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35760(28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 35.760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 35.760 Acta No. 29 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA JUDITH ZAPATA de ZAPATA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 25 de enero de 2008 en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES María Judith Zapata de Zapata demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se lo condene a pagarle la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales y la sanción por el no pago oportuno de la pensión o la indexación. En sustento de tales pedimentos, se afirmó que, con ocasión de la muerte de la afiliada Leticia Zapata de Olarte, ocurrida el 5 de noviembre de 2000, la demandante, en calidad de madre, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que, mediante Resolución 7925 del 27 de mayo de 2002, le fue negada dicha prestación, por cuanto la actora, supuestamente, no dependía económicamente de la hija fallecida, decisión que fue confirmada, una vez se desataron los recursos interpuestos; que a la promotora de la litis le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que dependía económicamente de la hija fallecida Leticia Zapata de Olarte; y que la demandante nunca trabajó, siempre se dedicó a criar los hijos de Leticia, que vivía bajo el mismo techo con su hija, quien se encargaba de suministrarle lo correspondiente a vestuario, alimentación, la tenía como beneficiaria en salud, se encargaba de pagar los servicios públicos y demás gastos.

Al responder el libelo, la parte convidada a la causa manifestó que se atenía a la prueba obrante en el proceso; y que la carga de la prueba le correspondía a la parte actora. Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de prescripción y de compensación. Tramitada la causa procesal por los caminos de ley, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de sentencia del 5 de junio de 2007 absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda; y condenó en costa a la actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; e impuso a la promotora de la litis las costas de la segunda instancia. Asentó que, según las únicas declaraciones que se arrimaron al expediente, María Zapata de Zapata no dependía económicamente de su fallecida hija, Leticia Zapata de Olarte, “pues nos encontramos con inconsistencias y contradicciones en las mismas”.

Luego de transcribir pasajes de los testimonios de María de los Dolores Marín Vda. de Holguín y de Fanny Olarte Zapata, concluyó: “No hay duda de que efectivamente la fallecida colaboró económicamente con su madre MARIA JUDITH, quien hoy reclama pensión de sobreviviente, pero la misma hija de la causante dejó claro que su abuela vivía con AMPARO y no con LETICIA para la fecha en la que falleció su madre.

Así las cosas, es evidente que la fallecida LETICIA en medio de su enfermedad ya no podía ver por los gastos de su madre, además se indicó que RUBIELA y AMPARO veían también por ella”. Señaló que era necesario entrar a analizar la dependencia económica; y anotó que se entiende que una persona depende económicamente de otra cuando no tiene ingresos y por tanto deriva del causante su subsistencia. Reprodujo un breve segmento de la sentencia de esta Sala de la Corte del 11 de mayo de 2004 (Rad. 22.132).

A continuación, expresó: “Se colige de esto que la sujeción a la ayuda económica supone que de no recibirla, se pondría la subsistencia del dependiente en peligro. Por lo tanto, la dependencia económica se encuentra condicionada por la ley a la circunstancia de que el apoyo económico sea total y absoluto, de manera que se excluye la posibilidad de que los beneficiarios del causante perciban un salario por su trabajo, una pensión, o renta adicional proveniente de cualquier otra fuente”.

Tras reproducir otro fragmento de la misma sentencia aludida, remató las consideraciones así: “Advierte la Sala, según la sentencia citada, que la dependencia económica para reclamar la pensión de sobrevivientes, se predica para la fecha en que ocurre la muerte del pensionado. Y comparte este concepto aplicándolo al caso de autos, pues se observa que LETICIA ZAPATA DE OLARTE falleció el 5 de noviembre de 2000, fecha para la cual la demandante, MARIA JUDITH ZAPATA ZAPATA, ya vivía con AMPARO, según la declaración rendida por FANNY OLARTE ZAPATA, por lo cual para la fecha del fallecimiento la actora ya no dependía económicamente de la causahabiente”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Aspira a que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Con ese propósito, formuló un solo cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141 y 142 de la misma ley, y los artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Después de reproducir unos apartados del fallo acusado, apuntó: “El juzgador de alzada entiende que no existe dependencia toda vez que al momento del deceso la demandante y su hija no vivían bajo el mismo techo, e igualmente, que existe dependencia económica cuando el beneficiario no recibe ingresos o deriva la subsistencia del causante.

“Los operadores jurídicos (Art. 228 C. N.), deben efectuar una interpretación de las normas jurídicas que guarde armonía con los postulados Constitucionales que garantizan, a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social, e inclusive con la especial protección que el Estado procura a la familia como núcleo esencial de la sociedad.

“El hecho de que algunos de los hijos de la demandante le hicieran algún aporte económico a su madre, no deslegitima la dependencia económica de su señora madre con respecto a LETICIA, porque, la citada dependencia no tiene que ser total y absoluta, como de manera reiterada y pacífica lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, eso si, siempre que no sea autosuficiente.

“Es que, es cierto la Jurisprudencia de esa Corporación en punto al tema debatido ha admitido que la colaboración de terceros o los ingresos propios no excluyen la dependencia económica, siempre que esos ingresos no sean tan considerables que la hagan independiente, en el presente caso sería al contrario, es decir, que el hecho de que otras personas (hermanos) también se beneficiaran de lo que aportaba el fallecido, ello no desdibuja la dependencia económica, eso si, se insiste, siempre que esos ingresos no hagan autosuficiente a quien alega la multicitada dependencia. “Es que, incuso (sic) y de cara al alcance que se debe dar al alcance (sic) del artículo 47 de la Ley 100 de 13 (sic), no es de recibo lo dicho por el Tribunal “Así las cosas, es evidente que la fallecida LETICIA en medio de su enfermedad ya no podía ver por los gastos de su madre, además que indicó que RUBIELA y AMPARO veían también por ella…”, dado que aún en la enfermedad una persona puede procurarse algunos ingresos que le permitan no solo subsistir, sino ayudar al sostenimiento de otros.

“Inclusive y según lo dicho, cuando el Tribunal expresa que “Es necesario entrar a analizar la dependencia económica, y se entiende que una persona depende económicamente de otra cuando no tiene ingresos y por tanto deriva del causante subsistencia”, incurre también en el desvío interpretativo endilgado, pues se insiste, el solo hecho de percibir unos ingresos no es suficiente razón para negar la pensión, salvo que ellos le permitan al derechohabiente vivir dignamente (cometido que se taza –sic- el estado Social y Democrático de Derecho), porque no se trata simplemente de sobrevivir, sino de llevar una vida en condiciones, como atinadamente lo dice el Tribunal al citar la sentencia C-111 de 2006”.

Pasó a presentar unos argumentos para que sean apreciados en la decisión de instancia y transcribió pasajes de tres sentencias de la esta Sala de la Corte, a título de antecedentes jurisprudenciales. LA RÉPLICA Pone de presente que, en su desarrollo, el cargo recurre a mencionar aspectos, que había dejado de observar el ad quem, respecto a la dependencia económica entre la demandante y su hija fallecida, y en momento alguno hace el análisis correspondiente a su sustentación, esto es, no señala, de forma concreta, cuál fue el error del fallador de segunda instancia en cuanto a la interpretación errónea de los normas acusadas.

A su juicio, el ataque debió dirigirse por la vía indirecta, a fin de que existiera una relación entre el cargo y su desarrollo, y no como efectivamente lo realizó, dirigiéndolo por la vía directa, pero sustentándolo por medio de cuestiones netamente fácticas, las que hacen parte de la vía de los hechos. Indicó que entre la actora y su hija no había una relación de dependencia, que pudiera causar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes; que una simple colaboración, como se presenta en el caso de autos, no es suficiente para la reclamación de esa prestación; que la actora no dependía de la ayuda económica suministrada por su hija fallecida, en el sentido de que de no recibir dichas dádivas no se pondría en peligro su subsistencia, pues sus otras hijas se encargaban también de sus gastos; que la dependencia económica no se presentaba en este caso, porque de quien dependía la señora Zapata, esto es, su hija Leticia, se encontraba antes de su muerte presa de una enfermedad terminal, la cual le impedía al mismo tiempo cubrir sus gastos y los de su madre; y que dentro del expediente no se encuentra el material suficiente para poder dictaminar que la pensionada Leticia Zapata de Olarte era la única hija de la actora que veía económicamente por su mamá, lo que significa que en ningún momento se desvirtuó la idea de que las demás hijas de la actora contribuyeran con su madre.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que puede entenderse fueron las consideraciones jurídicas de su fallo, el Tribunal asentó, luego de citar la sentencia de esta Sala del 11 de mayo de 2004, radicación 22132: “Se colige de esto, que la sujeción a la ayuda económica supone que de no recibirla, se pondría la subsistencia del dependiente en peligro.

Por lo tanto, la dependencia económica se encuentra condicionada por la ley a la circunstancia de que el apoyo económico sea total y absoluto, de manera que se excluye la posibilidad de que los beneficiarios del causante perciban un salario por su trabajo, una pensión o renta adicional proveniente de cualquier otra fuente”. Al discurrir de esa manera incurrió el Tribunal en el desacierto interpretativo que se le atribuye, pues si bien es cierto que en sus primeras aproximaciones doctrinales al concepto de la dependencia económica de que tratan los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en sus versiones originales, esta Sala de la Corte explicó que para que esa dependencia existiera era preciso que los padres se encontraran supeditados de manera cabal al ingreso que le brindara el afiliado, lo que descartaba la situación de simple ayuda o colaboración. Sin embargo, ese criterio fue prontamente rectificado y en los términos de la actual orientación doctrinaria de la Sala, no es de recibo reclamar que la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades.

No cabe duda de que la determinación de la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos es un asunto que debe ser mirado frente a los precisos contornos y especificaciones del caso concreto. No son admisibles en el punto las generalizaciones y los dogmas. Los anteriores han sido los parámetros que la jurisprudencia de la Corte ha trazado en la búsqueda de la inteligencia correcta de la dependencia económica, erigida por la ley en condición para que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo.

Por manera que el criterio jurisprudencial que actualmente se halla vigente es el plasmado, entre muchas otras, en la sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicación 31394, donde se expresó lo que a continuación se transcribe: “El tema de la dependencia económica de los padres respecto de un hijo, como requisito para que aquellos puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, con motivo del fallecimiento de éste, y ante la falta de otros beneficiarios con mejor derecho, ya ha sido suficientemente definido por la jurisprudencia de la Corte, al dejar en claro que ella no desaparece cuando es parcial y complementaria a la de otros ingresos, en cuanto éstos puedan resultar insuficientes para la satisfacción de las necesidades básicas requeridas para sobrevivir.

“En efecto, reiteradamente ha precisado la Corporación, que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, lo cual significa que la circunstancia de tener el padre beneficiario algún ingreso adicional, no descarta la posibilidad de ser dependiente económico de un hijo, que lo legitima para acceder a la pensión si ese hijo fallece.

Así se advirtió, en las sentencias de 27 de julio de 2007, radicación 30790, al reiterarse las de 1º de mayo de 2004, radicado 22132, 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006, radicados 24141 y 26406, al igual que la de 24 de mayo de 2007, radicación 30348, donde se dijo: “Al respecto y como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, la dependencia económica que alude el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida que los ingresos que perciben los padres por su propio trabajo o los recursos que posean, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento.

Verbigracia en sentencias del 11 de mayo de 2004 y 7 de marzo de 2005, radicados 22132 y 24141 respectivamente, reiteradas en casación del 21 de febrero de 2006 radicación 26406. “En las condiciones anteriores, el Tribunal no incurrió en el equivocado ejercicio hermenéutico del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando dedujo que “es clara la dependencia económica de los demandantes respecto de su hija Sofía del Mar Gómez Montoya”; pues no encontró acreditada la periodicidad y monto de la ayuda de la otra hija de nombre Carolina.

“Además, resulta pertinente precisar, que dada la vía escogida en el ataque, la conclusión fáctica de la dependencia económica de los actores respecto de su hija fallecida, y que encontró demostrada el Tribunal de diferentes medios probatorios, como la declaración de Gabriel de Jesús Gómez Uribe, rendida el 11 de agosto de 2003 dentro del trámite administrativo del ISS, al igual que del acta de visita realizada por la entidad demandada, deja inalterable esa inferencia que sirve de soporte al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

“Finalmente, advierte la Corte que, aun cuando el sostenimiento económico que en vida suministraba SOFÍA DEL MAR a sus padres, fuera complementado con la ayuda de su otra hija Carolina, a través del giro que hacía desde los Estados Unidos, cuyo monto y periodicidad no aparecen establecidos plenamente, es una circunstancia que no logra mostrar autosuficiencia de los actores para negarles el derecho pretendido.” Sin embargo, que el Tribunal incurriera en la equivocación hermenéutica que el cargo destaca, la cual en realidad no fue fundamento de la decisión, no conduce a la prosperidad de ese ataque, por las siguientes razones: Fundado en los testimonios de Mariela de los Dolores Marína Vda. de Holguín y Fanny Olarte Zapata, el Tribunal concluyó que la demandante no dependía económicamente de su fallecida hija, Leticia Zapata de Olarte.

También sobre esa prueba testimonial edificó su convicción de que la nombrada Leticia Zapata de Olarte colaboró económicamente con la promotora de la litis, pero que ésta vivía con Amparo, otra de sus hijas, al fallecimiento de Leticia; y que esta última, en medio de su enfermedad ya no podía ver por los gastos de su madre, por quien igualmente “veían” Rubiela y Amparo, también hijas de la demandante.

Tal criterio lo construyó sobre estas consideraciones: Leticia colaboró económicamente con la promotora de la litis, quien no vivía con aquélla cuando murió; que Leticia, en medio de su enfermedad, ya no podía ver por los gastos de su madre, María Judith Zapata de Zapata; y que Rubiela y Amparo, hijas igualmente de la actora, también veían por ella.

Quiere decir lo anterior que para el fallador lo que prevaleció en su decisión no fue el hecho de que la demandante tuviera otros ingresos diferentes a los proporcionados por la afiliada, sino la circunstancia de que la causante, en realidad, al momento de morir ya no vivía con aquella y que, por su enfermedad “ya no podía ver por los gastos de su madre”.

Sin duda, también correspondía a la recurrente destruir estos razonamientos del ad quem, en el sentido de mostrarle a la Corte que no se trató de una simple colaboración económica de Leticia para con la actora, propia de los buenos hijos, sino de un auxilio económico del que dependía su subsistencia; que, a pesar de que por ella también “veían” otras de sus hijas, Amparo y Rubiela, seguía bajo la dependencia económica de Leticia; y que la enfermedad no impedía a Leticia que se procurara medios con los que atender sus necesidades y las de la demandante.

Empero, no honró esa carga. Así las cosas, la senda indirecta constituía el escenario jurídico apropiado para destruir estas conclusiones del ad quem, mediante la imputación de errores evidentes de hecho por la equivocada apreciación de los testimonios aludidos, que, con todo, no son prueba calificada en casación. No lo hizo así la censura, como que orientó el cargo exclusivamente por la vía directa, de suerte que, no obstante la equivocación del Tribunal, que en últimas, como se dijo, no fue determinante en su decisión, la sentencia gravada conserva su vocación natural a mantenerse incólume, en razón de la presunción de legalidad y acierto con la que llega al estadio procesal de la casación. Por consiguiente, el cargo no sale avante.

Como hubo oposición, se impondrán las costas del recurso extraordinario a los recurrentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 25 de enero de 2008 en el proceso ordinario laboral que MARÍA JUDITH ZAPATA de ZAPATA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso de casación, a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 2