Micelio
35764(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 35764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35764 Acta No. 42 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LUIS HUMBERTO DUARTE OLARTE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, de fecha 22 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES Luis Humberto Duarte Olarte demandó al Banco Santander Colombia S. A. para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, el pago del reajuste de las primas de servicio semestrales, de vacaciones y antigüedad, las cesantías e intereses de los tres últimos tres años, los salarios dejados de devengar incluyendo los aumentos y las prestaciones convencionales, como primas semestrales extralegales, primas de vacaciones y de antigüedad, y el pago al fondo de pensiones respectivo de las cuotas patronales dejadas de cotizar para pensiones.

En subsidio aspira al reconocimiento de la indemnización convencional por despido sin justa causa, con la devaluación monetaria, y la indemnización moratoria. En apoyo de esas súplicas, afirmó que laboró para el Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander Colombia S.A., entre el 5 de septiembre de 1973 y el 11 de septiembre de 2000, y fue despedido argumentando justas causas; que era Subgerente con sueldo de $1’140.000,oo y salario promedio de $1’520.000,oo; que, a partir de 1992, el Banco Comercial Antioqueño se fusionó con el Banco Santander S. A., siendo absorbente el primero; que antes de la fusión, a partir de 1 de abril de 1991, el Banco Santander S. A. suscribió una convención colectiva con el Sindicato de Trabajadores del Banco Santander, y el Banco Comercial Antioqueño otra con ACEB, a partir del 1 de septiembre de 1991; que el demandado continuó aplicando las dos convenciones haciendo pagos laborales según la procedencia de los trabajadores; que en el año 1997, en razón de la vinculación de capital español el Banco Comercial Antioqueño cambió su nombre por el de Banco Santander Colombia S. A.; que el empleador no le ha reconocido ni pagado las primas semestrales, de vacaciones y antigüedad según la convención del antiguo Banco Santander, por aplicación de las normas más favorables; que el demandado no cumplió las normas convencionales para despedirlo con justa causa; que el empleador no le ha pagado las prestaciones sociales por terminación de su contrato y no le entregó la orden médica de retiro ni los certificados de salud y trabajo que solicitó. El demandado se opuso, admitió el hecho 1; dijo que el 2 y 3 no son ciertos como están redactados; del 4, 5, 6, 7 y 8 arguyó que se atiene a lo que se demuestre; y negó el 9, 10 y 12.

Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 31 de mayo de 2004, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, actuando como tribunal de descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Aseveró el ad quem que el demandante reclama primero una equivocada liquidación de sus prestaciones sociales, como primas de servicios semestrales, de vacaciones y antigüedad, más cesantías e intereses de los tres últimos años, y segundo la ilegalidad de su despido que le generaría reintegro con los salarios dejados de devengar o la indemnización convencional, más la indemnización moratoria.

Arguyó que con el primer punto de inconformidad, a folio 144 y siguientes, obra la respuesta del demandado a oficio del Juzgado, con la relación de los pagos efectuados al actor y la liquidación en la que están incluidos los elementos sobre los que reclama. Precisó que en el recurso sólo se dice que el a quo parece no haber leído lo consignado en los hechos 4 a 9, pero que al leerlos detenidamente, ninguno de ellos hace la más mínima referencia a ese concreto aspecto, porque están relacionados con la fusión de los bancos Comercial Antioqueño y Santander, por lo que parece que tal reclamación dependiera no de una mala liquidación sino del despido injusto que se afirma.

Señaló que en el interrogatorio de parte del demandante, de folio 32, nada se dice sobre una liquidación errada, lo que concuerda con los hechos de la demanda y el restante acervo probatorio, ni menciona los renglones o prestaciones mal liquidados, ni por cuál razón, y mucho menos presenta medio probatorio alguno para demostrarlos. Anotó que, en relación con la legalidad del despido, nada se discute en la demanda ni en el recurso, en particular sobre la existencia de la causal que invocó el empleador para terminar el contrato de trabajo, puesto que en ella, a folio 4, afirma que “no cumplió los requisitos convencionales y legales para despedir al trabajador por justa causa”, y en el recurso itera que “no se notificó previamente al sindicato, adjuntándole las pruebas.” Afirmó que de lo consignado queda claro que el actor acepta haber incurrido en una conducta irregular pero que el procedimiento que empleó el demandado para terminarle su contrato de trabajo no se ajustó a las normas convencionales y legales; transcribe el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, de acuerdo al cual “El Banco garantiza la estabilidad del personal amparado por esta convención, pero podrá dar por terminado el contrato de trabajo por justas causas contempladas en la ley vigente”, para indicar luego que ese precepto convencional no exige procedimiento especial alguno que torne en ilegal el despido, lo que tampoco exige la ley laboral, pues sólo se requiere la exigencia de una justa causa, y transcribe un fragmento de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, de 17 de julio de 1986, que no identificó con número de radicación. Explicó que: “El 6 de julio de 2000, la Asistente de Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la compañía ADUANAS - VAPORES S.I.A. dirige a la Presidencia del Banco Santander un oficio en el cual manifiesta su inconformidad con el manejo dado a su cuenta, “al divulgarla a terceros en forma indiscriminada, considerando que es una falta grave (subraya la Sala) contra la reserva bancaria y nuestro derecho a la privacidad; situación que ya fue reportada con nuestra comunicación A-035 de fecha 27 de marzo de 2000”.

Señala en forma concreta la situación que origina el reclamo: haber entregado el 6 de junio de 2000 a los señores Técnicos Portuarios de Cartagena la impresión denominada “Consulta de movimientos de cuentas”. Folio 121. “Como consecuencia de lo anterior y la comunicación a ella enviada por las directivas del banco, folio 123, la Gerente de la sucursal Avenida 68 del Banco Santander, donde laboraba el demandante, le dirige escrito poniendo en su conocimiento los hechos irregulares, su ubicación en el Reglamento Interno de Trabajo, y lo cita para audiencia de descargos a efectuarse el 11 de agosto de 2000, informándole igualmente la posibilidad que tiene de hacerse acompañar por dos miembros de la organización sindical.

Folio 125. “A folio 128 aparece fotocopia de la información entregada por el demandante a TECIMPRE y que originó el reclamo a que antes se hizo referencia. “La diligencia de descargos se cumple el 16 de agosto, con la asistencia de dos miembros del sindicato. Folio 129 y siguientes. “En comunicación de septiembre 11 de 2000, la Gerente de la Oficina donde laboraba el demandante le comunica la decisión del Banco Santander de dar por terminado su contrato, con justa causa, a partir de esa fecha.

“En esta comunicación se resumen nuevamente los hechos que se habían consignado en la diligencia de descargos y le atribuyen que con los mismos desconoció lo preceptuado por el reglamento interno de trabajo en sus artículos 96 numerales 14 y 20, además del artículo 965 numeral 6º. Esta normatividad obra a folio 174 y siguientes. “Tanto en el escrito que lo llama a descargos como en el que culmina la relación laboral se reiteran los hechos cuya comisión admite el demandante y se hace referencia a la gravedad de los mismos, como quiera que afectan un principio esencial de la actividad bancaria como lo es el de su reserva, condensada en la prohibición expresa de dar a conocer información de un cliente a terceras personas.

“Independientemente del perjuicio concreto que se haya causado a la entidad bancaria, considera la Sala que la conducta desplegada por el demandante se adecúa (sic) a la descripción que en el numeral 14 del artículo 96 se consagra como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa. Señala la misma: “Comentar aun en forma indirecta y salvo autorización expresa de los Directivos, asuntos confidenciales puestos bajo su responsabilidad o conocidos en virtud de su trabajo o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la Empresa.” “El demandante ocupaba el segundo cargo en importancia en la Oficina y en virtud de dicha posición, por tener la clave que para ello se necesitaba, logró ingresar a la cuenta que en el banco tenía ADUANAS VAPORES S.I.A. EDUARDO GERLEIN, y entregarle un reporte a los señores de TECIMPRE S. A., sin autorización alguna.

“La nota de reclamo efectuada por la empresa afectada, dirigida directamente a la Presidencia, es un indicativo de los potenciales perjuicios causados al banco. El funcionario que hace el reclamo, aquél (sic) a quien va dirigido y su contenido, dejan claro que el incumplimiento del funcionario demandante a su obligación de no divulgar la información de la cuenta de la empresa reclamante, se constituyó en una conducta trascendente para esta (sic) y en esa medida, terminó afectando las relaciones de esta (sic) con el banco, tal como se puede inferir de la parte final de la misma.

“La norma que se le aplicó al demandante no exige que el daño exista o se demuestre. Simplemente que con la conducta del empleado se puedan causar perjuicios a la empresa. Sin duda, una de las mayores riquezas y bases de la credibilidad y confianza que un banco genere en sus usuarios es el que estos (sic) puedan tener la seguridad de que la información sobre ellos, solamente ellos la pueden obtener.

Es la seguridad que da el saber que ninguna persona puede acceder a su información bancaria: consignaciones, retiros, saldo, etc., sin su autorización. Y ciertamente, el desconocimiento de dicha prohibición debe ser más exigente para los funcionarios de mayor rango, como en el caso presente. “Las consecuencias y gravedad de la conducta desplegada por el demandante y que en primera instancia motivaron la declaratoria de la existencia de una justa causa para despedir, sirven también como sustento de esta decisión, por compartirlas la Sala en forma integral.

“Finalmente, en relación con el pago de las prestaciones sociales, el mismo aparece demostrado con la documentación que obra a folio 144 y siguientes.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, así: “El presente recurso tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado, y que en su lugar, la H. Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Instancia, decrete o acepte las pretensiones contenidas en la demanda, así: “ A) Que la accionada debe reajustar las primas de servicio, de vacaciones y de antigüedad de los tres últimos años de trabajo según lo establecido en las convenciones suscritas por el Banco Santander, y no de acuerdo a las del Banco Comercial Antioqueño, debiendo pagar la diferencia entre unas y otras.

“ B) Que el despido fue ilegal, extemporáneo e injusto. “ C) Que por ser imposible el reintegro a las labores, el Banco demandado debe reajustar y pagar la liquidación final de prestaciones sociales. “ D) Que la demandada debe cancelar la indemnización por terminación del contrato de trabajo en forma ilegal y sin justa causa, para lo cual se tendrá en cuenta la tabla de indemnizaciones del Banco Santander, debidamente indexada.

“ E) Que igualmente debe pagar la indemnización de que trata el Art. 65 del C.S.T. por no pagar correctamente las prestaciones durante el tiempo de servicio y por no cancelar las prestaciones sociales al término del vínculo laboral.” Con esa intención propuso tres cargos que produjeron réplica. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar en forma directa, por no aplicación, los artículos 1 del Decreto 904 de 1951, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 1, 9, 10, 19, 21, 65, 67, 68, 69, 143, 249, 306, 308, 467, 473 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975 y 98 de la Ley 50 de 1990.

Para su demostración, transcribe el artículo 1 del Decreto 904 de 1951, y dice que como está demostrado en el plenario, a folio 35 y siguientes, el Banco Santander S.A. se fusionó por absorción con el Banco Comercial Antioqueño en 1992 y que ambas entidades tenían suscritas convenciones colectivas con sus sindicatos, como obra a folios 184 a 220, las que se aplicaban simultáneamente, una para los trabajadores del Banco Santander y la otra para los del Banco Comercial Antioqueño y los que ingresan a la entidad, y que “La aplicación de las dos convenciones se prueba con lo declarado testimonialmente (Fl. 115), lo certificado por la pasiva (Fl. 145) y las comunicaciones enviadas por el mismo Banco a las organizaciones sindicales (Fl. 424 anexo).” (Folio 9, cuaderno de la Corte).

Arguye que, para cumplir los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el demandado, como absorbente, debió atender el artículo 1 del Decreto 904 de 1951 y unificar las dos convenciones en una sola, integrada por las normas más favorables a los trabajadores, sin tratar de crear una convención más, sino de adaptar las existentes a las nuevas realidades empresariales y de crecimiento, que por equidad debe compartir con sus trabajadores, y que si bien ambas convenciones nacieron en condiciones distintas lo cierto es “que cuando las entidades decidieron fusionarse lo hicieron después de profundos y muy serios estudios nacionales e internacionales (Fls. 45 a 105), a plena conciencia del negocio que estaban realizado y por lo tanto debieron - por lógica mercantil- prever todos los riesgos dado que conocían exactamente las diferencias laborales y por ende el mayor costo que representaba.

Si la entidad beneficiaria de la transacción no lo hizo, no puede tratar de enmendar sus errores violentando los principios fundamentales de la Constitución y los mínimos principios laborales de favorabilidad.” (Folio 9, cuaderno de la Corte). LA RÉPLICA Sostiene que el recurrente no le indica a la Corte cuál sería la actividad que, en sede de instancia, le correspondería efectuar de concluir que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 1 del Decreto 904 de 1951, lo que impide la prosperidad del cargo, porque, pese a ser propuesto por la vía directa, el impugnante parte de unos supuestos fácticos que no están aceptados en la sentencia acusada, pues debe existir total conformidad con las conclusiones de hecho, lo que aquí no sucede.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se anota, en primer término, que el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, está deficientemente planteado, porque el recurrente no le dice a la Corte qué debe hacer en sede de instancia con la sentencia del Juzgado, en caso de ser casada la sentencia del Tribunal, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla, lo que deja a esta Sala de Casación Laboral sin el referente necesario para acometer su estudio.

Sin embargo, esa omisión puede ser pasada por alto en el entendido de que lo pretendido es que se concedan las súplicas impetradas en el libelo inicial. Por otro lado, pese a que el cargo primero está encauzado por la vía directa, en la modalidad de “no aplicación”, que es un concepto no comprendido como sub motivo de violación de la ley, pero que la jurisprudencia lo ha asimilado a la “infracción directa”, incurre en la impropiedad de mezclar en su desarrollo cuestiones de naturaleza estrictamente fácticas, al expresar que “Como está demostrado en el plenario (Fl. 35 y subs.), el Banco Santander se fusionó por absorción con el Banco Comercial Antioqueño en 1992”; que “las dos entidades tenían suscritas sendas convenciones colectivas con sus respectivos sindicatos (Fls. 184 a 220 del cuaderno principal y cuaderno anexo), las cuales se aplicaban simultáneamente, una para quienes fueron trabajadores del Banco Santander y la otra para los del Comercial Antioqueño y los que ingresan a la entidad”; que “La aplicación de las dos convenciones se prueba con lo declarado testimonialmente (Fl.115), lo certificado por la pasiva (Fl. 145) y las comunicaciones enviadas por el mismo Banco a las organizaciones sindicales (Fl. 424 anexo)”; y que “cuando las entidades decidieron fusionarse lo hicieron después de profundos y muy serios estudios nacionales e internacionales (Fls. 45 a 105)” (folio 9, cuaderno de la Corte).

Obviamente esos razonamientos no son de recibo en una acusación que se entiende orientada por la vía de puro derecho que, como se sabe, es ajena a la cuestión de hecho del proceso. Aparte de lo anterior, importa precisar que en realidad el recurrente no le explica a la Corte cómo la supuesta infracción de la ley que le atribuye al Tribunal tuvo incidencia en la decisión que éste adoptó, ni las razones por las cuales, de haber concluido ese fallador que las dos convenciones colectivas de trabajo a las que allí se alude han debido unificarse en una sola, integrada por las normas más favorables al trabajador, otras hubiesen sido sus conclusiones.

Debe por ello precisar la Corte que para que un cargo prospere en casación es necesario que se demuestre que la violación de la ley que se le imputa al fallo impugnado repercutió en la decisión que se critica, pues aquellas equivocaciones que no hayan sido determinantes no tienen la entidad suficiente para desquiciar el fallo. La Corte, una vez más afincada en el sistema constitucional y legal, explica que la demanda de casación está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos técnicos se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad de este recurso, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no sufra metamorfosis alguna en su naturaleza jurídica. Conviene recordar que la casación es un recurso extraordinario, que tiene como antecedente básico la culminación de un proceso con una sentencia amparada con el sello de acierto y acomodo al ordenamiento jurídico.

El carácter extraordinario del recurso de casación comporta que el recurrente soporta la carga de quebrar las presunciones de legalidad y tino que acusa la sentencia impugnada. Al respecto, esta Sala de la Corte ha proclamado en reiterada jurisprudencia, de la que es ejemplo la consignada en la sentencia de 29 de septiembre de 2004, radicación 23496, lo que a continuación se transcribe: “Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación.” En ese sentido, la sentencia acusada tiene una natural vocación a mantenerse incólume, habida consideración de que el censor no cumplió su carga de derruir los cimientos sobre los que aquélla se edificó. Por consiguiente, el cargo se desestima.

CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal por violar en forma indirecta, los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 1, 9, 10, 19, 21, 65, 67, 68, 69, 143, 249, 306, 308, 467, 470, 473 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 98 de la Ley 50 de 1990, por la indebida aplicación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la inaplicabilidad del artículo 1 del Decreto 904 de 1951, y la errónea apreciación de las convenciones colectivas del Banco Santander y su sindicato en 1991, artículos 19, 44, 45 y 46, la del Banco Comercial Antioqueño y ACEB de 6 de septiembre de 1991, artículos 32, 33 y 34, la carta de Eduardo Gerlein S. A. (folio 121), la consulta de movimiento de cuentas (folio 128), la comunicación de 10 de agosto de 2000 citando a audiencia de descargos (folio 125), el acta de descargos (folio 129), la comunicación de 26 de marzo de 2003 (folios 144/45), la liquidación del contrato de trabajo (folio 146), la liquidación de vacaciones (folio 147), y la liquidación de prima de antigüedad (folio 148), lo cual llevó al ad quem a cometer los siguientes errores evidentes de hecho: “1º.- No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de fusión del Banco Santander con el Banco Comercial Antioqueño, cada uno de ellos tenía suscrita una convención colectiva diferente.

“2º.- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva del Banco Santander S. A. era más antigua dado que se firmó el 13 de Marzo de 1.991 y la del Banco Comercial Antioqueño el 10 de Septiembre de 1.991. “3º.- No dar por demostrado, estándolo, que después de la fusión la entidad demandada siguió aplicando la convención del Banco Santander a quienes trabajaron en esa entidad y la del Comercial Antioqueño al resto de personal.

“4º.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada violó la ley al no incorporar las dos convenciones en una sola, según lo ordenado en el Art. 1º del Decreto 904 de 1951. “5º.- No dar por demostrado, estándolo, que las primas semestrales de servicio, de antigüedad y de vacaciones pactadas en el Banco Santander, por ser consideradas parte integrante del salario, superan económicamente a las de la segunda convención. “6º.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debía pagar al demandante las primas semestrales, de antigüedad y de vacaciones, según las normas convencionales del Banco Santander por ser más favorables al trabajador.

“7º.- Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada canceló las prestaciones sociales al término de la relación laboral.” Para su demostración, dice que la existencia de sendas convenciones en cada uno de los bancos, al momento de la fusión, su antigüedad y la aplicación discriminada a los trabajadores está demostrada con la documental de folios 145 y 148, conducta que le permitió al empleador tener a su servicio trabajadores con igual cantidad de trabajo, responsabilidades, rendimiento y antigüedad, inclusive con sueldo igual, con prestaciones sociales diferentes, por no haber sido empleados del extinto Banco Santander, por lo que la inaplicabilidad del artículo 1 del Decreto 904 de 1951 contraría el espíritu formal y de fondo de la norma, con beneficio exclusivo del empleador, lo que estima violenta los principios fundamentales de la Constitución Política, como el artículo 53.

Afirma que la discriminación se comprueba al cotejar la certificación (folio 144) con las prestaciones reclamadas según las dos convenciones, y se obtiene el derecho solicitado, lo realmente pagado y lo no pagado, como la prima semestral o de servicios, según el artículo 45 de la convención (folio 356), de 4 salarios promedio al año en el Banco Santander y de 4 sueldos básicos al año en el Comercial Antioqueño, según el artículo 32 (folio 196), lo que arroja una diferencia sin pagar de $2’747.860,oo.

Asevera que la prima de antigüedad por 25 años de servicios la reconocía el Banco Santander con 115 días de salario promedio (folio 356), lo que con sueldo promedio de $1’000.000,oo daría $3’833.333,33, pero sólo le pagó $3’306.666,66 (folio 145), para una diferencia no pagada de $526.666,67. Arguye que por la prima de vacaciones el Banco Santander pagaba 30 días de salario a partir del segundo año de servicios, y en el Antioqueño 1 mes de sueldo básico, y que según la certificación de folio 145 se le pagó $1’840.000,oo por dos períodos de vacaciones, cuando devengaba $920.000,oo, debiéndole pagar $2’300.000,oo, por lo que le debe $460.000,oo.

Y que la prima de vacaciones por $2’347.648,oo, de 5 de septiembre de 1998 a 4 de septiembre de 2000, no le fue pagada. Explica que respecto de la indemnización por despido injusto el Banco Santander se comprometió a pagar 67 días de salario por el primer año de servicios y 57 adicionales por cada uno de los siguientes (folio 335), pero que le correspondían 1549 días de salario promedio que según el demandado era de $1’430.750,oo mensuales, lo que daría $73’874.391,66, y que por igual concepto el Comercial Antioqueño pactó 1884 días de sueldo fijo mensual (folio 193), por lo que siendo su sueldo final de $1’144.60’0,oo daría un total de $71’880.879,99 para una diferencia de $1’993.511,67.

Copia lo que sobre indemnización moratoria estimó el ad quem, porque halló pagadas las prestaciones sociales en la documentación de folio 144 y siguientes, “conforme a las disposiciones convencionales que le son aplicables a los trabajadores provenientes del Banco Comercial Antioqueño S. A. (Fl. 145)”, e insiste en que en esa certificación el demandado confesó tácitamente la dualidad de convenciones, “Pero esto no demuestra -como lo afirma el Ad Quem-, la cancelación real de las prestaciones sociales, excepto la Prima de Antigüedad (Fl. 148) que es el único documento donde aparece la firma del demandante como constancia de recibo”, por lo que considera viable la condena a pagar la indemnización moratoria de $38.153,33 diarios, y alega “que el A Quo tenía la obligación legal de concretar los valores a pagar con base en la información suministrada por el Banco en el transcurso del proceso, datos que el actor no tenía al momento de presentar la demanda.” LA RÉPLICA Sostiene que el sentenciador por parte alguna se refirió a las convenciones colectivas pactadas por el Banco Santander y su sindicato en 1991 ni por el Banco Comercial Antioqueño y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB el 6 de septiembre de 1991, ni alude a los documentos de folios 121, 125, 128 y 129, lo que significa que ninguna de esas pruebas pudo ser examinada de modo erróneo por el Tribunal, pues el único soporte del juzgador para concluir que los conceptos reclamados están correctamente liquidados es la certificación de folios 144 y 145, y que por primera vez elabora el impugnante un cuadro comparativo de los valores de las primas semestrales que reclama, y también, por primera vez, los montos que podrían corresponder por prima de antigüedad y prima de vacaciones, lo que no efectuó en las instancias en la oportunidad para hacerlo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo, el recurrente incurre nuevamente en defectos formales, puesto que atiborra la proposición jurídica de normas impertinentes e incluye también en ella, como si se tratara de normas legales de alcance nacional, las convenciones colectivas de trabajo y los medios de convicción que estima erróneamente apreciados.

Sin embargo, esa impropiedad puede excusarse en el entendido de que se trató de un error de metodología en la presentación del cargo. Pasando al estudio de la acusación, se observa que el Tribunal asentó que “En relación con el primer punto de inconformidad, a folio 144 y siguientes aparece la respuesta dada por la abogada de Relaciones Laborales del Banco Santander a oficio enviado por el Juzgado, en la cual se relacionan los pagos realizados al demandante, además de la correspondiente liquidación. En ella aparecen relacionados los elementos sobre los cuales presenta reclamación.” (Folio 12, cuaderno del Tribunal).

Igualmente, afirmó el ad quem que “Cuando la providencia impugnada señala que no hay concreción en los aspectos reclamados, se está refiriendo lógicamente a cada uno de los emolumentos y montos consignados en la reclamación. Si existe alguna inconformidad con ellos, necesariamente debe referírsela en concreto, en cuanto al renglón correspondiente, a su monto y porque se considera que estuvo mal liquidada”; y que “En el recurso, al respecto solamente se dice, que la señora Juez parece no haber leído lo consignado en los hechos 4º al 9º.

Sin embargo, leídos detenidamente, ninguno de ellos hace la más mínima referencia a ese concreto aspecto. Todos los hechos que se condensan en esos numerales están relacionados con la fusión de los bancos Comercial Antioqueño y Santander. Parece entonces que esta reclamación dependiera no de una mala liquidación sino del despido injusto que se afirma.” (Folios 12 y 13, cuaderno del Tribunal).

Por último, añadió ese juzgador que “En el interrogatorio de parte cumplido por el demandante, folio 32, nada se dice en relación con una liquidación errada, lo que concuerda con los hechos consignados en la demanda. Tampoco en el restante acervo probatorio recaudado. Es decir, que el demandante no menciona los renglones o prestaciones mal liquidados ni porque (sic) razón. Menos presenta medio probatorio alguno que tienda a demostrarlos.” (Folios 12 y 13, cuaderno del Tribunal).

Las anteriores fueron las razones que tuvo el Tribunal para concluir que no le era posible estudiar las pretensiones relacionadas con la reliquidación de prestaciones. Como no son cuestionadas en el cargo, siguen brindando apoyo suficiente a la sentencia impugnada, dado que el recurrente sólo cuestiona el hecho de que no se le hubiera aplicado la convención colectiva de trabajo más antigua, es decir, la que suscribió el Banco Santander S. A. el 13 de marzo de 1991 y no la que pactó el Banco Comercial Antioqueño el 10 de septiembre de 1991, aspectos a los que no se refirió el sentenciador, como lo pone de presente la réplica, lo que significa que ese fallador no pudo haber examinado de manera equivocada esas probanzas, para concluir que las prestaciones fueron correctamente liquidadas.

Recuérdese que, como lo ha explicado con profusión esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.

No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.

En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal.

Por ende, el cargo no prospera. CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta los artículos 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, 1, 8, 9, 11, 13, 20, 21 57 numeral 1, 62, 64, 65, 120, 122, 467, 470, 473 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la carta de Eduardo Gerlein S. A. (folio 121), la consulta movimiento de cuentas (folio 128), el acta de descargos (folio 129) y la liquidación del contrato de trabajo (folio 146).

Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incumplió las normas procedimentales contenidas en la Convención Colectiva para despedir a un trabajador por justa causa. “2.- No dar por demostrado, estándolo que la actuación del trabajador obedeció a la carencia absoluta de otra alternativa para solucionar el problema ocasionado por las fallas del cajero automático.

“3.- No dar por demostrado que en su proceder, el demandante careció de malicia, o dolo y antes por el contrario estuvo encaminado por móviles de cooperación con el empleador. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado fue negligente en extremo al no solucionar oportunamente los graves problemas técnicos de los cajeros automáticos.

“5.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco incumplió la obligación especial de poner a disposición del trabajador los instrumentos adecuados para la realización de sus labores. “6.- No dar por demostrado, estándolo, que la supuesta falta del trabajador tuvo origen directo en las deficiencias del cajero automático que el empleador se negó a reparar pese a las reiteradas quejas de clientes y empleados.

“7.- No da por demostrado, estándolo, que el despido fue desproporcionado teniendo en cuenta la antigüedad del demandante.” Para su demostración, afirma que en la demanda y al apelar planteó la ilegalidad de su despido porque para la época de los hechos en el Banco Santander S. A. existía una convención desde 1991, cuando aún se denominaba Banco Comercial Antioqueño, la que en su artículo 1, parágrafo 1, inciso 3 (folio 185) dice que se aplica a los afiliados al sindicato, lo que demuestra a folio 106; que los artículos 18 y 21 señalan el procedimiento a seguir y los transcribe, y añade que si bien el artículo 18 se enmarcó por un error de forma en el capítulo de sanciones disciplinarias, y el 21 en el de estabilidad, por lógica jurídica deben ser concordantes entre sí e interpretarse como en un todo, por no ser aceptable que a un llamado de atención, suspensión o multa, se le confiera más garantías defensivas que a la terminación del vínculo laboral, con mayor razón cuando existe una no despreciable antigüedad de 27 años de servicios impecables.

Explica que el demandado omitió la información y entrega de pruebas al trabajador y al sindicato, y ocultó una carta enviada por el cliente en la que se quejaba por las reiteradas fallas tecnológicas y manejo de la información bancaria, porque contenía graves cargos contra la Gerente de la oficina, los funcionarios de auditoría y otros mandos medios por la irresponsabilidad y falta de interés en solucionar las irregularidades denunciadas 4 meses atrás, lo que conoció la Gerencia de Operaciones, como lo dijo la testigo Fanny Hernández (folio 113); copia el texto de la referida comunicación, y aduce que el demandado se negó a suministrarle los instrumentos adecuados para realizar correctamente sus labores, como lo exige el artículo 57 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que era de común ocurrencia (folio 131), y añade “que la indolente funcionaria es la misma persona que llama a descargos, atiende la Audiencia sin contradecir al empleado, y posteriormente despide.

Todo con tal de tapar su propia negligencia”; que “Al impedirle al demandante la utilización de los documentos necesarios para justificar su acción, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso”; y que “si eventualmente el accionar del trabajador constituyó una falta contra la reserva bancaria se debe tener en cuenta que ella tuvo su causa directa en la negligencia, indolencia e irresponsabilidad del empleador que para justificarse ante terceros procedió a despedir a un fiel y muy antiguo empleado, lo que le permitió de paso, ahorrarse el pago de la pensión a que ya tenía derecho el demandante.” LA RÉPLICA Sostiene que la alegación sobre el artículo 18, en el que afirma que se enmarcó por un error de forma en el capítulo de sanciones disciplinarias, y en el 21 de estabilidad, se constituye en un típico alegato de instancia, y que la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada, afirma que la decisión de dar por terminado en forma unilateral un contrato de trabajo no es sanción disciplinaria, por lo que el empleador no está obligado a cumplir, para ese efecto, los procedimientos dispuestos para la imposición de sanciones, y que nada tiene que ver la estabilidad del personal amparado por la convención y la obligación de oír al trabajador inculpado, asesorado por la organización sindical.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo, el impugnante incluye también, de manera inadecuada, en la proposición jurídica, como si se tratara de normas jurídicas, “los documentos denominados “carta de Eduardo Gerlein S. A: (Fl. 121), “Consulta Movimiento de Cuentas” (Fl. 128), comunicación del 10 de agosto de 2000 citando a audiencia de descargos (Fl. 125), Acta de Descargos (Fl. 129) “Liquidación de Contrato de Trabajo” (Fl. 146)” (folio 14, cuaderno de la Corte), medios de convicción de los que no menciona si fueron apreciados con error o no valorados por el juzgador.

Empero esa incorrección no impide el estudio del fondo del cargo, porque en realidad el recurrente cita en la proposición jurídica las normas sustanciales pertinentes y de su desarrollo se desprende que cuestiona la valoración de la convención colectiva de trabajo. Cumple anotar que el Tribunal basó su decisión en que “De lo consignado queda claro que el demandante acepta el haber incurrido en una conducta irregular, pero que el procedimiento empleado por la demandada para terminarle su contrato de trabajo no se ajustó a las normas convencionales y legales”; que “Sobre estabilidad, en la Convención Colectiva, en el Capitulo Quinto, Artículo 20’, se señala: “El Banco garantiza la estabilidad del personal amparado por esta convención, pero podrá dar por terminado el contrato de trabajo por justas causas contempladas en la ley vigente” (folio 13, cuaderno del Tribunal), con lo cual concluyó que “No se exige entonces ningún procedimiento especial cuya violación torne en ilegal el despido, como tampoco lo exige la ley laboral, la que solo requiere la existencia de una justa causa.” (Folio 14, cuaderno del Tribunal).

Esa conclusión del juzgador de segundo grado es equivocada porque el artículo 21 de ese convenio, precepto que no valoró, sí establece un procedimiento para el despido con justa causa, como surge con claridad de su tenor literal: “Cuando el banco vaya a dar por terminado el contrato de trabajo de un empleado amparado por la convención colectiva.

Invocando una justa causa para hacerlo, antes de tomar la determinación definitivamente, oirá al trabajador inculpado quien podrá asesorarse de la organización sindical ACEB. “El trabajador tiene 24 horas (dos días hábiles de trabajo) para presentar los descargos, pasados los cuales si no lo ha hecho, se considera que el trabajador ha renunciado al derecho de ser oído.

“Evacuado el procedimiento anterior, el Banco puede libremente tomar la determinación de aplicar la justa causa o desistir de su intención de hacerlo, al considerar que las explicaciones son satisfactorias y suficientes. “Sin embargo, cuando a juicio del Banco se considere que la causa o motivo para tomar la determinación del despido revista especial gravedad, éste tendrá libertad para actuar antes de evacuar el procedimiento”.

Sin embargo, el error del Tribunal no es suficiente para dar al traste con el fallo, porque, en realidad, tuvo por probado que el actor fue escuchado en descargos, lo que indica, en consecuencia, que, en estricto sentido, ese artículo no fue ignorado. Además, lo que el impugnante afirma es que en el despido del trabajador del banco demandado, ha debido seguirse el procedimiento establecido en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, entregándole al actor la carta de folio 121, dirigida a la presidente del banco enjuiciado.

Sostiene el censor que esa norma convencional debe integrarse con la del artículo 21, porque “…por razones de lógica jurídica deben ser concordantes entre sí e interpretarse como un todo, pues no es aceptable que a un llamado de atención, suspensión o multa se le confieran más garantías defensivas que a la terminación del vínculo laboral…”.

De la anterior argumentación surge que para llegar a la conclusión propuesta por la acusación se requiere de un raciocinio jurídico, lo que implica que la omisión que se le atribuye al Tribunal no surge de una simple equivocación apreciativa y descarta que se tratara de un error de hecho ostensible, pues lo cierto es que el artículo 18 está ubicado en un capítulo diferente al 21, hace referencia a las sanciones disciplinarias “por violación de alguna disposición reglamentaria”, mientras que aquel se refiere a la estabilidad; y, en esencia, alude a la terminación del contrato de trabajo con base en una justa causa, que bien se sabe, no es una sanción disciplinaria.

Importa anotar, como lo destaca la réplica que el artículo 21 establece, tal cual quedó visto, que “…cuando a juicio del Banco se considere que la causa o motivo para tomar la determinación del despido revista especial gravedad, éste tendrá libertad para actuar antes de evacuar el procedimiento”, lo que indica que tanto el procedimiento allí convenido, como el consagrado en el artículo 18, en caso de considerarlo aplicable para la terminación del contrato de trabajo, pueden obviarse dependiendo de la gravedad de la falta, lo que indica que la entrega del documento que echa de menos la impugnación, no era de inexorable cumplimiento, en este caso.

Aunque la interpretación efectuada por el censor es razonable, ello no significa que el Tribunal incurriera en un desacierto de hecho protuberante por no haber efectuado similar raciocinio hermenéutico. Al respecto, advierte la Corte que para poder edificar un yerro fáctico en la casación del trabajo, éste debe ser de tal magnitud que brote de uno o varios de los medios de prueba obrantes en el proceso, sin que tengan cabida en este recurso extraordinario las simples conjeturas, porque no se trata de suplantar al juzgador en su tarea de valoración probatoria, en razón de que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le atribuye al juez laboral el imperio sobre la apreciación de la prueba.

Por lo tanto, si de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y del alcance que el censor quiere darle a la apreciación de la documental denunciada no surge un yerro con la característica de protuberante, capaz de desquiciar el fallo recurrido, no es posible atribuirle un desacierto evidente a su decisión. El cargo, en consecuencia, no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, de fecha 22 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS HUMBERTO DUARTE OLARTE contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, porque hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2