Proceso nº 35769 Revisión N° 35769 FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ PAGE Revisión N° 35769 FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ Proceso nº 35769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°057 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ contra las sentencias proferidas el 30 de junio de 2006 por el Juzgado Primero Especializado de Cúcuta y el 10 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmatoria de la anterior y mediante las cuales fue condenado a 33 años y 3 meses de prisión, al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio y tráfico de armas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En cuanto a los primeros, son definidos en los fallos de primer y segundo grado en los siguientes términos: “Se originó el presente investigativo con base en los hechos sucedidos el día 29 de septiembre del año inmediatamente anterior, día en que resultó muerta MARÍA LUCERO CORTÉS FONCE después de que varios sujetos la montaron a la fuerza en una camioneta en inmediaciones de la avenida séptima con calles 4 y 3 de esta ciudad, frente al sitio conocido como Bar El Paternón y después de una persecución policíal abandonaron dicha camioneta en el sector Las Minas Parte Alta, colindante de los barrios Pueblo Nuevo y Los Alpes no sin antes disparar contra los agentes de policía para que dejara el cadáver de CORTÉS FONCE quien presentaba varias heridas de bala.
Igualmente se tiene que mediante diligencia de allanamiento al inmueble cifrado como KDK 358 según recibo de energía eléctrica de la Avenida Calle 2AN aproximadamente de Cerro Plano, Parte Alta del Barrio Sevilla se capturó a FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ alias Escorpión y ALEJANDRO GÓMEZ PÉREZ alías El Zarco o El Mono a quienes se le hallaron documentos, armas de fuego y uniformes que revelan actividades de las AUC” 2.
En cuanto dice con la actuación procesal: Iniciada la correspondiente investigación penal a la misma se vincula a FREDDY DIOMEDES VARGAS DíAZ, GUSTAVO ROZO PÉREZ, GERMÁN ROZO PÉREZ, ANDULFO ROZO PÉREZ, JAIME PINZÓN, MARÍA CRISTINA GELVEZ BOHÓRQUEZ y ALEJANDRO GÓMEZ PÉREZ. La investigación además, se extiende a otros hechos, tales como el concierto para delinquir, en virtud a las acusaciones que surgen contra los imputados de pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia y a otros delitos de homicidio como los de WILLIAM MORA alias COCO, acontecido el 1 de septiembre de 2002, LUIS HORACIO MORA, ocurrido el 31 de agosto del 2002, LEONARDO RIVERO PÉREZ acaecido el 13 de mayo de 2002, ALIRIO SÁNCHEZ RINCÓN del 30 de agosto de 2002, LUZ ELENA QUINTERO, RITO ANTONIO PARRA GARCÍA, LUIS ALBERTO PARRA OLIVERA sucedidos el 31 de enero de 2002, CARLOS ARTURO PÉREZ, WILBER HERNÁN SUÁREZ, EDGAR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y HENRY SÁNCHEZ RODRÍQUEZ ocurridos el 20 de junio de 2002, JOSÉ RIVERA PEÑA el 30 de julio de 2002, WILFREDO SILFREDO LÓPEZ VÁSQUEZ acaecido el 19 de septiembre de 2002.
El 30 de junio de 2006, el Juzgado Primero Especializado de Cúcuta, profiere sentencia condenatoria en contra de los procesados referidos y, en particular respecto de FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ, se le dicta condena a la pena de 33 años y 3 meses de prisión, más las accesorias del caso, al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir para conformar grupos armados al margen de la ley, concierto para delinquir para cometer homicidios, fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares y homicidio en concurso homogéneo (más de diecisiete).
Habiendo sido impugnada la decisión, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó mediante sentencia del 10 de octubre de 2007. LA DEMANDA 1. La acción de revisión se fundamenta en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
La causal se plantea desde una perspectiva general que trata de contextualizar el proceso de conformación de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, su entronización en el departamento de Norte de Santander y en la ciudad de Cúcuta. Se refiere igualmente a cómo estos grupos al margen de la ley penetraron las instituciones y particularmente la Fiscalía General de esa Seccional.
Hace referencia seguidamente al caso de la Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander para la época, ANA MARIA FLÓREZ SILVA, quien fuera condenada por la Corte Suprema de Justicia como responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir y utilización indebida de información privilegiada, merced a su colaboración con grupos paramilitares que operaban en esa zona.
En el mismo sentido, menciona el proceso penal contra MAGALLY YANETH NORENO VERA, investigadora del C.T.I., a quien califica como mano derecha de la directora y enlace entre ésta y los grupos paramilitares. Así las cosas, argumenta el demandante, merced a la colaboración convenida entre la Directora Seccional y un cabecilla de los paramilitares de la zona, alias ALEX, la mencionada Directora FLÓREZ SILVA, requirió al citado para que le hiciera entrega de una arma de fuego calibre 45 con la cual, presuntamente, se habían cometido varios homicidios en la ciudad, solicitándole además que le colaborara en tal sentido, dado que era requerida desde la ciudad de Bogotá, porque no se veían resultados en la lucha contra las bandas criminales.
Fue entonces cuando alias ALEX, decidió entregarle a dos de los integrantes de la banda, entregar el arma requerida y otras más, así como municiones y propaganda alusiva a la organización. El referido ALEX, dio la orden para que en la residencia en la que habitaban FREDDY DIOMEDES VARGAS y ALEJANDRO GÓMEZ, les fuesen colocadas las armas y las municiones mencionadas y propaganda alusiva a las Autodefensas y que además, fuesen estos embriagados.
De esta forma, por parte de la Fiscalía, aduciendo haber recibido información de fuente anónima por parte de la investigadora MAGALLY MORENO, se presentó un informe que sirvió para que se solicitase la orden de allanamiento del inmueble en que habitaban VARGAS y GÓMEZ, diligencia que culminó con la incautación de las armas, las municiones y la propaganda que finalmente sirvió para la captura y posterior condena de VARGAS DÍAZ.
Aduce el demandante que todo fue develado por ALBERTO VALDERRAMA MACHADO, alias PIEDRAS BLANCAS, YOVANNY ENRIQUE HERAZO VUELVAS, alias JERRY o EL ZARCO, JORGE IVAN ZAPATA LAVERDE, alias EL IGUANO, LENNIN GEOVANNY PALMA BERMUDEZ, alias ALEX, y EDISON JOSÉ BALDOVINO TORO, alias PÉREZ, en versiones rendidas el 10 de mayo de 2010, ante un Fiscal de la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz, dentro del proceso de desmovilización, al cual estuvo también vinculado VARGAS SILVA.
Los aludidos, en términos generales exponen que se idearon un plan para darle a la Directora Seccional FLÓREZ SILVA un positivo, y decidieron embriagar a VARGAS DÍAZ y a GÓMEZ PEREZ, luego colocar en la habitación las armas, para que, conforme previamente se había concertado, la Fiscalía practicase un allanamiento y los encontrase en flagrancia. Concluye el demandante que de acuerdo con las pruebas nuevas queda claro que FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ, es inocente de los cargos por los cuales fue condenado.
CONSIDERACIONES: 1. Dígase en primer lugar, conforme se ha venido reiterando por la Sala, que el carácter excepcional de la acción de revisión, en cuanto persigue la remoción de la cosa juzgada, conlleva el cumplimiento de precisos presupuestos tanto en la forma, como en el contenido. En cuanto a lo primero, se trata de acatar ciertas formalidades o protocolos señalados en la misma ley (arts. 194 Ley 906, 222 Ley 600), los cuales tienen que ver con la determinación de las actuaciones procesales cuya revisión se demanda, la indicación del delito por el cual se procede, la indicación de la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta, la relación de las pruebas que sustentan la petición y, finalmente, la aducción de las copias de las providencias demandadas con las constancias de ejecutoria.
En lo concerniente al contenido, se exige una adecuada fundamentación de la causal invocada, a través de la cual se pueda establecer la necesidad de revisar la actuación a efecto de determinar si efectivamente se ha incurrido en una injusticia de tal magnitud que imponga remover la cosa juzgada, o, en otras palabra dicho, “en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable”. 2.
En el presente caso se observa que, no obstante que se allegan copias informales (simples, sin autenticar) y a veces ilegibles de las decisiones que habrían de ser objeto de revisión, se echa de menos la certificación o certificaciones que den cuenta de la ejecutoria de las mismas. Trascendental es, frente al proceso de revisión, la constancia de ejecutoria de las decisiones demandadas, cuando quiera que es el presupuesto para constatar que nos encontramos frente a una cosa juzgada, cuya necesidad de remoción es la esencia del recurso extraordinario.
El incumplimiento de este requisito resulta suficiente para inadmitir la demanda, conforme lo prevé la norma. 3. En punto del contenido y sustentación de la demanda, se evidencian protuberantes falencias que ponen de manifiesto la improsperidad de la misma, y que igualmente imponen su inadmisibilidad, tal como se prevé en la ley. En primer lugar, poco despliegue argumentativo sobre el aspecto capital de la demanda, es decir, la prueba nueva y su incidencia en la atribución de responsabilidad.
Si bien el abogado demandante se esfuerza en contextualizar una situación histórica, nada indica cuando se trata de analizar la situación concreta de su cliente, del planteamiento de los hechos se pasa a una ligera conclusión, sin que medie un análisis detenido de las pruebas aducidas como nuevas. En segundo lugar, adentrándonos en el análisis de las pruebas nuevas aducidas, dígase que resulta sospechoso que cinco presuntos ex paramilitares o miembros de grupos al margen de la ley, concurran simultáneamente a declarar el mismo día ante el mismo Fiscal sobre un hecho y casi de manera repetitiva.
En este sentido, tanto las transcripciones parciales allegadas, como los videos que parcialmente se aducen, están sacadas del contexto en que se produjeron, lo que no permite establecer en el curso de qué diligencia, ante qué autoridad se llevaron a cabo, cómo surgen los interrogantes, quién provocó el tema, por qué el fiscal les formula a todos la misma pregunta, lo cual conlleva a la conclusión anterior.
Nada se allega sobre la autenticidad de las declaraciones arrimadas, ni se determina si se hicieron o no bajo la gravedad del juramento, y en fin, nada sobre el cumplimiento de las formalidades legales. En tercer lugar, supóngase que las declaraciones presentan al menos un carácter indiciario que haga merecible su constatación en el curso del trámite de la revisión, ejercicio que nos remite a establecer el contenido y eficacia de las declaraciones y su incidencia en la responsabilidad que a través de un proceso se le dedujo al señor FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ.
Se parte, entonces, de las afirmaciones que hacen los señores ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, YOVANI ENRIQUE HERAZO BUELVAS, JORGE IVAN ZAPATA LAVERDE, LENNIN GEOVANNY PALBA y EDISON BALDOVINO TORO, según las cuales, ante los pedidos de la Directora de Fiscalías ANA MARÍA FLÓREZ, para que se le facilitara “un positivo”, idearon un montaje para entregar a la Fiscalía a VARGAS DÍAZ y a GÓMEZ PÉREZ, habiéndolos embriagado, administrándoles en el licor un somnífero, colocándoles las armas y avisando a la Fiscalía para que procediera.
Esto nos remite de entrada a interrogarnos si ello es suficiente para entender el derrumbe de las decisiones condenatorias emitidas y la total y absoluta inocencia del demandante, como lo pretende la defensa; la respuesta debe ser negativa, conforme pasa a exponerse: De una parte, debe advertirse que de una manera u otra, más clara y precisa en unos que en otros, todos los deponentes dan a entender que tanto VARGAS DíAZ como ALEJANDRO GÓMEZ PÉREZ, alias PATO, eran miembros del grupo armado ilegal.
El deponente LENNIN GEOVANNY PALMA BERMÚDEZ, alias ALEX, expone cómo había recibido la orden de ejecutar a VARGAS DÍAZ y a GÓMEZ PÉREZ y explica las razones, indicando que en calidad de miembros de la organización ambos habían cometido “faltas” que habían conllevado a que se diese la orden de eliminarlos, y agrega que alias PATO o ALEJANDRO GÓMEZ PÉREZ, había sido su sicario, “me había asesinado como dos personas” indica y, merced al cariño que dice haberles tomado, decidió no matarlos sino entregarlos a la Fiscalía como parte de un acuerdo, para mostrar resultados en la lucha contra el crimen en la ciudad.
En el mismo sentido YOVANI ENRIQUE HERAZO BUELVAS. Pero no puede ser suficiente con indicar que DIOMEDES VARGAS era un mero arriero que hacía mandados y les transportaba encomiendas, y que ALEJANDRO PÉREZ, sí era un sicario, porque esto puede aparecer apenas obvio hoy, cuando lo que se pretende es ayudar a quien se encuentra detenido y es intrascendente endilgar mayor responsabilidad a quien fuera absuelto.
No obstante, lo destacable es que de las mismas pruebas aducidas como nuevas por la defensa, se desprende que el condenado VARGAS DÍAZ, sí era miembro de la organización de autodefensas o paramilitar; en este sentido, aunque la defensa omite la referencia concreta a cada uno de los delitos, no puede perderse de vista que el señor VARGAS DÍAZ, fue condenado por dos delitos inherentes a su condición de miembro de grupos al margen de la ley.
Desde otra perspectiva, el rigor lógico nos lleva a suponer fundadamente que el señor VARGAS DÍAZ no era absolutamente ajeno a los hechos delictivos cometidos por la organización, tales como homicidios a través del ajusticiamiento de personas o de las denominadas limpiezas sociales, no puede pasarse por alto que estas organizaciones funcionan con reglas y códigos preestablecidos, roles asignados, lo que se ha considerado una verdadera estructura de poder organizado.
Más allá de lo anteriormente considerado, pretermite la defensa que las sentencias cuestionadas a través de la revisión, se fundamentaron en la aceptación de responsabilidad por el propio VARGAS DÍAZ, a través de la confesión y a través de versión rendida para acceder a beneficios por colaboración con la justicia. Esto se destaca en el alegato de apelación de la sentencia de primer grado, presentado por la defensa de VARGAS DÍAZ, como lo reseña el Tribunal ad quem, destacando la confesión en cuanto a la participación de VARGAS DÍAZ en el homicidio de LUCERO CORTÉS FONCE, de la aceptación de su participación en varios actos de “limpieza” y que se reafirma en la solicitud de rebaja de pena por confesión. En el mismo sentido, el fallo de primer grado, reseña la exposición del señor FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ, rendida el 8 de julio de 2003, en la que expone cómo llegó proveniente del municipio de La Gabarra y se incorporó al grupo, cómo participa en varias acciones de “limpieza de barrios”, y relata con detalles como se llevó a cabo el arrebatamiento de la señora LUCERO CORTÉS y su posterior muerte, la persecución por parte de la Policía, y cómo fue escogido por el sujeto apodado TELETUBI, hace mención el relato a varias de las muertes de expendedores de droga en el sector de los bares y en el terminal de la ciudad, ordenadas por quien denomina TELETUBI, “ porque se trataba de personas que trabajaban a espalda de la organización para torcerse ”.
Además de lo anterior, medió reconocimiento en fila de personas como partícipe en el homicidio de LUCERO CORTÉS, señalamiento que hiciera la señora MARÍA MARINELA SÁNCHEZ ARÉVALO (ver f. 92 entre otros). De otro lado, en los fallos de primer y segundo grado se destaca como prueba un video que contiene la filmación de la diligencia de allanamiento en la habitación donde moraban VARGAS DÍAZ y GÓMEZ PÉREZ y donde fueron halladas varias armas, el cual revela un estado de cosas distinto a la pretendida ajenidad con las armas que plantea la defensa.
Contrariamente a lo señalado por el apoderado accionante, se constata que en distintos apartes de las sentencias de primera y segunda instancia, y en la resolución de acusación, se hace referencia a que los capturados VARGAS DÍAZ y GÓMEZ PÉREZ, se encontraban en estado de alicoramiento, que una de las armas estaba sobre el colchón en que dormía GÓMEZ PEREZ o que VARGAS DÍAZ trató de accionar y alcanzar la pistola.
Estos elementos ya considerados a lo largo del proceso, contrarían las afirmaciones de los nuevos testigos, quienes pretenden introducir la hipótesis de la ajenidad de VARGAS DÍAZ, indicando que se encontraba dopado o adormecido por el somnífero que le habían suministrado. Por demás, resulta apenas inexplicable que quien desconoce la existencia de un arma trate de usarla o que se ignore la tenencia de un arma que se conserva justamente encima del colchón donde se duerme.
Los testimonios presentados de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, alias PIEDRAS BLANCAS, YOVANI ENRIQUE HERAZO BUELVAS, alias JERRY o EL ZARCO, JORGE IVÁN ZAPATA LAVERDE, alias EL IGUANO, LENNIN GEOVANNY PALBA, alias ALEX, y EDISON BALDOVINO TORO, alias PÉREZ, presentados como pruebas nuevas, resultan amañados, contrarios a la verdad como se ha visto, merced a lo cual se dispondrá que se compulsen copias a efecto de que se investigue si quienes los rindieron faltaron a la verdad en el marco del proceso de sometimiento a la justicia al cual pertenecen y en cuyo desarrollo han rendido las versiones allegadas, y de esta manera se proceda de conformidad. 4.
Entonces, ante la falta de cumplimiento de los precisos requisitos consagrados en la Ley 600 de 2000, aunado a la manifiesta improcedencia de la demanda, se impone la inadmisión de la misma. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ. 2.
ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. 3. COMPULSAR por Secretaría, las copias ordenadas en la parte motiva, con los fines allí determinados. Notifíquese y cúmplase. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBAÑEZ GUZMAN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, auto 24 de junio de 2009, Rad. 30870. � F. 48. � Situación jurídica 21 octubre 2002 f. 180, resolución de acusación 8 abril de 2003 f. 197.
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