Micelio
35761(07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35761 FRANCISCO LUIS PALACIO PALACIO VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35761 Acta Nº 32 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FRANCISCO LUIS PALACIO PALACIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, el 30 de enero de 2008, en el proceso que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES FRANCISCO LUÍS PALACIO PALACIO, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, le reconozca y pague la pensión de vejez a que tiene derecho por cumplir con los requisitos exigidos por el sistema de pensiones; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios, o en subsidio, la indexación de todas las sumas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y; las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó que el Departamento de Antioquia, mediante Resolución 002150 de 18 de noviembre de 1985, le reconoció la pensión de jubilación, con fundamento en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 4ª de 1966; a pesar de lo anterior, siguió laborando en el sector privado y cotizó en el Sistema General de Pensiones del I.S.S, entre el 11 de enero de 1984 y el año 2006, más de 1000 semanas; el 28 de agosto de 2003, reclamó la pensión de vejez al I.S.S., por haber cumplido los requisitos exigidos para ello, pero se la negó, por Resolución 08897, con el argumento de que él estaba pensionado por el Departamento de Antioquia desde antes del 17 de octubre de 1985 y, porque después de esa fecha, el empleador que reconocía una pensión de jubilación debía continuar cotizando al Seguro Social hasta que el trabajador cumpliera los requisitos mínimos para otorgarle la pensión por vejez; que no pretende una pensión compartida, ya que la pensión por vejez es con fundamento en las cotizaciones realizadas al Seguro Social; como es beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que se le aplique el Decreto 758 de 1990, por cuanto cotizó más de 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad; con la negativa del ISS, quedó agotada la reclamación administrativa a que alude el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, adujo no constarle. Propuso las excepciones que denominó: prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación e imposibilidad de condena en costas. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de Julio de 2007, condenó al ISS a cancelarle al demandante la pensión de vejez, desde el mes de agosto de 2005, y fijó como valor por mesadas dejadas de cancelar hasta el mes de Julio de 2007, la suma de $29.512.766.14.

Así mismo, dispuso que a partir del mes de agosto de 2007, debería continuar pagando al actor una mesada pensional no inferior a $1.101.493.52, al igual que por indexación la suma de $2.956.447. Impuso costas a la parte demandada (folios 57 a 70). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el ISS, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó la de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Impuso costas en ambas instancias al demandante (folios 85 a 86). El ad quem, para fundamentar su decisión, concluyó que la Ley 33 de 1985, estableció el derecho a la pensión plena de jubilación a favor de los trabajadores oficiales que hubiesen servido 20 años continuos o discontinuos al Estado y llegasen a los 55 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio, teniendo en cuenta los aportes en el último año de servicios.

Que, además, consagró un régimen de transición a favor de aquellos trabajadores que a la vigencia de la Ley 33 (29 de enero de 1985), hubiesen cumplido 15 o más años de servicios y de quienes se hubiesen retirado del servicio oficial después de 20 años de labores, permitiéndoles acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 6ª de 1945, con 50 años de edad y 20 años de servicios.

Que esta fue la pensión de jubilación que el Departamento de Antioquia le concedió al actor, a partir de 23 de septiembre de 1985, por medio de la Resolución 002150 de 18 de noviembre de la misma anualidad, considerando que laboró en la entidad territorial, entre el 6 de abril de 1957 y el 25 de enero de 1981 (fls. 55). Advirtió, que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el estatuto pensional de los servidores públicos, no previó la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del Seguro Social, como sí lo definió el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo en el sector particular; y por ende, ese régimen jubilatorio de los servidores públicos subsistió a pesar de la afiliación de éstos al ISS, para lo cual se apoyó en algunos apartes de la sentencia de la Corte del 12 de octubre de 2004, radicado 21.901.

Adujo que por la misma razón, en el caso concreto, no opera la compartibilidad de la pensión por vejez incorporada en el Decreto 2879 de 1985 (aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año), ya que, aparte de que éste entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación, el 17 de octubre de 1985, la compartibilidad a que alude la normatividad sólo se aplica a las pensiones extralegales reconocidas a partir de ese momento, y la que se le concedió al demandante es de naturaleza legal y se le reconoció a partir de 23 de septiembre de 1985.

En sustento, rememora la sentencia del 6 de diciembre de 2006, radicación 28093. Finalmente, concluyó, que la pensión de jubilación reconocida al actor es de orden legal y de carácter prestacional, por lo que la de vejez no resulta viable atendiendo el carácter universal y único del Sistema de Seguridad Social, que impide el pago simultáneo de dos pensiones que cubren el mismo riesgo.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó, que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados.

PRIMER CARGO Textualmente lo planteó así: “ Denuncio la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa (falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa Sala) del artículo 289 de la Ley 100 de 1993, 58 y 228 de la Constitución Nacional, e interpretación errónea del artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993, 2 numerales b y e ibídem, en relación con los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 0758 del mismo año), en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993, artículos 8 de la ley 4 de 1976”.

En la demostración del cargo, advirtió, que solo se acusan como infringidos por infracción directa unas disposiciones que el Tribunal echó de menos para resolver la litis y, por interpretación errónea otras, habida cuenta, de que no solo el Tribunal les fijó un alcance equivocado, sino que se basó en un criterio jurisprudencial. Luego de transcribir los artículos 58 de la Constitución Nacional, 289 y 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, indicó, que ésta última norma, a más de establecer una incompatibilidad entre pensiones de vejez e invalidez (que no es el caso de autos), debe armonizarse con otras del Sistema de Seguridad Social que consagran los principios de la seguridad social y que garantizan los derechos adquiridos.

Precisó, que el Tribunal ignoró el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, que impone el respeto de los derechos adquiridos, y que por ello encontró incompatibilidad entre la pensión de jubilación (otorgado por tiempo de servicios) y la pretendida de vejez por el ISS, que se causa por edad y densidad de semanas cotizadas, pues no resulta lógico que se le niegue la pensión al actor, siendo que la de jubilación se le otorgó a los 50 años de edad y 20 de servicios y, la de vejez del ISS, se causa con 60 años, es decir con unos requisitos disímiles.

Concluyó, que contrario a lo inferido por el Tribunal, no se vislumbra violación de los principios de unidad y universalidad al conceder a un mismo afiliado dos prestaciones con distinto origen (jubilación y vejez), pues se trata de dos prestaciones con diferente reglamentación, con consecuencias diversas de cara a los diversos regímenes pensionales que operaban antes y después de que tuvo vigencia la nueva ley de Seguridad Social y que, además, constituyen derechos adquiridos en materia pensional.

SEGUNDO CARGO “ Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, aplicación indebida de los artículos 13, literal j) de la ley 100 de 1993, 2 numerales b y e ibídem, y consecuencialmente infracción directa de los artículos 12, 20, 21, 22, del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990), 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993, artículos 8º de la Ley 4 de 1976.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Adujo que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, regula la incompatibilidad entre una pensión de vejez y una de invalidez, que no corresponde a este caso y, por ello no aplica, por cuanto se trata de una pensión de vejez a cargo del ISS y una de jubilación a cargo de Departamento de Antioquia causada en septiembre de 1985.

Que igual cosa sucede con los principios de unidad y de universalidad, ya que ellos no pueden aplicarse de manera maquinal o automática, sino consultando también, entre otras, las disposiciones que reglan los derechos adquiridos. Que si la prohibición de percibir simultáneamente pensiones de vejez e invalidez, está ubicada en la reglamentación correspondiente al Sistema General de Pensiones, en este caso, no se trata de pedir dos pensiones de ese régimen y así mismo los principios de unidad y universalidad no gobiernan el sub lite, siendo claro que el Tribunal incurrió en la indebida aplicación que se le enrostra y, de paso, dejó de aplicar las normativas que contemplan la pensión de vejez en el régimen de Seguro Social, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990.

LA RÉPLICA Considera, que la demanda de casación introduce un medio nuevo, en cuanto se adujo en el escrito inicial, que el actor gozaba de una “ pensión de vejez ”, reconocida con base en las Leyes 4ª de 1966, 6ª de 1945 y 65 de 1946, mientras que ahora plantea una “pensión de jubilación ”, para obtener la compatibilidad de esta con la que pretende del ISS, bajo el argumento de tener disímil naturaleza.

Indicó, que el censor no construye una demostración silogística para acreditar las violaciones denunciadas, sino que por el contrario, acude a un alegato de instancia, fundado en su apreciación sobre el alcance de las providencias que transcribe. Concluyó, además, que lo expresado en la jurisprudencia que invoca el recurrente, no es aplicable al presente asunto, por cuanto aquella se refiere a la pensión convencional, carácter que no tiene la reconocida al actor por el Departamento de Antioquia.

SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de los dos cargos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, persiguen idéntico objetivo, denuncian iguales disposiciones legales, aun cuando bajo modalidades de violación diferentes y, se valen de similares argumentos para su demostración. Destaca en principio la Corte, que aun cuando es cierto que el demandante adujo en el escrito de demanda, que goza de una pensión de vejez reconocida por el Departamento de Antioquia y en el recurso alude a una pensión de jubilación, esa circunstancia no constituye un punto nuevo, como lo asevera el opositor, por cuanto debe entenderse que tal imprecisión obedeció a un lapsus cálami.

Ahora bien, acorde con la vía seleccionada en las acusaciones, no hay controversia respecto de que el demandante goza de una pensión de jubilación de carácter legal, reconocida a partir del 23 de septiembre de 1985 por el Departamento de Antioquia, mediante la Resolución 002150 del 18 de noviembre del mismo año, como tampoco que, con posterioridad a dicho reconocimiento, aquel siguió laborando en empresas del sector privado y cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

En el contexto que antecede, el recurrente perfila su argumentación en torno al tema de la compatibilidad entre la pensión de jubilación que le reconoció el Departamento de Antioquia y la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, a la que dice tener derecho, por cumplir con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. A juicio de la Corte, fue equivocado el razonamiento del Tribunal para negar la pensión de vejez al demandante, prevalido de la simple consideración de que él es beneficiario de una pensión de jubilación legal a cargo del Departamento de Antioquia, atendiendo el carácter universal y único del Sistema de Seguridad Social, que impide el pago simultáneo de dos pensiones que cubren el mismo riesgo.

Así se afirma, por cuanto en este particular asunto, no resultan aplicables las disposiciones legales que le sirvieron de marco normativo al Tribunal para obtener tal inferencia y, tampoco, los referentes jurisprudenciales que lo apoyaron, pues los mismos no corresponden a las especiales características que se debaten en el sub judice. En efecto, se trata de dos pensiones que tienen origen y conceptos diferentes, en tanto la de jubilación otorgada por normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, se deriva por los servicios prestados a una entidad oficial (Departamento de Antioquia), y la de vejez que se pretende del Instituto de Seguros Sociales, según el Acuerdo 049 de 1990, corresponde a las cotizaciones efectuadas por períodos de trabajo distintos y sucesivos para diversos empleadores del sector privado, supuestos que conducen a la viabilidad jurídica de su compatibilidad.

Tampoco podría derivarse la incompatibilidad por la prohibición constitucional de que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público, por cuanto, como insistentemente lo ha precisado la Corte frente a casos similares, la pensión de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales no provino del erario público, toda vez que los fondos que administraba estaban integrados por aportes privados de trabajadores y empleadores.

Precisamente, ésta Corporación al examinar la posibilidad de coexistencia entre la pensión de jubilación por servicios prestados al Estado Colombiano y la de vejez por labores ejecutadas a otra entidad del sector privado, en sentencia del 27 de enero de 1995, radicación 7109, expresó: “Con base en todas las reflexiones que se han dejado expuestas, se tiene que en el sub-exámine, estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que igualmente tienen un origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama del I.S.S. es por haber prestado servicios laborales a otra entidad, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos, todo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles.

En las condiciones anteriores, el Tribunal incurrió en las infracciones legales que denuncia el recurrente y, en consecuencia, los cargos prosperan. Para mejor proveer, se dispone librar oficio al Instituto de Seguros Sociales – Vicepresidencia de Pensiones, a fin de que remita con destino al presente proceso, el reporte total de semanas que ha cotizado el asegurado Francisco Luís Palacio Palacio, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 3.318.839 de Medellín, así como la relación de los empleadores aportantes, junto con los salarios que han servido de referencia. Una vez se allegue la referida prueba, vuelva el expediente a despacho para proferir la sentencia de instancia que legalmente corresponda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2008, en el proceso que le promovió FRANCISCO LUÍS PALACIO PALACIO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Para mejor proveer, se ordena librar oficio al Instituto de Seguros Sociales – Vicepresidencia de Pensiones, a fin de que remita con destino al presente proceso, el reporte total de semanas que ha cotizado el asegurado Francisco Luís Palacio Palacio, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 3.318.839 de Medellín, así como la relación de los empleadores aportantes y los salarios que han servido de referencia. Cumplido lo anterior y, una vez se allegue la referida prueba, vuelva el expediente a despacho para proferir la sentencia de instancia que legalmente corresponda.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 35761 Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que es cierto que una de las reglas que en nuestro sistema de seguridad social han orientado el otorgamiento de prestaciones es la de evitar la doble cobertura respecto de un mismo riesgo, lo que se traduce en que, en principio, un afiliado no debe tener derecho a dos prestaciones de la misma naturaleza que tengan idéntico propósito protector, como con acierto lo consideró el Tribunal.

Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que la multiplicidad de regímenes pensionales que existían antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993 y las diferencias normativas que se presentaban en las reglas, requisitos y condiciones que gobernaban las pensiones en el sector público y el privado, permitían que se dieran situaciones como las aquí debatidas, en la que un servidor público obtenía su pensión de jubilación y, luego, trabajaba en el sector privado y era afiliado al riesgo de vejez del Seguro Social.

Por ello es necesario tener en cuenta que, pese a que excluyó a los trabajadores mayores de 60 años de sus previsiones, respecto de eventos como el debatido, no existía en el reglamento original del riesgo de vejez administrado por el Seguro Social, contenido en el Acuerdo 224 de 1966, vigente para cuando el actor se afilió a esa entidad, una norma que, con precisión, excluyera de la cobertura de ese riesgo a las personas que gozaran de una pensión de jubilación del sector público, como sí sucedió con la que lo modificó, el Acuerdo 049 de 1990, que en el literal c) del artículo 2 excluyó a los “…trabajadores dependientes que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse se encuentren gozando de una pensión de jubilación a cargo de un patrono o que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, tengan adquirido el derecho a la pensión de jubilación”.

En efecto, el artículo 3 de aquella disposición de 1966, al señalar a los excluidos del seguro de invalidez, vejez y muerte no mencionó a los pensionados. Por esa razón considero que es posible que una persona que trabajó en el sector público el tiempo suficiente para obtener el derecho a su pensión de jubilación y que, luego de ello y sin pensionarse, trabajó en el sector privado el tiempo suficiente para pensionarse bajo los reglamentos del Seguro Social tiene derecho a las dos prestaciones, tal como lo explicó la Sala en la sentencia del 27 de enero de 1995, radicación 7109, citada en el fallo, siempre y cuando, insisto, al momento de afiliarse a la citada entidad de seguridad social no estuviere gozando de la pensión oficial, Por manera que, a la luz de las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966, era posible que un pensionado del sector público se afiliara al riesgo de vejez administrado por el Seguro Social y que, en consecuencia, tuviera derecho a una pensión por vejez otorgada por ese instituto.

Sin embargo, es mi criterio que la prestación por vejez a la que podría aspirar no es una plena, sino una otorgada en los términos del artículo 18 de ese acuerdo, según el cual “Cuando el pensionado de invalidez o de vejez tenga otras remuneraciones, salario o pensiones derivados del trabajo para un patrono, no podrá percibir del seguro social obligatorio por concepto de la pensión a cargo de éste, sino la diferencia entre el monto de la remuneración, salario o pensión obtenido por tales conceptos y el valor del salario mensual de base sobre el cual el Instituto computó su pensión”.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 21