CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus No. 35.759 MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá, D.C., tres de febrero de dos mil once. V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 14 de enero de 2011, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Florencia denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el abogado Diego Alejandro Rojas Toledo a nombre de la sentenciada MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO, quien se encuentra recluida en la cárcel de Florencia a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN
1. MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO fue condenada anticipadamente el 5 de septiembre de 2005, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia a la pena principal de 36 meses de prisión, como autora de los delitos de hurto agravado, falsedad en documento privado y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado; la inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y, le impuso la obligación de cancelar los perjuicios materiales tasados en la suma de $14’000.000,oo, a favor de la empresa Caquetaxi S.A. La sentencia no fue recurrida en apelación. A la sentenciada se le concedió el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fijándole el período de prueba en 36 meses.
Para gozar del beneficio, la sentenciada debía prestar caución por valor de $50.000,oo; suscribir una diligencia comprometiéndose a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal; y, pagar los daños dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, que alcanzó firmeza el 12 de septiembre de 2005.
2. MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO solicitó del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia que le autorizara la cancelación de los perjuicios en cuotas de $100.000,oo mensuales, aduciendo imposibilidad económica, pretensión a la que accedió la autoridad judicial. 3. El representante de la empresa Caquetaxi S.A., le informó al Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia el 15 de marzo de 2006, que la señora MADRIGAL TRIVIÑO no estaba cumpliendo la obligación pecuniaria y solicitó que se le revocara la suspensión condicional de la ejecución de la pena, empero, ante el requerimiento del Juzgado aquella demostró en tal oportunidad el cumplimiento y por esa razón no se le retiró el beneficio. 4.
Con todo, Caquetaxi S.A. reportó nuevamente y de forma sucesiva que la sentenciada se estaba sustrayendo al cumplimiento de su obligación indemnizatoria, conforme pudo constatar la Magistrada del Tribunal Superior de Florencia al inspeccionar los memoriales de fechas 26 de septiembre de 2006, 18 de abril de 2007, 18 de julio de 2007 (oportunidad en la que el expediente fue enviado al Juzgado de Ejecución de Penas, que atendió en adelante las quejas de la víctima), y 15 de julio de 2008, en relación con los que, incluso, al requerírsele para que explicara las razones del retraso en el pago de la obligación, conforme lo dispone el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, no fue posible ubicarla, porque la dirección que aportó como de su domicilio era inexistente y nadie la conocía en el sector. 5.
No obstante, mediante certificación de la oficina de apoyo judicial de Florencia, pudo establecerse que MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO, había cumplido con los pagos hasta el mes de julio de 2007, abonando a la deuda un total de $2’250.000,oo. 6. Por considerar que la condenada contravino sin justificación sus obligaciones, al punto que ni siquiera manifestó que no tuviera capacidad para pagar los perjuicios, el 18 de febrero de 2010, en acatamiento de los artículos 66 del Código Penal y 489 de la Ley 600 de 2000, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia resolvió revocarle el sustituto penal que se le concedió en la sentencia; dispuso que purgara la sanción principal en privación efectiva de la libertad y libró en su contra orden de captura.
“ De acuerdo al informe de ratificación de fecha 04 de noviembre de 2008 suscrito por la notificadota del despacho, la señora MARÍA INÉS TRUJILLO MURCIA, manifiesta que se dirigió hasta la dirección aportada por la condenada al momento de suscribir la diligencia de compromiso, sin logra (sic) ubicarla, hizo las averiguaciones de vecindario informándose que no la conocían, además la nomenclatura no se registra en ninguna casa, igualmente llamó a los abonados telefónicos indicados sin lograr ubicar a la señora FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO. Entonces, tenemos que en el caso sub-examine se encuentra claramente establecido que la sentenciada MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO conoce la obligación de cancelar los perjuicios a la empresa de Servicios de Transporte Tipo Taxi del Caquetá – CAQUETAXI S.A., según sentencia de fecha 05 de septiembre de 2005 por la suma de $14’000.000 en el plazo concedido por el Juzgado Fallador de 06 meses y posteriormente la concesión de consignar el valor de $100.000 mensuales hasta completar la totalidad del valor de los perjuicios materiales a que fue condenada, situación que se ha venido incumpliendo, por lo cual tenemos que la sentenciada está haciendo caso omiso de tal obligación derivada de su conducta punible, no ha dado cumplimiento a la misma en la forma concedida, de conformidad a lo obrante en el proceso encontramos que la sentencia ha efectuado abonos por valor de $2’250.000 hasta el mes de julio de 2007, quedando un saldo insoluto de $11’750.000.
Ahora bien, no se conoce probatoriamente la imposibilidad económica de MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO para realizar dicho pago, ni la sentenciada en mención ha demostrado esa imposibilidad, como quiera que era de su entero conocimiento la obligación y su respectivo monto y si hasta el momento no lo ha hecho cumplidamente, debo advertir que no es porque no pueda pagar, sino porque no lo ha querido hacer, sustrayéndose de las obligaciones impuestas cuando se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, burlándose flagrantemente de la justicia en forma injustificada.
Así las cosas tenemos que el Art. 66 del C.P., establece:” Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución. (…)” A su vez, el Artículo 489 del C.P.P., precisa: Exigibilidad del pago de perjuicios.
La obligación de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será exigida a menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo.” Por lo anterior, este Despacho dispone revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado a la sentencia MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia en la sentencia del 05 de septiembre de 2005, de conformidad con el Art. 66 del C.P. y el Art. 486 del C.P.P., y consecuencialmente se ordena que MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO cumpla con la totalidad de la pena que le fue impuesta en Establecimiento Carcelario que designe el INPEC, para lo cual se librará la correspondiente orden de captura ante las autoridades correspondientes. ” 7.
Contra la decisión que viene de reseñarse, no se interpusieron los recursos ordinarios, en relación con cuya procedencia se advirtió expresamente. 8. Ahora considera el actor que MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO se encuentra ilegalmente privada de la libertad, porque desde la ejecutoria del fallo hasta cuando a ella se le hizo el último requerimiento –4 de noviembre de 2008– dándole traslado de la inconformidad presentada por el representante de Caquetaxi S.A., habían transcurrido 37 meses y 20 días, lapso que supera el período de prueba, mismo que en su criterio ya había “ prescrito ”.
Afirma que la revocatoria del beneficio en esas circunstancias contradice la preceptiva del artículo 66 del Código Penal, porque esta norma establece que se revocará la suspensión condicional de la ejecución de la pena, si durante el período de prueba el condenado viola cualquiera de las obligaciones impuestas y, a su juicio, la sentenciada no incumplió sus obligaciones en el transcurso de esos 36 meses.
Considera el actor que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia violó el principio de non bis in ídem, porque está obligando a MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO a soportar una pena que ya había cumplido y el del in dubio pro reo, porque debió presumir la imposibilidad económica de la sentenciada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En proveído del 14 de enero de 2011, una Magistrada del Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente la petición de hábeas corpus, tras considerar que MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO, se encuentra legalmente privada de la libertad, porque, si bien el auto por el que se le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena se profirió cuando había transcurrido el período de prueba, lo cierto es que el incumplimiento de la obligación de indemnizar los perjuicios ocurrió en el transcurso de ese plazo.
Agregó la Magistrada A quo que la acción de hábeas corpus no es el mecanismo apropiado para debatir sobre la imposibilidad económica que ahora aduce el peticionario a favor de su asistida, como sustento del incumplimiento al pago de los daños materiales. Por último, advirtió que la privación de la libertad de MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO, obedece a la orden impartida por el juez competente, en cumplimiento de una sentencia condenatoria en firme y adoptada con ocasión del desconocimiento de las obligaciones que se le impusieron en el fallo.
LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior determinación, el accionante interpuso el recurso de impugnación. Argumenta que luego de una exhaustiva averiguación con su defendida y la familia de ésta, pudo constatar que MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO, hizo varios pagos en diferentes períodos de los años 2008, 2009 y 2010, reconociendo de esa forma su obligación de reparar a la víctima, hasta donde se lo ha permitido su capacidad económica.
Empero, aduce que tal circunstancia no fue conocida por el Juzgado de Ejecución de Penas, porque los depósitos se hicieron en la cuenta del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, que omitió reportarle los pagos a la otra autoridad judicial, antes de que adoptara la decisión de revocar el beneficio. De esa forma –agrega–, demuestra que el incumplimiento no se produjo desde julio de 2007.
En sustento de sus afirmaciones, aporta nueve (9) comprobantes de consignación de depósitos judiciales correspondientes a febrero y julio de 2007; febrero, abril, mayo y agosto de 2008; marzo y diciembre de 2009; y, enero de 2010, lo cuales, al sumarse, totalizan $1’350.000,oo. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, está definido como una garantía procesal encaminada a proteger la libertad cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación de sus garantías constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la limitación de ese atributo y se estructura básicamente en dos eventos: “ 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras) ”.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto tradicionalmente consagrado en las diferentes codificaciones y se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la citada ley.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “ El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.
Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro. ” Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función defensora de derechos fundamentales.
Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por la Magistrada del Tribunal de Florencia para denegar la protección tutelar invocada a favor de la sentenciada MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO, pues, el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.
En el presente evento, la privación de libertad que padece actualmente MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO, está sustentada, como se acaba de consignar en los antecedentes del caso, en la condena a pena de prisión que le fue impuesta por autoridad competente tras ser declarada, en sentencia hoy ejecutoriada, autora penalmente responsable de los delitos de hurto agravado, falsedad en documento privado y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, concediéndosele el beneficio de la suspensión condicional de la pena, condena de cuya vigilancia se ocupa el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que, luego de recibir varias quejas del representante legal de la empresa afectada con las conductas punibles acerca del incumplimiento de la sentenciada en relación con el pago de los perjuicios, resolvió revocarle el sustituto penal que se le había otorgado.
Las razones que aduce el peticionario para obtener la libertad de su defendida mediante el hábeas corpus, de ninguna manera se compadecen con las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues como lo expuso la Magistrada de primera instancia, no está sustentada en una aprehensión ilegal ni el recurso constitucional es el mecanismo apropiado para debatir sobre las dificultades económicas de MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO. En efecto, la petición se fundamenta en la carencia de recursos para cumplir con el pago de la indemnización de los perjuicios materiales tasados en la sentencia de condena, y la pretensión se extiende a que se le conceda nuevamente la libertad por considerar que ya había pasado el período de prueba cuando la condenada dejó de hacer los depósitos correspondientes a cada mes, aspectos que no pueden ser discutidos a través de esta acción constitucional, de amparo de la libertad personal.
Si la señora MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO considera que no se sustrajo a las obligaciones que legalmente le concernían, o que sobre las mismas operó el fenómeno de la prescripción, conforme lo señaló su apoderado, o que fue extemporáneo el proferimiento de la providencia por la que se le revocó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, son todas alegaciones que debe presentar ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena, para que decida al respecto con la competencia que legalmente le asiste.
Es que, en su caso no se advierte de ninguna forma que la libertad personal se viera coartada por orden arbitraria de autoridad no judicial; no se evidencia el vencimiento de los términos legales respectivos ni la prolongación ilegal de la reclusión o que esa limitación hubiese operado antes de proferirse la decisión judicial; mucho menos se ha demostrado que la providencia que ordenó la detención se hubiese fundado en una vía de hecho judicial.
Por el contrario, se itera, la decisión fue proferida por una autoridad judicial competente, con las formalidades legales, por motivos previamente definidos en la ley, en este caso, por la demostrada violación de las obligaciones impuestas (art. 66 del C.P.; 486 y 489 del C.P.P.), para que descontara la pena de prisión de 36 meses que se le impuso por haber sido declarada autora penalmente responsable del concurso de delitos que se le atribuyó. En consecuencia, no puede asegurar ahora el actor que su asistida fue ilegalmente privada de la libertad o que se le está prolongando ilícitamente esa privación. La conclusión no puede ser diferente a la que asumió la Magistrada del Tribunal Superior de Florencia al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida a nombre de la condenada MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO. Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrada por intermedio de apoderado especial a favor de MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. � Sentencia C-187 de 2006. � Confrontar: Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999