Micelio
35765(09-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia 35765 JORGE ENRIQUE ALFONSO ROA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia 35765 JORGE ENRIQUE ALFONSO ROA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 36.

Bogotá, D.C., nueve de febrero de dos mil once. V I S T O S Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para pronunciarse de fondo respecto del preacuerdo que por los delitos de concierto para delinquir agravado, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, signaron la Fiscalía General de la Nación y JORGE ENRIQUE ALFONSO ROA, junto con su defensora.

ANTECEDENTES 1. Como quiera que a través de informe policial suscrito el 14 de enero de 2010, se dio a conocer la existencia de una banda criminal, supuestamente liderada por Carlos Edgar Valencia, dedicada a la producción y tráfico de sustancias estupefacientes, la Fiscalía General de la Nación dispuso un vasto operativo de seguimiento e interceptaciones telefónicas, gracias al cual se pudo determinar que las operaciones de producción y comercialización eran dirigidas desde la ciudad de Bogotá, pero irradiaban otras ciudades y, particularmente, algunas poblaciones de Cundinamarca, donde eran ubicados laboratorios para la transformación de la hoja de coca.

Esas labores de inteligencia permitieron, finalmente, que se detectaran y destruyeran laboratorios en Villa Pinzón (Cundinamarca), el 17 de marzo de 2010; Quipile (Cundinamarca), el 6 de septiembre de 2010; Bituima (Cundinamarca), el 8 de octubre de 2010; y en el barrio Altamira de la ciudad de Bogotá, el 12 de noviembre de 2010. De igual manera, el 29 de junio de 2010, en la vía Madrid- Facatativá, se detuvo un vehículo que transportaba 33 kilos de clorhidrato de cocaína.

Entre otros vinculados con el grupo criminal, se detuvo a JORGE ENRIQUE ALFONSO ROA, a quien las interceptaciones telefónicas mostraban directo partícipe en la producción y tráfico de estupefacientes. 2. Luego de las correspondientes diligencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, entre el procesado, acompañado de su defensora, y la Fiscalía encargada del caso, se elaboró un preacuerdo, el cual se presentó ante los jueces penales del circuito especializados de Bogotá, el 22 de diciembre de 2010. 3.

Ese mismo día la carpeta le fue repartida, para su conocimiento, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuya titular fijó la fecha del 31 de enero de 2011, para efectos de realizar la correspondiente audiencia de verificación del acuerdo. 4. Empero, al inicio de la diligencia la Fiscal concurrente, diferente de aquella que presentó el escrito de acuerdo, advirtió que, en su sentir, la competencia para examinar el acto en cuestión corresponde a los jueces especializados de Cundinamarca, ya que allí se llevó a cabo la mayor parte de los operativos de destrucción de laboratorios.

El agente del Ministerio Público no hizo ninguna acotación al respecto, al tanto que la defensora del imputado manifestó su conformidad con lo expresado por la Fiscal. 5. La titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, aceptó los argumentos de la Fiscalía, destacando que gracias a “…aclaraciones efectuadas por el representante del ente acusador, se destacó que por error involuntario radico (sic) la solicitud de verificación de preacuerdo en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, cuando la competencia era de Cundinamarca ”.

Añade la funcionaria que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece los criterios a tomar en cuenta cuando se desconoce el lugar de ocurrencia del hecho, o este sucede en varios sitios, entendiéndose que “…los elementos fundamentales de la formulación de imputación (sic) dieron lugar al acuerdo celebrado posteriormente entre fiscalía y procesado se obtuvieron en distintas municipalidades de Cundinamarca… ”.

En consecuencia, estima la Jueza que el preacuerdo debió presentarse en Cundinamarca, diciéndose por ello incompetente para examinarlo, razón por la cual, en seguimiento del trámite establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso enviar la carpeta a la Corte, a efectos de que defina el tema. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en cuanto considera que del trámite debe conocer uno de sus pares de Cundinamarca.

Para la Sala, debe anotarse desde ya, el trámite propuesto por la Fiscalía en la audiencia destinada a verificar la legalidad del preacuerdo, amparado por la titular del despacho, se ofrece no solo innecesario, sino contrario a claros principios de celeridad y eficacia. Es que, si de entrada todos los presentes en la diligencia, advierten conocer el contenido del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, resulta cuando menos inoficioso, cuando la representante del ente acusador no fue quien presentó el escrito de acuerdo, que hace las veces de acusación y, según reza en el acta, sólo interviene en apoyo de la encargada del asunto, significar que supuestamente hubo un error al presentar la carpeta ante los Jueces especializados de Bogotá, o siquiera sugerir que el trámite adelantado por la titular del Juzgado Séptimo, puede resultar nulo.

Claramente el artículo en cuestión dispone: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.” Si no se discute por los intervinientes –incluso el escrito de preacuerdo fácilmente lo revela-, que en tratándose de una banda criminal con amplias ramificaciones y operaciones en varias ciudades, los hechos fueron ejecutados tanto en Bogotá como en Cundinamarca; y si además se tiene claro, porque la norma así expresamente lo reseña, que el juez natural para los casos en los cuales el delito comprende varias sedes geográficas, lo es aquel con competencia en alguna de ellas ante quien se presenta el escrito de acusación –o el preacuerdo, que en estos casos hace sus veces-, no se entiende por qué la Fiscalía, no obstante haber acudido a un funcionario con entera competencia funcional y territorial, desdice de su acto y busca modificar tan precisas reglas.

Pero mayor es el desacierto de la Jueza, pues, apenas citando la norma y advirtiendo que varios de los decomisos de alcaloides o de sustancias para su procesamiento, ocurrieron en Cundinamarca, con un criterio apenas cuantitativo busca desplazar la elección legítima de la Fiscal encargada del caso, pretextando una posible nulidad que jamás desarrolla.

Cuando la norma significa que el Fiscal acusará en el lugar donde “ se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, simplemente está facultando al funcionario para que decida, conforme su particular teoría del caso, en qué lugar puede mejor desplegar esa tarea demostrativa que le compete ante el funcionario judicial. Para lo que se examina, la Fiscal encargada del asunto estimó que de los varios en juego, era mejor acusar ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, y con ello, una vez asumido por la funcionaria competente el conocimiento, fijó definitivamente el sitio de juzgamiento –así fuese dentro del trámite abreviado de la justicia premial-, sin que sea posible variarlo a su antojo o el de la encargada de la oficina judicial, a excepción de los tópicos referidos a impedimentos o incompetencia demostrada.

Incluso, si se tratase de controvertir materialmente lo sostenido en la audiencia de verificación del acuerdo, el trasunto de los hechos plasmado en el escrito que contiene el preacuerdo, claramente define cómo la organización criminal tiene por asiento la ciudad de Bogotá, desde donde supuestamente su líder coordina los laboratorios y el tráfico de droga hasta el exterior.

Por ello, las interceptaciones y seguimientos de personas, en su gran mayoría, se realizaron en esta capital, donde también se recabaron informes y documentos. En consecuencia, de ninguna manera puede decirse –y tampoco compete al juez de conocimiento controvertir la decisión que al respecto tomó la Fiscalía, dado que, se repite, la escogencia del lugar es de su resorte-, que los elementos fundamentales de la acusación se hallan en Cundinamarca.

Incluso, si se tratase de hilar más delgado, correspondiendo, el trámite a seguir, de la verificación de un acuerdo, ya esa manifestación de que los elementos se hallan en uno u otro lugar resulta bastante demediada, en tanto, los mismos, ha de suponerse, ya están en manos del funcionario y hacen parte de la solicitud de aprobación del acuerdo.

En suma, si la Fiscal encargada del asunto presentó el acuerdo ante uno de los jueces que, por competencia a prevención, tiene plena legitimidad para conocer de lo solicitado, y ello deviene de su facultad de definir dónde se hallan más a la mano los elementos probatorios, mal puede la funcionaria que la reemplaza pretender de manera ilegal, ya en curso la audiencia de verificación del escrito que hace las veces de acusación, modificar esa ya definida intervención precisa de la justicia, apenas pretextando por vía cuantitativa que los hechos supuestamente tuvieron ocurrencia más veces en Cundinamarca que en Bogotá. Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Definición de competencia N° 35.765 De inmediato, acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a verificar el acuerdo presentado por la Fiscalía. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR que el conocimiento para conocer del trámite propio del acuerdo presentado por la Fiscalía en el proceso que se sigue contra JORGE ENRIQUE ALFONSO ROA, corresponde al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Envíese lo actuado a esa oficina judicial, para lo de su competencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página contiene firma de 8 Magistrados Definición de competencia N° 35.765 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria