Micelio
35767(03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

32877 DE 2010 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 35767 María Emperatriz Quintero Amariles vs. Instituto de Seguros Sociales I.S.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35767 Acta No. 27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., Tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA EMPERATRIZ QUINTERO AMARILES, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de febrero de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por MARÍA EMPERATRIZ QUINTERO AMARILES en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, es de señalar que la accionante confuta la prementada sentencia, mediante la cual el Tribunal confirmó la absolutoria emitida por la señora Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 10 de diciembre de 2007. La demandante solicitó, en esencia, que se condenara al ISS a pagarle pensión de vejez por estimar que tenía suficientes semanas cotizadas para tal efecto dentro de los 20 años anteriores al 29 de abril de 2004, cuando cumplió 55 años, a lo cual se opuso el demandado, al argüir que aquélla no había alcanzado a consignar las requeridas 500 semanas dentro del período indicado y que tenía en total, cotizadas al sistema, 400.8571.

Propuso las excepciones de falta de causa y prescripción. La a quo absolvió al encontrar que, en el lapso de los indicados 20 años, la demandante había cotizado 220.8571 semanas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la actora, el Tribunal, mediante la sentencia gravada, resolvió la segunda instancia, con el resultado ya anotado. Argumentó así: “La inconformidad del recurrente puede resumirse en el hecho de que la decisión se basara solo en el documento visible a folio 8 del expediente (parte parcial de la historia laboral) y del 48 como producto de una prueba oficiosa avisando que aunque relacionados, en ellos no figuran cotizaciones.

Aunque aparece un poco enredada la redacción, esta Sala logró extraer que en el recurso, el apoderado pretende que se tengan en cuenta los documentos visibles a folios 11 al 13 del expediente (historia laboral aportada con la demanda) porque si bien es cierto no aparecen en ellos cotizaciones pensión por varios años, el hecho de que la entidad accionada los relacione con salario y días laborados es suficiente para probar que las dichas cotizaciones si se realizaron.

Al respecto, debe decir esta Colegiatura que contrario a lo expuesto en la sustentación del recurso y tal corno lo determinó la juez a quo, las cotizaciones probadas en el proceso son insuficientes para conceder la pensión de la señora Quintero Amariles. Las historias laborales existentes en el plenario, una aportada por la parte actora y la otra obtenida por la juez en forma oficiosa corroboran que luego de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, la citada dama continuó cotizando por un breve período al ISS, mas exactamente hasta el mes de febrero del año 1997, fls. 8 y 10, logrando reunir un total de 1546 días sufragados al sistema en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o lo que es lo mismo 220.85 semanas.

No es posible entonces acceder a las súplicas de la demanda con base en suposiciones del togado que apela, pues ninguna prueba aporta para certificar que su que su procurada sí cumple con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Las mencionadas historias refieren que la demandante estuvo afiliada en pensiones hasta febrero de 1997 y que a partir de esa fecha solo continuó afiliada en salud.

Nada más demuestran. Sin que sea admisible aceptar que, como dice el recurrente, por el hecho de existir prueba de la afiliación de su procurada al Instituto demandado deban tenerse en cuenta todos esos períodos relacionados para pensión, por cuanto se repite, la prueba acredita que esa afiliación fue única y exclusivamente en salud a partir de febrero de 2007 y si pretendía que se tuviera en cuenta también para obtener el derecho que reclama en esta acción, debió aportar probanzas fidedignas de los pagos, tal como exige el artículo 177 del C. P. C. que menciona.

En ese orden de ideas, como no pudo el demandante probar a cabalidad su derecho, imposible se torna para esta Sala su reconocimiento.” EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia gravada para que, en sede de instancia, se revoque íntegramente el fallo de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, y en su lugar se condene al ente demandado, en la forma solicitada en la demanda introductoria.

Con tal derrotero presentó, por la causal primera de casación laboral y por vía indirecta, dos cargos, los cuales se estudiarán en conjunto dadas su unidad designio y falencias comunes. CARGO PRIMERO Lo expone así: “Acuso la sentencia del 22 de febrero de 2008 de la Sala de Decisión Laboral de Tribunal Superior de Pereira, por la causal primera de Casación contenida en el artículo 60 Decreto 528 de 1964, a través de la VÍA INDIRECTA, Como (sic) consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo que la historia laboral, corno prueba calificada, da cuenta de cotizaciones efectivamente efectuadas por la actora recurrente para el rubro de pensión. 2. No dar por demostrado estándolo que con el total de cotizaciones efectuadas la actora allanó la exigencia de haber cotizado más de 500 semanas durante los últimos 20 años al momento de cumplir el plazo de edad.

Para fundar esta censura hay inconformidad con las conclusiones de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior en la sentencia del 22 de febrero de 2008 recurrida. A. DEMOSTRACIÓN Erróneamente La (sic) Honorable Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, desatendió presupuestos normativos de la ley procesal al desconocer la información contenida en los documentos aportados con el libelo, los cuales fueron opuestos a la entidad demandada al momento de decretarlos como medio de prueba (Art, 77 C.P. del T, y de la S.S.), no tachados ni desconocidos, proceden de la misma entidad demandada, como son los reportes en la historia laboral.

El Fallo ad-quern no impartió estudio substancial sobre el contenido material ni formal sobre los mismos, a pesar de extraer información parcial de la misma prueba, desconociendo las instituciones de aducción, producción, pertinencia y eficacia de la prueba documental contenidas en los artículos 174, 175, 177, 261, 252S numeral 3° del 252 del C.P.C., por analogía al procedimiento laboral acorde con lo previsto en el artículo 145 de esta última jurisdicción. Error de hecho configurado a causa de que el sentenciador ad-quem, ignoró prueba documental contundente; desconoció norma procesal del inciso 2° artículo 276, numeral 3° artículo 252 del C.P.C. como normas medio; fue infringida la ley probatoria lo cual conllevó a desconocimiento de un derecho sustancial prestacional económico como es pensión de vejez a la señora María Emperatriz Quintero Amariles.

No es lógico ni podría concluirse que mientras el seguro social en contestación a la demanda manifiesta que la actora al momento de allanar en los últimos 20 años su edad, 29 de abril de 2004, contaba con 400,8571 semanas, para el fallo atacado esa densidad de cotizaciones sólo alcanza 220,85 semanas. Al respecto necesario resulta traer a colación que el seguro social al contestar la demanda no hace alusión alguna que la historia laboral sólo se hubiere referido a cotizaciones al rubro de salud, como lo concluyó ia Sala, además. Tampoco ataca, como sería lógico que el seguro manifieste que la actora contaba con 400,8571 semanas, para lograr pronunciamiento judicial que declarase que la densidad de semanas hubiere sido menor a la suministrada en la respuesta a la demanda.

Ninguna injerencia culpa o incidencia embarga a la cotizante para cuando efectúa sus aportes a la seguridad Social, como su obligación única de pago, cuál es el destino interno que el Seguro Social efectúa de los aportes; la persona natural no puede ni podría intervenir en el interior del Seguro Social para conocer la suerte de sus aportes; cumple con su obligación de cotizar mediante el pago.

Por eso al cumplir el plazo de la edad concurre a que se le declare un derecho, no una dádiva o regalo, Es un asunto netamente interno del Seguro Social la distribución de lo que recibe por parte de sus afiliados. La situación resulta sencilla, en la historia laboral sólo aparecen los ciclos cancelados, por ningún motivo figuran allí ausencias o periodos o ciclos no pagados.

La situación particular de la demandante tiene por entero similitud al pretérito uso de los aportes en la Caja Nacional de Previsión Social "Cajanal"; ellos se efectuaban normalmente, pero esa entidad internamente destinaba la totalidad de sus recibos a unas cuestiones diferentes, nada tiene que ver la persona, en esa decisión y manejo interno. Máxime que sólo hasta ahora que desea y considere pertinente efectuar su reclamación prestacional, no es el propio seguro social, quien asume defensa manifestando que la demandante jamás efectúo aportes a pensión y que sólo lo hubiere efectuado a salud.

No. Nada manifestó, sustentó ni demostró con ese respecto; ni podría la decisión judicial acusada asumir esa postura. Tanto es así el error de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que se encuentra fallando por fuera de su órbita de competencia. Peor aún cuando disminuye el monto de semanas frente a la información del propio ente obligado a manifestar una y otra información. La información objeto de desconocimiento en la sentencia acusada reposan en los folios 8, 10, 11, 12, 13, 14, 48, 49, de la actuación de primera instancia. Así entonces, para cabal demostración del error de hecho se detalla cada folio sobre los cuales se extrae la información pertinente generada en el lapso de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, 29 de abril de 1984 al 29 de abril de 2004;

La información del folio 8: Periodos Semanas 26 de marzo de 1993 al 31 de diciembre de 1994 = 142,14 La información del folio 10 arroja: 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996= 104 La información del folio 10 y 48: 1° de enero de 1997 al 31 de mayo de 1997= 21,42 1° de julio de 1997 al 31 de julio de 1997= 4,28 1° de septiembre de 1997 al 31 de diciembre de 1997= 17,14 La información del folio 11 arroja: 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 52 1 ° de enero de 1999 al 31 de mayo de 1999 21,42 1° de julio de 1999 al 31 de diciembre de 1999 25,71 1° de enero de 2000 al 31 de marzo de 2000 12,85 1° de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2000 34,28 La Información del folio 13 arroja: 1° de enero de 2001 al 31 de julio de 2001 30 1° de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001 17,14 1° de enero de 2002 al 28 de febrero de 2002 8,57 La información del folio 14, arroja: 1° de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2002 42,85 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003 52 1° de enero de 2004 al 30 de abril de 2004 17,14 Total 602,94 semanas Así se demuestra que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, faltó al apreciar, valorar la prueba sine qua non; infringió la ley procesal el Ad-quem, toda vez que en los folios 8, 10, 11, 13, 14 y 48 del expediente, contiene e ilustra, enseña las cotizaciones generadas durante el lapso de los últimos 20 años al 29 de abril de 2004, momento en el cual se causó el derecho prestacional económico de pensión de vejez a mi poderdante, pues allanó el plazo de edad de 55 años de edad.

Con esto se demuestra fehacientemente que en caso de que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, hubiere estudiado con detenimiento el conjunto íntegro de prueba documental que reposa en el plenario y valorado su contenido como se ilustró, queda claro que la decisión hubiera tornado en otro curso; se hubiera podido fallar de modo muy disímil; con debido detenimiento de la información certera y concreta; hubiere accedido al reconocimiento del derecho prestacional perseguido en el libelo.

Demostrado se tendría que la actora SI (sic) contaba con más de 500 semanas cotizadas durante los últimos veinte (20) años al momento de allanar el plazo de edad de 56 años, al 29 de abril de 2004. Con estos errores de hecho, que saltan de bulto, y se han demostrado, el ad-quem ha birlado la ley sustancial por vía Indirecta, el derecho prestacional de la demandante, por cuanto dejó de aplicar criterio valorativo a través de aplicación indebida de los medios probatorios obrantes en el proceso, los cuales contienen autenticidad por tenerlos como medio de prueba idóneo desde su decreto de pruebas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito.

Derecho que le asiste por reunir las exigencias mínimas; con la Decisión ad quem (sic), se vulnera de manera flagrante su mínimo vital y móvil, por cuanto no cuenta con ingresos laborales; la administración de justicia no protegió su derecho de protección a la tercera edad, a la fecha de la sentencia atacada la actora cuenta con 59 años de edad, cerca de 4 de los cuales lleva en constante lucha por su reconocimiento pronto y eficaz de su derecho irrenunciable a la seguridad social, conexo al de la vida.” CARGO SEGUNDO Expuesto así: “Acuso la sentencia del 28 de febrero de 2008 de la Sala de Decisión Laboral de Tribunal Superior de Pereira, por la causal primera de Casación contenida en el artículo 60 Decreto 528 de 1964, por VIA INDIRECTA, por error de derecho, a causa de que el sentenciador ad-quem, ignoró pruebas documentales contundentes; desconoció normas procesales del Código de Procedimiento Civil y la aplicabilidad analógica en materia procesal laboral acorde con lo previsto en el artículo 145 del C.P. del T., y de la S.S., que han conllevado a la vulneración de un derecho sustancial como es el reconocimiento del derecho de pensión a una persona de la tercera edad.

Para fundar esta censura hay inconformidad con las conclusiones del Tribunal en la. sentencia del 28 de febrero de 2008 recurrida. B. DEMOSTRACIÓN Es vasta la jurisprudencia acerca que (sic) determinadas situaciones tácticos (sic) solo es posible su demostración mediante documento escrito, por cuanto no es posible arrimar la información técnica contenida en los mismos mediante otro medio, son los llamados hechos demostrativos documentales, no existe otro medio de prueba, más que el escrito.

Infringida la ley probatoria lo cual conllevó a la infracción de la ley sustancial al desconocer el contenido e información sustancial en los documentos arrimados al proceso desatendió la Sala de Decisión Laboral los artículos 174, 175, 177, 251, inciso 2° del artículo 276, numeral 3° artículo 252 del C.P.C. como normas medio por su inaplicabilidad y desconocimiento, fue vulnerada la ley probatoria de los artículos 77 y 145 del C. P. del T. y de la S.S., cánones que contemplan la posibilidad de aducción, producción, aporte, de las prueba; desconocidas estas Instituciones conllevan a la falta de apreciación por indebida aplicación de normas procesales.

Erróneamente La (sic) Honorable Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, desatendió presupuestos normativos de la ley procesal al desconocer la información contenida en los documentos aportados con el libelo los cuales fueron opuestos a la entidad demandada al momento de tenerlos como medio de prueba, mediante auto de decreto de pruebas (art 77 C. P del T. y S.S.) y no haber sido tachados ni desconocidos, por cuanto proceden de la misma entidad demandada, como son los reportes de la historial laboral.

Y el Fallo ad-quem (sic) no impartió estudio siquiera sumario. Formalmente la decisión adoptada no le mereció el mínimo crédito el contenido de la información trascendental de los folios 8, 10, 11, 13, 14, 48. Pero que de todas maneras de alguno de ello sí extrajo información parcial; esa desigualdad arroja resultados adversos a las pretensiones de la señora Quintero Amariles.

Materialmente la decisión no asume ninguna postura, una vez deducida la información parcial con lo cual sustenta la negación del derecho, no hace referencia sobre los demás aspectos de existir otras cotizaciones. Tal la que ahora se llama corno desconocida o ignorada en esa decisión. C. PROPOSICIÓN JURÍDICA El fallo ad=quem ha quebrantado la debida aplicación, mediante los errores invocados de las siguientes normas 174, 175, 177, 251, 276 inciso 2°, numeral 3° artículo 252 del C.P.C., numerales 123 y 115 art 1° D.E. 2282/89;

Art, 26 ley (sic) 794 de 2003, Artículo 8° de la Ley 163 de 1997 que consagra la analogía aplicable a soluciones igual a situaciones iguales; artículos 77, 145 C. P, del T, y de la S.S., La sentencia acusada quebranta el preámbulo como norma integradora 1°, 2, 4, 11, 13, 29, 42, 46, 48, la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio, 53 sobre garantía e irrenunciabilidad a la seguridad social, con protección al mínimo vital y móvil; art, 58 garantía de derechos adquiridos; 228 impone la prevalencia del derecho sustancial, sobre el adjetivo; 230 el imperio de la ley en las decisiones judiciales cánones de tipo Constitucional Política de Colombia de 1991.

El contenido jurídico del Artículo 12 Acuerdo del Instituto de Seguros Sociales 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758/90 de 1990. Artículos específicos de la ley contentiva del Sistema de Seguridad Social Integral, ley (sic) 100 del 23 de diciembre 1993 con vigencia desde el 1° de abril de 1994 para el rubro de pensiones; entre ellas están preámbulo, artículos 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13,14,21,36.

La seguridad social encuentra protección expresa en instrumentos internacionales entre otros primordialmente: Art. 2° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano., Declaración Universal de los Derechos Humanos Pacto Internacional los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley 74 de 1968, Pacto de San José, Declaración Americana de los Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) D. CONCLUSIÓN La decisión asumida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, incurrió en error ín procedendo, como se ha demostrado para estos cargos; la decisión acusada no estudió, debiendo hacerlo y estando demostradas las cotizaciones de que se duele su presunta ausencia, con los cuales se ha configurado por entero el derecho prestacional perseguido que le cubre a mi poderdante para acceder al reconocimiento de su derecho de pensión de vejez.

Se ha (sic) configurado los errores de hecho y de derecho en la sentencia del 28 de febrero de 2008 cuando el juez colegiado tomando una decisión con preterición de los folios 8, 10, 11. 13,14, 48 del expediente ha desconocido esas pruebas oportunamente adosadas al proceso y su valor frente a las partes, y al proceso. Son eficaces porque siendo prueba documental no existe ni es posible la demostración de su contenido y aporte al proceso por otro medio.

El sentenciador dejó de apreciar e ignoró por completo todas las pruebas contentivas de la historia laboral de la actora, toda vez que ni siquiera en el fallo toca siquiera o alude situación alguna a ellas, sí son o fueron oportunamente allegadas al proceso, sí son eficaces o inanes, o no merecen el valor probatorio por tacha, desconocimiento, inoponibilidad o por otra manifestación, simplemente nada dijo respecto a ellas.

Tampoco contra el decreto de las pruebas obrantes ni las arrimadas por respuesta a requerimientos judicial del Despacho, En términos del artículo 252 del C.P.C., devienen en auténticas esas reproducciones, en principio informales, tornaron en auténticas. Documentos aportados con el único objetivo demostrativo del derecho que alega la actora de haber efectuado las cotizaciones por las semanas mínimas que el artículo 12 del Acuerdo ISS 049/90 exige para proceder al reconocimiento de su obligación para conceder un derecho como es la pensión de vejez.

Los errores de hecho y de derecho están llamados a su configuración y existencia conforme a lo expuesto en el artículo 7° ley 16 de 1969 sobre los documentos referidos. El error de hecho en este caso es evidente porque aparece en el proceso, toda vez que las cotizaciones no aludidas por el fallador están demostradas. Ese error causa perjuicio, ocasionado a la actora pues 4 años de su vida, lleva luchando contra una enorme entidad como es el Seguro Social, para su reconocimiento legal.

El nexo de causalidad está en la no valoración de los documentos referidos como medio de prueba idóneos, conllevando a una decisión nugatoria. Ese error de hecho, en su forma negativa, cuenta con eficacia, pues la demostración efectuada tiene la virtualidad de hacer variar la decisión ad-quern (sic) para casar, revocar la segunda instancia. El error de hecho ha conllevado a la violación de un derecho sustancial, por cuanto siendo aspecto procesal, ha conllevado al desconocimiento de un derecho sustancial irrenunciable o es la pensión de vejez, configuró una aplicación indebida de la ley.

El concepto de violación, encuadra en la violación de normas sustanciales a raíz del mismo desconocimiento de derechos procesales que tienden a la realización del derecho sustancial. Ellas deben ir en consonancia y no meramente prevalecen uno sobre la otra. Desconocidos los presupuestos del aporte de prueba, tal como lo ordena la ley 712 que las partes deben aportar todas las pruebas que tengan en su poder, la actora cumplió ese imperativo legal, impartiéndoseles la bendición de ser prueba documental para el proceso.

No podría la Sala desconocer su contenido material ni formal, tampoco cuando no ha mediado tan siquiera inconformidad de contra quien se le propusieron. Para que las decisiones de instancias desconozcan su contenido de sobre manera, para ni siquiera aludirlas en los pronunciamientos judiciales. Tienen la envergadura de ser prueba dentro del proceso, por ende, son de las partes, así debieron ser valorados en su momento y haberse proferido fallo conforme a derecho y no desconocerlas ni ignorarlas como lo efectúo el fallo ad-quem.

El Seguro Social jamás ni en respuesta al libelo, ni posteriormente ha desconocido la calidad de cotizante de la demandante, no ha solicitado que la actora hubiere cotizado sólo para salud, pues sus cotizaciones fueron integrales, ni menos ha solicitado que se declare que a la demandante ha de reducírsele la información de la densidad total de semanas en los últimos 20 años al 29 de abril de2004.

Con ello el fallo del 28 de febrero de 2008 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, violó la ley sustancial por vía indirecta en modalidad ERROR DE HECHO y ERROR DE DERECHO, por indebida aplicación, conllevó a desconocer el artículo 12 del Acuerdo ISS 049/90 aprobado por el Decreto 758/90, Art 36 ley 100/93, artículos 11, 145 CP, del T, y de la S.S., según normas probatorias expresadas y discriminadas en el cargo.

La Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo acusado en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la demandada….” LA RÉPLICA Señala deficiencias técnicas de los cargos y, de otro lado, hace oposición de mérito al expresar que la actora no cumple los requisitos para acceder a la pensión deprecada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, como lo alega la réplica, que la estructura de los cargos presentados por la censura se distancian, en una gran extensión, de la concreción y adecuada ilación lógico-jurídica propia de la dialéctica del recurso extraordinario. Así, realmente, en el primer cargo no se avizora cuál es la proposición jurídica sobre la cual éste se cimenta, ya que las normas que se citan detentan carácter procesal.

Sin embargo, salva la situación el acápite de conclusión que el censor presenta, donde en éste se indica el quebranto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En este cargo, además, se utiliza una confusa redacción, en la cual se alude, indistintamente a la ausencia de valoración documental, como a su errada estimación, aderezado todo ello con ribetes de alegación propia de instancias, y donde se evidencia que se confunde la violación medio con el error de hecho derivado de la ausencia de estimación probatoria o de su errónea valoración. Con todo, la Sala logra extractar que los errores de hecho que se imputan al sentenciador de segundo grado provienen de la errada valoración de los documentos a folios 8, 10, 11, 13, 14 y 48, contentivos de cuadros de cotizaciones al ISS por conceptos de pensión, unos, y pensión y salud, otros.

Dado que la actora nació el 29 de abril de 1949 y que cumplió 55 años el 29 de abril de 2004, los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad se iniciaron el 29 de abril de 1984. El ad quem halló que, dentro de ese lapso, aquélla no demostró haber cotizado las semanas suficientes requeridas para pensión porque ascendieron a solo 220.85, por lo que no se adecuaba al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

El censor, a su vez, expone la que considera es la información correcta que suministran las documentales a folios 8, 10 y 48, 11, 13 y 14 y que, para él, arroja 602.94 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad de la demandante. La diferencia de la forma de conteo del recurrente con el ad quem radica en que aquél incluye en dicha operación todos los períodos que en tales documentos aparece solo cotización en salud, mientras que el Tribunal únicamente cuenta aquellos en donde, específicamente, en la columna correspondiente a pensión, se registra un guarismo por ese concepto, ya que consideró que la prueba acreditaba que la afiliación fue única y exclusivamente en salud a partir de febrero de 2007, lo cual, en realidad, ningún error evidente de hecho configura porque el colegiado se atiene, racionalmente, a lo que indica el formato, dividido en las secciones correspondientes, y así lo advirtió al decidir: “ Sin que sea admisible aceptar que, como dice el recurrente, por el hecho de existir prueba de la afiliación de su procurada al Instituto demandado deban tenerse en cuenta todos esos períodos relacionados para pensión, por cuanto, se repite, la prueba acredita que esa afiliación fue única y exclusivamente en salud a partir de febrero de 2007.

De otro lado, manifestó, además: “… y si pretendía que se tuviera en cuenta también (la afiliación) para obtener el derecho que reclama en esta acción debió aportar probanzas fidedignas de los pagos, tal como exige el artículo 177 del C.P.C. que menciona.”, postura ésta del Tribunal que implicaba una óptica jurídica relativa a la afiliación y a la necesidad de la prueba de los pagos correspondientes a cotizaciones pensionales, lo cual conllevaba, por demás, una confrontación de ella por la vía directa, que no se hizo, por lo cual el método utilizado por el ad quem para contar las semanas cotizadas queda incólume, al igual, entonces, que el resultado que del mismo se derivó, el que, mirado desde una visión ya netamente fáctica corresponde a lo que aquellos instrumentos registran.

Cuanto al segundo cargo, su improcedencia es ostensible, por no tratarse de pruebas solemnes las acá indicadas por la acusación, ni requerirse de las mismas en cuanto al tema de las cotizaciones, ya que, v.gr. mediante confesión, expresa o ficta, o con documentos magnéticos, pueden acreditarse, y no solo con el escrito, como lo asevera el censor.

No está de más advertir, que, no es cierto que el ISS, según afirma la censura, al contestar la demanda hubiese admitido que la accionante, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, registrara 400,8571 semanas, pues, lo que manifestó fue que ese era el total cotizado al sistema (fl. 21 cdno de primera instancia), por lo que tampoco resulta admisible endilgarle errónea estimación o ausencia de valoración de tal pieza procesal.

Los cargos, en consecuencia, no prosperan. Costas en el recurso extraordinario, ante la presencia de réplica, a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de febrero de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por MARÍA EMPERATRIZ QUINTERO AMARILES en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 19