CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 13 República de Colombia Expediente 35762 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 35.762 Acta No. 005 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA GRACIELA CORREA SUAZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso es suficiente decir que la hoy recurrente inició proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reajustarle, indexada, la pensión de vejez que le otorgó mediante Resolución número 005011 de 2004, por cotizarle “una densidad de semanas de 1400” (folio 2), a partir del 1 de enero de esa anualidad, “de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (folio 3), aduciendo para ello, básicamente, que la dicha pensión se la liquidó con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, no obstante que por virtud del artículo 228 de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a que lo fuera de acuerdo al artículo 36 en cita, “teniendo en cuenta el tiempo ‘ … o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificado que expida el DANE’” (folio 2).
Al contestar, el demandado alegó que liquidó la pensión a la actora de la manera que le era más favorable, “en virtud de la condición más beneficiosa” (folio 19); y en lo pertinente propuso las excepciones de ‘prescripción especial’, ‘inexistencia de la obligación’, ‘pago de lo no debido’ y ‘compensación’ (folios 18 a 19). El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 28 de junio de 2006, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al demandado de las pretensiones de la actora, a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta, fue confirmada por el Tribunal de Medellín mediante la sentencia atacada en casación, “aunque por razones diferentes” (folio 52), sin lugar a costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La razón que condujo al juez de alzada a confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado respecto de la pretensión de la demandante de que se le reajustara la pensión teniendo en cuenta todas las semanas de cotización, una vez reprochó a aquél haber dado por probada la excepción de prescripción, consistió básicamente en que “no se allegó ninguna prueba relativa a esta pretensión y aunque se solicitó oficiar al ISS para que hiciera la liquidación de la súplica pretendida, la verdad fue que no existió interés de la parte accionante en que se expidiera, ni se enviara el oficio al ISS” (folio 50).
Para el juzgador, no resultaba válida la alegación del apoderado de la actora de que la práctica de dicha prueba “el juez de oficio la debía hacer” (ibídem), dado que, “cada parte procesal de acuerdo al principio de la lealtad procesal y el principio de economía, debe realizar lo pertinente para probar los supuestos de la demanda impetrada o de la respuesta a ella” (ibídem).
Así las cosas, afirmó, “no hay bases para determinar si el IBL que surge de lo cotizado durante todo el tiempo (…), es superior al determinado para conceder la pensión del (sic) actor, más cuando no se allegó completa la historia laboral (fl. 7 a 9), pues la mencionada resolución señala que la accionante tenía 1.400 semanas y la historia laboral del Instituto de Seguros Sociales refleja 1.256 semanas” (folio 51).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, MARIA GRACIELA CORREA SUAZA interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 17 cuaderno 2), que fue replicado (folios 37 a 40 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia, “en cuanto, al desatar la alzada, confirmó la absolución dispuesta por el A quo con respecto al reajuste pensional, para que en subsiguiente sede de instancia, se sirva revocar el fallo de primer grado sobre ese aspecto y profiera la respectiva condena” (folio 8).
Con ese objetivo la acusa por aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “en armonía con los artículos 12, 13, 20, 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990); 50, 141, 142 Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 4, 5, y 6 Decreto 692 de 1994, 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de 1994; 174, 177 y 194 del C.de P.C. en armonía con el 145 del C. de P.L. y la SS; 8 de la Ley 4 de 1976.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional” (folios 8 a 9 cuaderno 2). Como errores evidentes de hecho singulariza los siguientes: “-Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe en la foliatura prueba para determinar, que el IBL de todo tiempo, es superior al determinado para concederle la pensión a la actora. “-No dar por demostrado(sic), estándolo, que en el documento de folios 7 a 9 están las bases para determinar un IBL por todo el tiempo, superior al que se le liquidó a la demandante al otorgarle la pensión de vejez.
“-No dar por demostrado, estándolo, que la demandante sólo cotizó 1.252 semanas. “-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cotizó 1400 semanas y que no aportó la historia laboral completa” (folio 9 cuaderno 2). Indica como erróneamente apreciados los documentos de folios 7 a 9 y la contestación al hecho primero de la demanda inicial; y para su demostración aduce que el Tribunal apreció erróneamente los mentados documentos, “pues resulta incuestionable que esa documental, a primera vista, permite colegir que los aportes hechos por la actora en todo el tiempo cotizado son superiores al promedio de lo que le faltaba, que fue con lo que el ISS le liquidó la prestación, igualmente que la demandante solo cotizó 1.256 semanas y que se retiró del sistema desde septiembre 27 de 1994” (folio 10), pasando a copiar un cuadro que denomina ‘Cuadro No 1’, en el cual al frente de las mensualidades de julio de 1970 a julio de 1994 aplica a cada uno un número de 30 días, el salario para esas fechas, un valor como ‘ingreso actualizado’ y una última columna que titula ‘total’, consignando al final un total de 8.668 días, un IBL de $115.520, 80, para una mesada pensional de $103.968, 72, que afirma se obtiene “al aplicarle un porcentaje del 90% (1.256 semanas, artículo 20 del acuerdo 049 de 1990)” (folio 16 cuaderno 2).
Sostiene la recurrente que a pesar de que en el primero de los hechos de la demanda afirmó que la pensión le fue reconocida por 1400 semanas de cotización, al contestar, el demandado ‘confesó’ que las semanas cotizadas fueron 1.252, de modo que, “en realidad las semanas cotizadas eran 1.252, las que coinciden con la historia laboral aportada con la demanda que el Tribunal apreció y que el Instituto de Seguros Sociales, al responder no objetó, sino, por lo confesado, avaló” (ibídem).
Agrega a su argumentación los apartes que considera pertinentes de las sentencias de la Corte de 12 de febrero (Radicación 20.968) y 18 de mayo de 2004 (Radicación 22.151), para ilustrar el criterio jurisprudencial sobre las opciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para obtener el Ingreso Base de Liquidación de la pensión en el régimen de transición. LA REPLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en lo correspondiente, aduce que el reporte de semanas que aparece a folios 7 a 9 del expediente es incompleto como lo observó el juzgador, pues tanto en la demanda como en la Resolución mediante la cual reconoció la pensión figura un número de semanas de cotización superior, lo que hace “que la situación sea realmente incierta” (folio 39 cuaderno 2), tal y como lo aquél lo asentó, incertidumbre que debió despejar la actora por corresponderle probar su dicho.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es, como lo afirmó el Tribunal, que a la hoy recurrente se le reconoció la pensión por el Instituto demandado teniendo en cuenta el IBL sobre 1400 semanas de cotización, pues así se expresa inequívocamente en la Resolución número 005011 de 1994 cuya copia obra a folio 11 del expediente. Por manera que si la demandante aseveró en su demanda, como se acepta en el recurso, que la pensión se causó y liquidó sobre ese número de cotizaciones --1400-- (Hecho Primero, folio 2), no incurrió en Tribunal en yerro alguno de apreciación con el carácter de protuberante, manifiesto u ostensible respecto del reporte de semanas que se aportó con la demanda (folios 7 a 9), en el cual aparecen relacionadas apenas 1.256,2857 semanas de cotización, cuestión que sirvió al juzgador para asentar que la historia laboral allí consignada no era suficiente para establecer el Ingreso Base de Liquidación, por afirmarse en la demanda y aparecer en la Resolución respectiva que el número correspondiente era el de 1.400.
Y que en modo alguno permite alterar los hechos del proceso sobre los cuales fundó la recurrente su pretensión por el hecho de que al contestar la demanda el Instituto hubiere señalado que el reconocimiento de la pensión “con un IBL de $87.643 y una densidad de semanas de 1400” (Hecho Primero, folio 2), era, se recuerda, “parcialmente cierto, ya que en el autoliss que se aporta con la demanda aparecen cotizadas 1.251 semanas, y el salario mensual correspondía a $87.643” (Respuesta al Hecho Primero, folio 18), que es lo que se repite aparece en el referido reporte, y que en modo alguno constituye ‘confesión’ por parte del demandado, como se alega ahora en el recurso.
Y si a ello se suma el que la recurrente elabora ‘motu proprio’ un cuadro en el que utilizando los extremos de los períodos de cotización –que no es idéntico a dicho reporte--, a los cuales asigna un número de días de ‘30’ a cada mensualidad --que no aparece en dicho reporte--, para un total de ‘8.668’ (folio 15 cuaderno 2), que no se corresponde con el del mismo reporte --que es de ‘8.794’ (folio 7 cuaderno 1) --; actualiza unos valores para concluir en un IBL de $115.520,80 al cual le aplica “una tabla de reemplazo del 90%” (folio 16 cuaderno 2), para una mesada pensional de $103.968,00 --que no aparece en el expediente--, no hay forma de válidamente sostener que el Juzgador incurrió en el error de hecho de no dar por probado que el IBL que le correspondía a su pensión debió ser superior al que se le aplicó. De suerte que, la exigencia del juez de la alzada de corresponder a la demandante el probar que el reclamado IBL de la pensión era superior al reconocido, sobre el supuesto de hecho de que cotizó 1400 semanas a la entidad de seguridad social para acceder al derecho; así como que el reporte de semanas aportado con la demanda era insuficiente para ese efecto por no reflejar toda la vida laboral que se supone sirvió de base al reconocimiento pensional, no aparecen desvirtuados y, con ello, no es dable concluir que violó la ley de manera indirecta.
Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió, pues, a lo largo del ataque lo que pretende es alterar los hechos del proceso y a través de ello demostrar que el IBL que le correspondía a su pensión surge de un período de cotización distinto al afirmado en la demanda inicial y tomado en la Resolución pensional, con base en su propia apreciación de un reporte de semanas de cotización insuficiente a esos efectos, dejando de lado los razonamientos en que se soportó el fallo del juzgador.
No sobra hacer notar que en el único cargo formulado por la vía indirecta, se traen a colación aspectos jurídicos --como las citas jurisprudenciales sobre entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993--, que no fueron motivo de discusión en las instancias y que resultan ajenos al sendero fáctico del cargo. Por lo dicho, no prospera el ataque.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2007, en el proceso que MARIA GRACIELA CORREA SUAZA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –E.S.P.-.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13