-Familia, cuando debió estar compuesta por tres integrantes, uno de ellos del área penal, como lo estable el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).

Agrega que incluso el ad quem desconoció el artículo 179 de la Ley 1395 de 2010 al convocar audiencia de sustentación oral del recurso de apelación, cuando la misma ya se había surtido de manera escrita y la defensa se había manifestado como no recurrente. La trascendencia de lo que denuncia la encuentra en que los argumentos esgrimidos oralmente por la Fiscal como sujeto apelante y por la Defensora de Familia como interviniente, quien no había alegado por escrito, fue tomado para modificar la decisión de primera instancia y hacer más gravosa la medida impuesta al joven al ordenar su privación de libertad.

Aduce que “los integrantes del espurio ad quem—sic—, permitieron a la interviniente agregar temas que no correspondían”, para concluir que el menor había sido renuente a comparecer ante las autoridades, lo cual no corresponde a la verdad, pues la medida de internación en medio semi-cerrado impuesta en la sentencia no se había podido cumplir al no haber quedado en firme y era incluso imposible de ejecutar, toda vez que en la localidad de Soacha la institución “ Amigó ” no contaba con tal programa.

Por lo tanto, solicita casar el fallo a fin de declarar la nulidad del trámite surtido ante el Tribunal. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley. Error de hecho por falso juicio de identidad Postula que el juzgador se equivocó al apreciar la entrevista de Yeison Fabián García Montenegro ante un miembro de la Policía Nacional en cuanto tomó sólo algunos apartes, pero no su integridad, específicamente, cuando hacía mención al arma de fuego que tenía la víctima y que el procesado ya estaba herido cuando accionó un “ changón ” en contra de aquella, lo cual permitía configurar un exceso en la legítima defensa, y en ese sentido pide casar el fallo para su correspondiente reconocimiento.

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley. Error de hecho por falso juicio de existencia Señala que el Tribunal edificó el fallo en un medio probatorio que nunca fue allegado durante el trámite investigativo relacionado con el incumplimiento del joven de lo dispuesto en la sentencia de primer grado. Que se desconoció el concepto del grupo interdisciplinario acerca de que el menor provenía de una familia conformada por su madre y tres hermanos, pues su padre falleció en un accidente, que sus relaciones familiares eran moderadas y generaban apoyo y protección para su correcto desarrollo, contaba con capacidad de acatar y obedecer normas, no consumía sustancias psicoactivas de lo cual se sugirió la resignificación de su historia de vida, su vinculación académica y la asesoría e intervención de su familia.

Señala que el a quo sí atendió el interés superior del joven, pues a cambio de la privación de la libertad existía otra medida adecuada como era la internación en medio semi-cerrado, máxime que el menor no tiene como un actuar normal la comisión de hechos punibles y lo sucedido sólo fue producto de una situación excepcional. Por lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo a fin de dejar vigente la sanción impuesta por el juzgado de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Precisión inicial El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes integrado por principios, normas y trámites que deben observar las autoridades administrativas y judiciales en lo que tiene que ver con la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por los adolescentes infractores guarda correspondencia con Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) acerca de que esa justicia se debe concebir como “parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad”, al tiempo que se prevé como objetivo de la misma el buscar el bienestar de los menores (regla 5.1) Por su parte, el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, salvo reglas especiales de procedimiento allí dispuestas, señala que se aplicarán las disposiciones contempladas en la Ley 906 de 2004, exceptuándose aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.

A su turno, el numeral 4° de artículo 163 del estatuto de la infancia preceptúa que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer del recurso extraordinario de casación y de la acción de revisión. En consecuencia, ante el recurso de casación interpuesto contra una sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de un Tribunal Superior, resulta incontrastable su viabilidad en esta sede extraordinaria toda vez que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece tal medio de impugnación como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos que se hayan adelantado por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, pues en tal preceptiva, a diferencia de lo que ocurría en los ordenamientos adjetivos precedentes, no hay limitación respecto de la quantum punitivo impuesto por el delito, ni la autoridad judicial que emite el fallo de segundo grado.

Lo anterior impone que cuando se trate de sentencias de segundo grado adoptadas en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes para el recurso de casación se deban atender todas las previsiones que perfilan la impugnación extraordinaria bajo la Ley 906 de 2004, no sólo en lo que respecta de las causales taxativamente señaladas, sino también para satisfacer los fines para los cuales está prevista de buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la unificación de la jurisprudencia. En este orden, el demandante en casación deberá tener en cuenta que su pretensión ha de estar demarcada por las finalidades del recurso, por lo cual ha de acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley 904 de 2006.

Así mismo, el control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, por lo tanto, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos que la Corte debe verificar al momento de estudiar el libelo, ha de analizar la necesidad de su intervención en sede de casación con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, ha de superar las falencias técnicas formales del líbelo con su consecuente admisión. 2.

De la demanda Hechas las anteriores precisiones, en lo que al interés jurídico de la demandante para interponer el recurso de casación, encuentra la Sala que no le asiste para formular el segundo cargo cuando pide el reconocimiento de un exceso en la legítima defensa a favor de su asistido, no sólo porque se está ante un fallo de conformidad, esto es, un allanamiento de cargos por parte del joven, sino porque contra la sentencia de primer grado la defensa no interpuso recurso de apelación, mostrando con ello su aceptación con lo decidido.

Efectivamente, constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta en apego a los acuerdos que se pueden realizar en la llamada justicia consensuada, no es admisible que cuestione los aspectos de responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó. Acorde con uno de los fines sociales del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, el legislador estableció en el marco de la Ley 906 de 2004 varios mecanismos de terminación extraordinaria del proceso, como cuando el imputado acepta la imputación, se allana a los cargos o llega a acuerdos y negociaciones con la Fiscalía, eventos en los cuales renuncia a los derechos de no autoincriminación y a la realización de un juicio oral, público, concentrado con inmediación y controversia probatorias, a cambio de obtener la mutación de cargos, rebajas punitivas o concesión de subrogados penales.

Tales allanamientos y pactos han de ser cubiertos con un halo de seriedad conforme con la lealtad procesal que deben observar las partes y en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía es voluntario, libre y espontáneo y procede a aceptarlo, a partir de ese momento no es posible alguna retractación. En el estudio que realizó la Corte Constitucional del citado precepto al constatar su conformidad con el texto superior, hizo énfasis en que al estar rodeada la aceptación o el allanamiento de cargos o los acuerdos y negociaciones que puede realizar el procesado de las garantías relacionadas con el respeto a la autonomía de su voluntad, a fin de que su manifestación esté distante de cualquier injerencia, sea libre, espontánea y cuente con la debida asistencia e información del defensor, no es razonable que se permita su retractación en detrimento de la administración de justicia. De lo precedente se impone para el juez de conocimiento la asunción de un rol especial de verificar el cumplimiento de la libertad en la manifestación del procesado, que su consentimiento esté desprovisto de algún vicio, se hayan respetado sus garantías fundamentales, así como advertirle las consecuencias que ello apareja ante la necesaria emisión de fallo condenatorio con las rebajas punitivas o demás beneficios que legalmente se puedan transar.

Así las cosas, dado el efecto vinculante y obligatorio del allanamiento o del acuerdo, el interés del defensor y del procesado para impugnar el fallo sufre una restricción ante el principio de irretractabilidad, sea expresa por desconocer el convenio celebrado, o tácita cuando discute alguno de sus términos. En este caso, cuando la impugnante aboga por el reconocimiento de un exceso en la legítima defensa, tal planteamiento busca el últimas modificar lo acordado y aceptado por su representado, esto es el allanamiento a cargos que de manera libre, consciente y voluntaria celebró debidamente acompañado por su defensora.

De otro lado, el no haber recurrido el fallo de primer grado le resta también legitimación para deprecar un fallo de sustitución que reconozca el aludido exceso en la legítima defensa; sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del primer reparo relacionado con la invalidación del trámite de la segunda instancia por haber sido proferido el fallo sólo por dos Magistrados procedentes de la Sala de Familia-Civil, pues como lo ha precisado la Sala, tratándose del tema de las nulidades, sea por vicios de actividad o de garantía originados faculta al sujeto procesal que aunque no haya recurrido el fallo de primera instancia, acceda al recurso extraordinario, en la medida que la actuación irregularmente surtida le haya ocasionado un perjuicio.

Igual sucede con el tercer cargo en el cual denuncia la desmejora de la situación del menor al haberle sido impuesta una sanción privativa de la libertad, por cuanto es una situación producto de la apelación interpuesta por otro sujeto procesal, específicamente, una desmejora en sede de segunda instancia con referencia a los resultados de la decisión de primer grado.

Por lo tanto, la Corte se ocupará del estudio formal de las dos restantes censuras Primer cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de la garantía debida a las partes La postulación de la impugnante referente a la nulidad del fallo de segundo grado al haber sido adoptado sólo por dos Magistrados, cuando legalmente se exigía la presencia de tres integrantes, uno de ellos del área penal, carece de la adecuada argumentación respecto de la incidencia que pudo tener tal situación frente a la decisión condenatoria adoptada.

Si bien el artículo 168 del Código de la Infancia y la Adolescencia acerca de la composición en los Tribunales de las Salas de Asuntos Penales de los Adolescentes busca precisamente la especialidad en los asuntos que versen sobre responsabilidad penal y por ello han de estar integradas por un (1) Magistrado de la Sala Penal y dos (2) Magistrados de la Sala de Familia o en su defecto de la Sala Civil, y en este caso sólo estuvo conformado por dos integrantes de la Sala Familia-Civil, debe afirmarse que la carencia del otro Magistrado en manera alguna afecta la garantía de la doble instancia, relacionada con que el superior funcional que conoce del recurso de apelación sea plural y que la decisión sea adoptada por la mayoría Ciertamente, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que: “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. (…) “Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces.

Por lo mismo, no es un imperativo que deban ser tres los integrantes de las Salas de Decisión de los Tribunales, pues incluso las Salas duales, mientras se convierten en impares son permitidas por el parágrafo transitorio del artículo 19 de la Ley Estatutaria en comento. Además, piénsese en casos de impedimentos que inhabilitan a uno de los Magistrados, en cuyo caso “la designación del conjuez sólo es necesaria cuando los integrantes de la sala dual no constituyen mayoría”, quedando en consecuencia ese número par habilitado para decidir al conformar la mayoría. Además, la libelista no expone argumento tendiente a descalificar la idoneidad profesional de los Magistrados de la Sala de Familia que conformaron la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes, cuando es claro que esa misma procedencia les otorga una categoría especial, porque la jurisdicción de familia tiene el carácter teleológico de proteger los derechos de los niños y niñas y, principalmente, la institución familiar como unidad y núcleo central de la sociedad, como se desprende del conocimiento que les atribuyó el Decreto 2272 de 1989 —por el cual se organizó esta jurisdicción—, así como la Ley 446 de 1998, entre otras disposiciones normativas.

Ahora, en lo que concierne a la irregularidad que esboza la demandante relacionada con que indebidamente se permitió sustentar oralmente el recurso de apelación contra el fallo, cuando la misma se había surtido de manera escrita, deviene también deficiente la argumentación de la incidencia adversa los intereses del procesado. En ese orden, no expone cómo la duplicidad de sustentación del recurso, socavó las bases estructurales del proceso o se vieron limitadas las facultades defensivas.

Acerca del trámite para sustentar el recurso de apelación, en un caso similar (Providencia de 2 de febrero de 2011, radicación 35582), aunque se trataba de la apelación de un auto, mutatis mutandi la Corte analizó las consecuencias de surtirlo ante la primera instancia, o ante la segunda. Allí, como se trataba de un diligenciamiento bajo la Ley 975 de 2004 en la cual el artículo 26 establece que la apelación se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisión y su sustentación se adelanta en audiencia de argumentación oral ante la Corte Suprema de Justicia, la Corporación cotejó tal precepto frente al trámite ordenado por la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz que le dio plena aplicación al artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 al surtir la sustentación dentro de la misma audiencia, y concluyó que tal proceder no afectaba los principios basilares de la Ley 975 de 2005.

Insistió allí la Sala que lo fundamental es preservar los derechos de defensa y contradicción, razón por la cual a los no recurrentes se les debe brindar un plazo prudente y razonable, según la naturaleza del asunto debatido para desarrollar la respectiva intervención y, precisamente aquí es palmario que tanto los no recurrentes y especialmente la defensa tuvo en ambas situaciones en que se surtió la sustentación del recurso de apelación formulado por la Fiscalía, la oportunidad de intervenir, como en efecto lo hizo.

Por las precedentes consideraciones el cargo no será admitido. Tercer cargo: Violación indirecta de la ley. Error de hecho por falso juicio de existencia. En relación con la invención probatoria acerca del incumplimiento por parte del joven a lo dispuesto en la sentencia de primer grado, de lo cual, según la demandante, el Tribunal revocó la internación en medio semi-cerrado, para afectarlo con privación de libertad, advierte la Corte que tal postulado parte de una premisa falsa, por cuanto el incumplimiento relevante fue el relacionado con la comparecencia procesal cuando judicialmente se concluyó que: “…El infractor ha dejado de mostrar a lo largo de la presente tramitación una buena disposición frente al proceso, amén de haber estado ausente en varias actuaciones procesales y renuente a cumplir la medida de aseguramiento que fuera otrora decretada, aspectos que dejan entrever el limbo en que pueda quedar la finalidad de la sanción y la acción de la justicia, por no tener la de internamiento en medio semi-cerrado, insístase, el suficiente poder coercitivo para procurar la adopción de un proceso pedagógico y terapéutico idóneo”.

Tampoco resulta ajustado a la realidad la manifestación de la recurrente acerca de que fue desconocido el concepto del grupo interdisciplinario referente a las condiciones familiares del joven en cuanto el ad quem destacó que: “No obstante haber reconocido primigeniamente en la sentencia la procedencia de la medida de privación de la libertad como sanción general para el homicidio doloso en la modalidad calificada, se sustrajo el sentenciador de emplearla invocando circunstancias que, a su juicio, abrían paso a un trato excepcional para el menor, cuando lo cierto era que las mismas no podían interpretarse aisladas del completo escenario fáctico y conducta que deparó en la conculcación de un bien jurídico tan relevantes –si no el más importante- como la vida.

“Si se mira con detenimiento, resaltado está en el fallo fustigado el informe biopsicosocial del adolescente implicado, su condición de infractor primario y el adecuado acompañamiento de su círculo familiar, empero, estima la Sala, con mayor relevancia muéstrase el hecho de que J.S., desprovisto de toda tolerancia, hizo uso certero e ilegal de un arma de fuego hechiza sobre la humanidad de un ciudadano, habiendo cegado la vida de este modo violento, lo que de suyo está indicando que su personalidad es impulsiva y carente de regulación, incapaz de asumir posturas de control y comportamiento adecuado, aspectos que con urgencia reclaman una atención especializada en aras de la formación del menor en función propia, de la sociedad y de la familia.

(…) “Apreciable es la particular gravedad del delito de homicidio, reconocida objetivamente por el legislador al preverle, en principio, una sanción de pena de prisión entre 208 y 450 meses, periodo que adecuado a las reglas del artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia y tratándose de menor mayor de 16 años, implicaría la privación de la libertad en centro especializado por lapso de entre 1 y 5 años.

Y aun cuando delito de la estirpe fue materializado aquí bajo la modalidad de ira e intenso dolos (atenuante de la conducta), allanándose su autor a los cargos imputados, no puede desconocerse que la internación en medio semi-cerrado, consistentes en ‘la vinculación del adolescente a un programa de atención especializado al cual deberán asistir obligatoriamente durante horario no escolar o en los fines de semana’, en verdad, no responde a la compleja problemática del adolescente cuyo reflejo fue su grave actuar”.

Por lo tanto, la presentación sofística de la censura le resta la aptitud necesaria para su admisión. Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar sus defectos para decidir de fondo, ni se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes para motivar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección. Precisión final En consideración a que contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1.

La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de no admisión. 3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora del menor J.S.G.M. contra la sentencia emitida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se omite identificar al adolescente infractor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de conformidad con la Declaración de los Derechos del Niño y principalmente por lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Asamblea General de la ONU resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985 que establecen: “8.

Protección de la intimidad: 8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad. 8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.” � Corte Constitucional.

Sentencia C-1195 de 22 de noviembre de 2005. � Corte Suprema de Justicia. Providencia de 5 de diciembre de 2002. Radicación 18883. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322.