CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35761 IMPEDIMENTO Fabio Alonso Florez Quintero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35761 IMPEDIMENTO Fabio Alonso Florez Quintero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 048 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte resuelve la manifestación de impedimento hecha por los doctores JAMES SANZ HERRERA y NELSON SARAY BOTERO, Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, los cuales deben conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual se condenó a Fabio Alonso Flórez Quintero por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 24 de marzo de 2009, luego de unas contingencias procesales, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Fabio Alonso Flórez Quintero por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2 El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 23 de noviembre de 2010, dictó sentencia en la que condenó a Flórez Quintero por el delito antes referenciado.
La defensa inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación. 3. En virtud a la impugnación propuesta, los doctores JAMES SANZ HERRERA y NELSON SARAY BOTERO, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 28 de enero de 2011, se declararon impedidos para conocer del trámite por las siguientes razones: Recuerdan que en pretérita oportunidad conocieron de la actuación cuando la defensa de Flórez Quintero, en la audiencia preparatoria, solicitó la nulidad de la actuación, petición que le fue negada y recurrida.
Comentan que al resolver el recurso de apelación confirmaron la decisión de primera instancia, “ bajo argumentos que nuevamente deben ser tenidos en cuenta al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia objeto de estudio. Es decir, nuestros argumentos de otrora, necesariamente deberían ser tenidos en cuenta en esta ocasión. Dado que el quid del asunto allí resuelto es el mismo por el cual el recurrente acude a esta instancia”.
De tal manera consideran que si se comparan los argumentos del defensor del procesado expuestos al solicitar la nulidad de la actuación con los presentados como sustento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se encuentran impedidos para conocer del proceso, en tanto emitieron un criterio respecto de la impugnación que hoy les correspondería resolver. 4.
Por su parte, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Medellín no aceptan el impedimento, toda vez que advierten que la causal a que hacen referencia es la cuarta y no la sexta de las consagradas en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal. Aclarado lo anterior, aseveran que en este asunto no se puede concluir que los citados Magistrados emitieron opinión al desatar el recurso de apelación propuesto contra la decisión que negó la nulidad, puesto que no los vinculó de fondo, “ en cuanto para ese momento no se valoró elemento material probatorio e incluso se acepta que la defensa está en facultad de atacar en juicio dichas circunstancias así entonces la decisión adoptada no reviste la trascendencia suficiente, como para atentar de alguna manera contra su imparcialidad si intervienen resolviendo el recursos de apelación…”.
Por lo expuesto, declaran infundado el impedimento y, consecuentemente, ordenan remitir la actuación a la Sala para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la medida en que los funcionarios judiciales que manifiestan su impedimento para conocer del asunto son Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolverlo de plano, máxime cuando no fue aceptada por los integrantes de la Sala de Decisión. 2.
Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando adviertan que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto en ellos se estructura una de las causales impeditivas consagradas en la ley. 3.
La causal de impedimento aducida en esta oportunidad es la contenida en el numeral 4º del artículo 99 del estatuto procesal penal de 2000, esto es, haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Con relación a este motivo de impedimento la Corte ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, tradicionalmente vinculante y haberse emitido por fuera del proceso, así: “ Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”.
De manera que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer la imparcialidad y ponderación del funcionario, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir. Así las cosas, para efectos de la Ley 600 de 2000, no alcanza a configurar impedimento la opinión que haya expresado en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber, excepto que haya sido él mismo el que dictó la providencia cuya revisión se trata.
En relación con la ley procesal del 2000 la Sala ha afirmado: “ En tanto que las opiniones surgidas del ejercicio funcional y de los deberes emanados de la actividad funcional no se erigen en motivo de impedimento, tampoco lo serán aquellas que guardan alguna relación con asuntos sometidos con posterioridad a su conocimiento bajo los supuestos de que ellos ofrecerían una visión anticipada de los mismos y afectarían su independencia de análisis, cuando no están referidas a sus aspectos sustanciales.
“La afinidad –se ha dicho- de la opinión emitida por el juez con el tema o la materia sometida a su consideración no compromete la imparcialidad ni amerita su separación del proceso, así provenga como en el caso sometido a consideración del conocimiento previo de un juicio del cual se derivó éste pero sin que se debatiera la responsabilidad penal de la que no se encontraba vinculada a él.” 4.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta fácil advertir que no procede la manifestación de impedimento hecha por los Magistrados, habida cuenta que la presunta opinión que emitieron frente al asunto lo hicieron en calidad de funcionarios judiciales. Es decir, los operadores judiciales plasmaron su razonamiento respecto a la improcedencia de la nulidad deprecada por la defensa en actividad propia de sus funciones.
Además, como lo advierten los demás Magistrados, cuando los citados funcionarios se pronunciaron sobre la nulidad incoada, no hicieron mención de elemento de juicio alguno incorporado hasta ese instante procesal. De otro lado, en el pronunciamiento de los citados Magistrados no se realizaron juicios en torno a la responsabilidad del acusado; simplemente se analizó sí la calificación jurídica provisional hecha en la resolución de acusación fue acertada o no. De tal manera que el hecho de haber conocido del proceso en virtud del recurso de apelación y sobre una violación al debido proceso no es suficiente para predicar que la imparcialidad de los funcionarios judiciales se encuentra afectada para desatar el recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia, así se trate del mismo tema que les correspondió decidir en aquella oportunidad, máxime cuando hoy cuentan con toda la prueba allegada durante el trámite del proceso.
En consecuencia, razón tuvieron los integrantes de la Sala de Decisión al no admitir el impedimento planteado. Por consiguiente, la Corte lo declarará infundado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por los doctores JAMES SANZ HERRERA y NELSON SARAY BOTERO, Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín para decidir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CITA MÉDICA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 21 de abril de 2004 (radicado 22.121). � Auto 20 de octubre de 1992 (radicado 7899). � Auto 1º de diciembre de 1987 (radicado 2386). � Auto del 18 de octubre de 2005 (radicado 24.346).
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