xxxxxxxxxxxxx 1 República de Colombia Casación Rdo. 35766 Carlos Efraín Machado Osorio Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No 382 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) VISTOS De acuerdo con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Efraín Machado Osorio contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 17 de noviembre de 2010, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Andes (Ant.), el 10 de marzo del mismo año que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 40 años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenida en el fallo impugnado, así: “El día 17 de junio de 2007, el señor Carlos Emilio Ruiz Villada, se desplazaba con su nieto Edison Alonso Holguín Ruiz, desde el casco urbano del Municipio de Betania, hacia su finca ubicada en la zona rural de la mencionada localidad y cuando a eso de las cinco de la tarde iban a la altura de la vereda Santa Ana, finca el Caney, los abordaron dos sujetos, quienes amarraron y amordazaron al más joven y se quedaron con el anciano Ruiz Villada, quien apareció al día siguiente semienterrado en el sector donde ocurrieron los acontecimientos antes narrados.
Familiares y autoridades fueron guiados hasta allí por indicaciones que les dio el acompañante del hoy occiso Ruiz Villada, luego de que se soltó, fue hasta su casa y contó lo sucedido en vista de que no había tenido más noticias de su abuelo”. Dispuesta la captura de Carlos Efraín Machado Osorio y materializada el 22 de mayo de 2007, al día siguiente se realizó audiencia preliminar de legalización de la misma, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que fue avalada por el Juez de control de garantías.
Una vez presentado el respectivo escrito de acusación por parte de la Fiscalía 112 Seccional de Andes, el 7 de julio de 2009 se formularon los respectivos cargos por el delito de homicidio agravado ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes, autoridad a la cual correspondió cumplir las audiencias preparatoria y del juicio, emitiéndose las sentencias de fondo en los términos referidos inicialmente.
DEMANDA Un cargo enuncia el actor contra la sentencia recurrida extraordinariamente, bajo los supuestos de la causal tercera del art. 181 del C. de P.P., acusando “errores de hecho consistentes en la tergiversación del contenido material de la prueba”, sobre la base de haberse dado al testimonio de Alonso Holguín Ruiz “un alcance inusitado”, siendo que sus palabras “no merecen ninguna confiabilidad”, pues en la primera diligencia de reconocimiento no señaló al imputado lo que si sucedió en la segunda oportunidad de análogo acto, pese a que la defensa allegó pruebas que “desmienten los cargos”, de donde emerge el error de apreciación, comprometiéndose la verdad de lo sucedido reclama la procedencia de la casación. CONSIDERACIONES 1.
Con reiteración durante el último lustro de haber entrado a regir la Ley 906 de 2.004 y la consiguiente implementación progresiva del sistema procesal penal con tendencia acusatoria, ha destacado la Corte con énfasis en los conceptos y en la dinámica que el recurso de casación comporta, que en ningún momento este instrumento de impugnación de las sentencias de segunda instancia perdió las características que le son propias y que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pues si bien está concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de oposición reglado y para cuyo ejercicio han sido previstos serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse absolutamente liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o en todo caso inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.
La profusión de estos supuestos, son relevantes en procura de insistir en que además del interés jurídico para recurrir, un alegato casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P. 2.
Evocar frente al estudio que corresponde de la demanda presentada en este caso tales directrices de forma y esencia que son inherentes a este recurso, es un imperativo dada la circunstancia de ser desapercibidas por quien invoca la impugnación casacional, toda vez que si bien tuvo el actor cuidado de señalar con la nomenclatura legal que acude a la causal tercera del art. 181 de la Ley 906 de 2004 y consecuente con ello afirmar la existencia de “errores de hecho” que adujo derivados de “tergiversación” de las pruebas, abandonó la fundamentación consiguiente que le implicaba singularizar la prueba modificada en su contenido por parte del sentenciador, parangonando para dicho efecto cuanto es de la fisonomía objetiva material de la misma y en contraste mostrar lo que el sentenciador dijo correspondía a esa realidad. 3.
Tal y como quedó expuesto en la glosa del libelo, el particularmente breve enunciado y “desarrollo del cargo”, expresa inconformidad con el “alcance” valorativo dado al testimonio de Edison Alonso Holguín Ruiz, cuando para el censor sus dichos “no merecen ninguna confiabilidad”. Como es notable, el reparo de esta manera expuesto no evidencia ninguna deformidad de la prueba, sino la disparidad que tiene el casacionista por habérsele dado en la sentencia credibilidad y mérito al testimonio, encontrando -inusitadamente- de esa manera afectación del “derecho de contradicción”, bajo el entendido que esta es la consecuencia de no confiar igual credibilidad los testimonios que avalaban al imputado. 4.
La Corte ha insistido desde antiguo en que el diverso valor concedido a la prueba por el sentenciador no es un tema sobre el que pueda un sujeto procesal discrepar eficazmente ante esta sede; esto es, que el ejercicio de apreciación que con libertad y sujeción a los principios de valoración que autorizan al juez el estudio de los diversos elementos aportados al juicio, no es susceptible de controversia en casación, exceptuando la circunstancia que se desatiendan los parámetros de la sana crítica que deben respaldar dicho ejercicio de análisis. 5.
Creíble en toda su dimensión calificó la sentencia el testimonio de Edison Alonso Holguín Ruiz, contra este aserto, la controversia en torno a la apreciación del mismo en el escueto y muy sintético argumento expuesto, aduce “tergiversación”, pero no desarrolla el supuesto que un error de hecho semejante exige, de donde el escrito de demanda emerge inepto para ser admitido. 6.
Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Carlos Efraín Machado Osorio. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria