Micelio
35762(11-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 546 de 1971Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia 35762 Alfonso González Pontón República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Segunda instancia 35762 Alfonso González Pontón República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35762 SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 162 Bogotá, D.C., once de mayo dos mil once VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto tanto por el representante de la parte civil como por el de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual absolvió al doctor ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN quien había sido acusado del cargo de prevaricato por omisión, supuestamente cometido en su condición de Juez Noveno Civil Municipal de dicha ciudad.

H E C H O S El proceso ejecutivo singular de Luís José López Beleño contra Nora Esther González Castro y Alicia Dauut Navarro fue repartido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, regentado entonces por el acusado ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN, quien libró mandamiento de pago el 15 de septiembre de 1994, y ordenó, a su vez, varias medidas cautelares, entre ellas: a) el embargo del salario que las demandadas percibían como funcionarias de la Fiscalía General de la Nación; b) el embargo del remanente de los bienes que por cualquier motivo se llegaren a desembargar en los procesos ejecutivos que cursan contra las dos demandadas en los Juzgados Primero y Quince Civil Municipal; y en los procesos ejecutivos que cursaban solo contra Nohora González Castro en los Juzgados Primero, Quinto, Sexto, Décimo, Once, Quince y Dieciocho Civiles Municipales de la misma ciudad; y c) el embargo y secuestro de los bienes muebles de la señora Alicia Dauut Navarro.

La demandada Dauut Navarro solicitó, mediante escrito presentado el 19 de junio de 2000, el levantamiento de las medidas cautelares como consecuencia de la perención del proceso, a lo cual accedió el Juez GONZÁLEZ PONTÓN, en providencia de 28 de agosto de 2000. A su vez, la señora Nohora Esther González Castro por medio de apoderado judicial presentó solicitud de desembargo de su salario, la cual fue concedida por el Juez mediante providencia de 9 de noviembre de 2001, con fundamento en el artículo 35 del Decreto 546 de 1971 y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-183 de 1999 que reconoció su exequibilidad, al considerar como inembargables los salarios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; omitiendo el juez acusado hacer pronunciamiento alguno en relación con la devolución a la demandada de los títulos judiciales que reposaban hasta entonces dentro del proceso ejecutivo a órdenes del juzgado.

A solicitud del demandante, mediante auto de 25 de octubre de 2004 el juez GONZÁLEZ PONTÓN decidió: a) ordenar nuevamente el embargo parcial del salario de González Castro, en atención a que la Corte Constitucional mediante sentencia T-194 de ese año modificó su interpretación anterior al autorizar la embargabilidad de la quinta parte del excedente sobre el salario mínimo de los empleados de la Rama Judicial; y, b) decretar “ el embargo y secuestro de los dineros que mediante depósitos judiciales constituidos dentro del presente proceso por descuentos de su salario efectuados a la demandada, se encuentran a órdenes de este Despacho Judicial.” Como consecuencia de las actuaciones del juez en dicho proceso fue denunciado por múltiples delitos, respecto de los cuales finalmente sólo fue acusado por el de prevaricato por omisión, punible originado en que no obstante el levantamiento del embargo de los salarios de la demandada González Castro, omitió ordenar la devolución de la totalidad de los títulos judiciales que reposaban en el proceso, mediante la citada providencia de 9 de noviembre de 2001.

ACTUACIÓN PROCESAL En abril de 2005 se formuló la denuncia, en la cual se relacionaron varios delitos posiblemente cometidos por el juez, y que sirvió de soporte a la resolución de apertura de instrucción proferida el 3 de febrero de 2006, se ordenó allí la recepción de la indagatoria, diligencia que se adelantó el 4 de mayo de 2006, produciéndose luego la definición de situación jurídica mediante providencia de 10 de julio del mismo año en la cual el fiscal se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al juez GONZÁLEZ PONTÓN. En firme la resolución de cierre de investigación -emitida el 8 de agosto de 2007- y luego de producirse los correspondientes traslados, se profirió el 31 de enero de 2008 resolución de acusación, con la cual la Fiscalía llamó a juicio al juez GONZÁLEZ PONTÓN por un concurso material de delito de prevaricato, tanto por acción como por omisión; y precluir la investigación por falsedad ideológica en documento público y concusión; decisión que apelada fue modificada mediante resolución de 30 de enero de 2009, mediante la cual precluyó también por la conducta de prevaricato por acción. En firme la resolución de acusación se radicó el juicio en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que celebró la audiencia preparatoria el 14 de diciembre de 2009 y concluyó la vista pública el 15 de septiembre de 2010.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de una pormenorizada revisión del devenir del proceso ejecutivo, el Tribunal constató que los títulos judiciales representativos del dinero embargado, se le fueron entregando tanto al demandante como a la demandada, concluyendo que al final, ciertamente existió una omisión del funcionario judicial, consistente en que efectivamente al acceder al levantamiento de la medida cautelar, mediante decisión de 9 de noviembre de 2001, prescindió de ordenar la entrega a la demandada de todos los títulos que a la fecha existian en el proceso; decisión que en todo caso, no fue impugnada; y que dicha orden solo se le comunicó al pagador de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 1096 de 15 de julio de 2004, sólo hasta cuando la parte interesada retiró el mencionado oficio, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 111 del C. de P.C., según el cual los oficios se enviarán a costa del interesado.

De otro lado, el Tribunal, previo el examen del artículo 522 del C. de P.C., concluyó que la devolución del dinero solo sería procedente una vez cobra ejecutoria el auto que aprueba la liquidación de las costas y el crédito, situación que no era propiamente aquella por la que transitaba la mencionada ejecución judicial contra la deudora demandada Esther González Castro.

Finalmente, el Tribunal advierte que en la resolución de acusación por el delito de prevaricato por omisión –único que subsistió a la segunda instancia- no se explicitó cuál era la norma inobservada por el juez GONZÁLEZ PONTÓN; concluyendo que la acusación se quedó sólo en las consideraciones de tipo personal del fiscal; máxime cuando aún levantando las medidas cautelares el proceso ejecutivo continuaría su marcha, así como lo indicaba la sentencia ejecutiva ejecutoriada que pesaba contra Esther González Castro, ya proferida para la época.

Así pues, en consideración del Tribunal, el juez no estaba conminado a devolver el dinero a la demandada puesto que su obligación era proteger al demandante; máxime que según el articulo 1º del Acuerdo 412 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 14 de diciembre de 1998, los títulos judiciales solo se pueden pagar al beneficiario, es decir, a la persona en favor de quién se recaudaron, siendo ella Luis José López Beleño -el demandante- y no Esther González Castro, pues ésta era precisamente la deudora.

En este orden de ideas, el Tribunal no avizoró omisión alguna que constituyera conducta punible cometida por GONZÁLEZ PONTÓN y por eso impartió su absolución. LA IMPUGNACIÓN Apelaron, tanto el representante de la parte civil como el de la Fiscalía General de la Nación. El abogado de la víctima presentó tres escritos a saber: En el primero interpuso el recurso de apelación contra la sentencia y en él consigna una diatriba descomedida e irrespetuosa contra el Tribunal, que concluye con una solicitud de nulidad, originada en la supuesta violación de normas sustantivas de naturaleza constitucional y procedimental de toda índole generada por la desestimación de toda la prueba de cargo.

En el segundo escrito lanza una nueva carga contra el fallo, calificándolo de “contrario a derecho”, en el cual entremezcla los argumentos de la denuncia inicial con los que esgrimió a lo largo del proceso penal, insistiendo en la existencia falsedades. Critica a los magistrados que adoptaron la decisión absolutoria pero sin especificar la razón de su desacuerdo con la absolución de GONZÁLEZ PONTÓN del cargo de prevaricato por omisión, único contenido en la resolución de acusación. Se duele el apelante de que los magistrados “no leyeron el proceso”, porque parten del supuesto de que la demandada debía el dinero que le cobraban en el proceso ejecutivo, cuando en el penal se indica que tal acreencia era inexistente, aunque sin prueba alguna de tal aseveración, por cuanto los usureros demandantes no las dan, y dice que falsificaron la letra contenida en el título ejecutivo y lo llenaron de acuerdo a su antojo.

En un tercer escrito cuestiona a los magistrados por no haber tenido en cuenta los veinte o más procesos disciplinarios que se adelantaron contra el juez, ni tampoco el hecho de que JAVIER CÁRDENAS GALVEZ –un empleado del juzgado- haya solicitado dinero a la señora Esther González Castro; además de no haber visto lo irregular que resultaba que solo embargaran su salario sin afectar bienes de la codeudora; concluyendo que se debe revocar la absolución y condenar al juez por todas estas irregularidades.

La Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla fundamenta su inconformidad en la consideración contraria a la del tribunal, según la cual el juez si tenía la obligación de entregarle los títulos a la demandada Esther González Castro, aduciendo que si bien la devolución de los títulos no fue ordenada, la regla de la experiencia indica que cuando se ordena el desembargo de los bienes perseguidos con medidas cautelares se hace en su integridad lo que implicaba devolverlos a su propietaria; excepto cuando del levantamiento de la medida cautelar se excluyera alguno de ellos, lo que no se avizora en este evento.

Agrega la fiscal que el procesado sabía de la existencia de los títulos judiciales que no estaban embargados; con lo que insiste en que el juez vulneró la norma penal al omitir entregarlos todos, con lo cual solicita la revocatoria de la absolución y en su reemplazo que se profiera sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo normado por el artículo 75.3 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver los recursos de apelación interpuestos en procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito; y en consideración a que los hechos por los que se investiga al procesado ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN tienen origen en su calidad de Juez Civil Municipal, su juzgamiento está asignado en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por tanto la segunda corresponde a esta Corporación. En razón a que son dos los apelantes, la Sala procederá a dar respuesta en primer término al representante de la víctima para luego enfrentar la inconformidad de la Fiscalía. En punto de analizar la posible existencia de una nulidad, para la Sala es claro que el proceso penal contra el doctor GONZÁLEZ PONTÓN se adelantó dentro de estrictos márgenes de legalidad, por lo que no se observa vulneración alguna de sus derechos fundamentales ni menos de aquellos de que son titulares las víctimas.

Advierte el artículo 309 de la Ley 906 de 2004 que “El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda”, mandato flagrantemente desconocido por el apelante, quien se limitó a señalar la existencia de una nulidad originada en que se desconoció toda la prueba que, según su juicio, debió conducir a la condena del juez GONZÁLEZ PONTÓN. Así pues, ante la ausencia de precisión del impugnante y al no advertirse la existencia de situación alguna que pudiera generar decisión anulatoria que oficiosamente deba proferirse, tal pedimento será despachado desfavorablemente.

Ya en punto de revisar la sentencia impugnada dentro de los tópicos propuestos por el apelante, lo primero que debe precisarse es que el escenario en que se produjeron los hechos materia de juzgamiento, lo constituyó un proceso ejecutivo singular, en el que Luís José López Beleño demandó a Nohora Esther González Castro y Alicia Dauut Navarro para lograr el pago de una obligación contenida en una letra de cambio; el cual fue adelantado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla para entonces a cargo del acusado ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN, quien libró mandamiento de pago el 15 de septiembre de 1994, y ordenó, a solicitud del demandante, varias medidas cautelares.

De cara a resolver la queja del apelante, según la cual el Tribunal “no leyó el proceso” por cuanto concluyó que era legal la deuda cobrada a Nohora Esther González Castro, la Sala se encuentra con una realidad muy diferente a la apreciada por el impugnante: se observa un detallado y completo recuento de todo lo sucedido en dicho proceso ejecutivo realizado por el Tribunal, lo cual sólo pudo ser producto de un concienzudo y paciente ejercicio de conocimiento y aprehensión, y se pone de presente sobre todo en el análisis que se hace en la sentencia apelada de los títulos judiciales materia de controversia.

Es más, el Tribunal, al poner las cosas en claro al inicio de su valoración, omitió destacar que la señora Nohora Esther González Castro tenía en su contra OCHO ejecuciones judiciales, según constancias existentes en el paginario, las cuales, según afirmación del demandante, ascendían a más de 40 los procesos ejecutivos que cursaban en su contra para la época.

No compartir la conclusión del Tribunal no autoriza al apelante a predicar que dicha autoridad no estudió ni conoció el proceso, cuando la realidad muestra precisamente lo contrario, que fue con fundamento en lo hallado en él que adoptó la decisión correspondiente. Del recurso de apelación propuesto por el representante de la víctima, se debe tener en cuenta que si bien la denuncia recoge una serie de hechos con distintas formulaciones de hipótesis delictivas, la resolución de acusación formulada contra GONZÁLEZ PONTÓN, terminó limitada a un posible prevaricato por omisión, en atención a que dicho juez se abstuvo de ordenar la devolución de los títulos a la demandada, luego de ordenado el desembargo.

Con fundamento en el cargo contenido en la resolución de acusación, por demás, ley del proceso, el Tribunal, luego de una pormenorizada y paciente reconstrucción de todo el devenir procesal, concluyó que no existió tal punible, que el juez no contrarió el ordenamiento jurídico y como consecuencia lo absolvió de dicho cargo. Así, en una coherente dialéctica o enfrentamiento de los argumentos contrarios, el apelante debió plantear su antítesis con aquella conclusión del fallador, que en la lógica y perspectiva ontológica de la impugnación, debía tener la virtualidad de derrumbar la sentencia apelada.

Sin embargo, en los escritos contentivos de la sustentación del recurso de apelación, se incorpora un planteamiento con una alta carga emotiva, pero con una total ausencia de argumentación que enfrente la conclusiva decisión del a quo. En efecto, el impugnante lanza una descomunal diatriba contra el Tribunal, ahora en el blanco de su ataque porque no le concedió la razón, sin concretar reflexión alguna acerca de un motivo que justificara reconsiderar la decisión del juez plural para que se concluyera que sí existió conducta omisiva prevaricadora desplegada por el juez GONZÁLEZ PONTÓN. En cambio, reitera tautológicamente que la decisión apelada es ilegal, y reclama condena por todos los delitos supuestamente cometidos por el juez, desconociendo de manera tozuda que en la acusación vigente contra GONZÁLEZ PONTÓN solo sobrevivió el cargo del prevaricato por omisión; y que el supuesto delito de concusión hace parte de otro proceso penal que se adelanta contra el funcionario del juzgado señalado de haber solicitado dineros a la señora Nohora Esther González Castro para realizarle la entrega de los mentados títulos judiciales, vale decir, contra el señor Javier Cárdenas Gálvez.

Así pues, no existen argumentos que analizar ni resolver en el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima. La Sala encuentra oportuno resaltar que hace parte de los riesgos de la actividad litigiosa, entre otros, perder los procesos, ser investigado disciplinariamente, encontrarse con jueces o funcionarios judiciales que no compartan la particular forma de percibir el derecho cuyo reconocimiento solicita el demandante o el demandado; pero tales situaciones habrán de tener fin; y la identificación de tal momento depende del profesionalismo del abogado y de la claridad con que se mire la misión de la administración de justicia. No puede ser que el juez solo sea honorable hasta cuando no le conceda la razón al sujeto procesal, después de lo cual se convierte en un nuevo blanco de sus ataques por ser un evaluador ligero de situaciones en que no profundizó; como lo advierte el apelante, quien en su propia voz afirma, “Es deprimente en los espíritus de mi naturaleza tener que contemplar que funcionarios de la talla de los Magistrados que firman esta providencia no conozcan los principios generales de una sentencia especialmente el punto de la congruencia.” Afirmaciones tan ligeras como irresponsables contenidas en la apelación, por ninguna razón pueden permitirse, toda vez que directamente contienen imputaciones de conductas delictivas supuestamente cometidas por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al proferir el fallo, según las cuales decidieron “incurriendo en el acto los Honorables Magistrados en la figura DEL PREVARICATO POR ACCIÓN CONSAGRADO EN EL ART.-413 DE LA LEY 599 DEL AÑO 2000- Código Sustantivo Penal, teniéndose que tramitar este injusto proceder realizado por parte de los Honorables Magistrados.

A TRAVÉS DE LA LEY 906 DEL 2004.- POR EL TIEMPO Y LA FORMA EN QUE SE HAN COMETIDO LOS HECHOS COMPLETAMENTE CONTRARIOS A LA LEY. De acuerdo con las siguientes normas de derecho… ”; y más adelante concluye del actuar de los integrantes de la Sala que absolvió a GONZÁLEZ PONTÓN que lo hicieron “violentando de manera intencional y dolosa el contenido del numeral transcrito.”; y para no abundar sólo la última cita, en la que predica que: “En este mismo sentido los Honorables Magistrados Falladores de la primera instancia de esta controversia jurídica.- Han desconocido de manera voluntariosa y contraria a derecho El contenido del art.- 173 del C. de P.Pl…” (mayúsculas originales.) Así pues el derecho que le asiste a un sujeto procesal para manifestar su inconformidad con una decisión no llega hasta el abuso de aseverar que quien la profirió lo hizo prevaricando; por lo que tales escritos deberán ser enviados a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a efectos de que se analice la posible falta cometida por el apelante que representa a la parte civil con tales aseveraciones, sin perjuicio de la acción penal que los directamente afectados puedan promover ante la Fiscalía General de la Nación. En conclusión, la apelación interpuesta por el representante de la parte civil no tiene la más mínima vocación de éxito.

En lo referente a la alzada promovida por la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Sala desde ahora advierte que la misma tampoco está llamada a prosperar. El delito contenido en el llamamiento a juicio contra el juez ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN es el de prevaricato por omisión, cuya descripción legal está prevista en el artículo 414 del Código Penal, que a la letra señala: “Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.” De acuerdo con este precepto, es obvio razonar que se sanciona la indebida relación del servidor público entre las funciones y su actuar, de suerte que se le reprocha el incumplimiento de sus obligaciones; específicamente que retarde, rehúse o deniegue un acto que de acuerdo con ellas deba realizar.

Es punible no hacer lo que de acuerdo con la normatividad que fija su marco funcionarial, debía realizar. De donde resulta necesario concluir que lo primero que debe precisarse de cara a verificar la existencia del delito de prevaricato por omisión, son las funciones del servidor público investigado, y normativamente dónde están deferidas.

Esto, por cuanto el prevaricato, tanto por acción como por omisión, está esencialmente referido al orden normativo, cuyo incumplimiento es precisamente lo que se sanciona. Es lo ilegal, lo contrario al orden jurídico, lo que hace que la conducta o la omisión sea catalogada como prevaricadora. El desprecio de las normas que se dejan de lado para imponer el propio capricho, vale decir el personal criterio, o sea la arbitrariedad, es lo que al sancionarse por medio del tipo penal del prevaricato se intenta prevenir.

Es el orden jurídico, y la seguridad de su predecible aplicación, lo que el legislador pretende proteger. Por eso la imputación del prevaricato está íntima e inescindiblemente ligada a la identificación de la norma desdeñada e inaplicada por el servidor público en el cumplimiento de sus funciones; de manera que es la infidelidad al orden jurídico cuyo acatamiento y respeto ha jurado, y al cual le debe obediencia, lo que se le sanciona, para proteger a la sociedad del abuso y la arbitrariedad.

Es la vigencia general, impersonal y abstracta, de la ley y la predicada igualdad formal de todos ante ella, lo que se protege con la sanción de las conductas prevaricadoras. Pues bien, en la sentencia apelada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de hacer un serio y pormenorizado análisis de la situación del juez GONZÁLEZ PONTÓN, llegó a la conclusión de que con su actuar, o mejor, con su omitir, no hubo norma legal alguna que se vulnerara, y en ello se fundamentó su absolución. En la sustentación del recurso de apelación formulado por la Fiscalía, se admite que no existe norma legal que se pueda calificar como inaplicada, pero se dice que con su omitir, el juez incumplió normas de la experiencia que enseñan que cuando se desembarga un bien se ordena la devolución de la cosa embargada a su propietario.

Contrario al planteamiento de la Fiscalía, la Sala considera que la vulneración de las reglas de la experiencia podrán ser generadoras de una conclusión absurda o ridícula, según la naturaleza de las reglas o la intensidad de su desconocimiento, pero en manera alguna anidan, responsabilidad penal por el delito de prevaricato. Hay que decir que no toda omisión de un servidor público puede ser catalogada como prevaricadora, ni aún si dicha omisión es contraria a la ley, dado que se requiere el elemento subjetivo, aquella voluntad clara de apartarse de la ley para imponer en su reemplazo el capricho y la arbitrariedad.

De no ser esto así, toda revocatoria de una decisión judicial supondría una conducta punible que debiera investigarse; y qué no decir del alcance de la sentencia en que se decreta una casación, que está basada en la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo de segunda instancia. Es importante la precisión, por cuanto el delito de prevaricato no busca proteger como se ha dicho, la vigencia de las reglas de la experiencia, ya que es la lógica formal la llamada a esta tarea y no el derecho penal; toda vez que esta ciencia, se insiste, protege es la seguridad jurídica y no la corrección del razonamiento.

Así pues, la inconformidad vertida por la Fiscalía tampoco logra derrumbar la sentencia apelada, la cual, por tanto, será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo apelado.

SEGUNDO: Expedir copias de los tres escritos que hacen parte del recurso de apelación, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a efectos de que analice la posible falta disciplinaria con ellos cometida por el representante de la parte civil. Devuélvase el proceso al tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Cita medica AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA � Folio 171 parte final. � Folios 176 y 177 del segundo cuaderno original del Tribunal.

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