Micelio
35756(09-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 35756 Saúl Fernando Caicedo Santa Proceso N. 35756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento conjunto manifestado por los doctores LEONEL ROGELES MORENO, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, en su condición de Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Pereira, quienes al amparo de la causal 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declararon impedidos para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de noviembre de 2010, a través del cual el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas impartió aprobación al preacuerdo celebrado entre el acusado Saúl Fernando Caicedo Santa y la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal I.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, se adelanta juicio en contra de Saúl Fernando Caicedo Santa, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Previamente, la defensa del acusado elevó solicitud de preclusión, la que no fue atendida, por lo que inconforme interpuso el recurso de alzada que estuvo a cargo de la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de de Pereira que le impartió confirmación. 2.-Previo a la celebración de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía realizó un preacuerdo con el imputado, al que el Juzgado le impartió aprobación, decisión que al no ser compartida por el Ministerio Público lo lleva a interponer recurso de apelación. 4.

El trámite de segunda instancia correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, conformada por los magistrados LEONEL ROGELES MORENO, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, quienes se declararon impedidos por haber conocido del recurso de apelación frente a la negativa de la preclusión de la investigación. Consideran, que se trata de un impedimento que cobija a toda la Sala, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 1395 de 2010, remiten las diligencias a su homólogo de Armenia, por ser el Tribunal del lugar mas cercano. 5.

Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, conoció del trámite y no aceptó el impedimento manifestado por los tres magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. Ha sido postura reiterada de la Sala, que el instituto de los impedimentos, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige por principios como el de taxatividad de las causales, lo que excluye la analogía o aplicación extensiva de los motivos previstos en la ley.

De igual modo tiene dicho, que la declaratoria de impedimento constituye un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos que ameriten desvincularlo del proceso si en realidad se actualiza la circunstancia invocada, pues no puede permitirse que se utilice indebidamente como medio para sustraerse del conocimiento de asuntos sometidos a su competencia. Resulta también pertinente recordar que el legislador estableció en el sistema penal acusatorio un trámite específico para adelantar la declaratoria de impedimentos 2.

La Sala advierte ab initio que se abstendrá de resolver el asunto encomendado por las siguientes razones: 2.1. La Ley 1395 de 2010 introdujo cambios importantes al trámite de los impedimentos pues frente al de magistrados, a través del artículo 58A consagró una norma especial: Artículo 58 A. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días.

Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.(subraya fuera de texto) Esta norma no fue establecida, como equivocamente parecieron entenderlo los Tribunales que conocieron del asunto, para dirimir impedimentos cuando la manifestación provenga de un sólo magistrado. 2.2.

Cuando la manifestación es conjunta, se impone acudir igualmente al artículo 59 de la ley 906 de 2004 que establece: “IMPEDIMENTO CONJUNTO. Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de las salas de decisión de los tribunales, el trámite se hará conjuntamente.” La disposición enunciada, la que no sufrió modificación alguna con la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, consagra la posibilidad, de proponer y resolver el impedimento conjunto. 2.3.

Ahora bien, el problema surge cuando es la totalidad de los magistrados integrantes de una Sala, los que manifiestan su impedimento, caso en el cual la norma a aplicar se encuentra contenida en el articulo 54 de la Ley 270 de 1996 que señala:

ARTÍCULO

54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. (…) Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces.

(subraya fuera de texto) 2.4. De la interpretación sistemática de las normas transcritas se deriva que ante la declaratoria de impedimento de uno o varios magistrados del Tribunal, lo procedente es sortear uno o varios conjueces, con miras a integrar la Sala de Decisión que definirá el asunto, pues la razón por la que el legislador dedicó una artículo especial para regular el trámite de los impedimentos manifestados por los magistrados, fue para dotar de mayor agilidad su definición, motivo que lógicamente se opone al procedimiento sui generis que acometieron los Tribunales que conocieron del impedimento.

Es menester, para decirlo de otra forma, que en casos como el ahora examinado, en que la manifestación de impedimento abarca a todos los magistrados integrantes de una Sala de Decisión, que se proceda a la convocatoria de una Sala de Decisión de Conjueces quienes deberán ser sorteados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira conforme al reglamento interno de la Corporación. 2.5.

Entonces como los Señores Magistrados del Tribunal Superior de Pereira no actuaron conforme al trámite (trámite avalado por su homólogo de Armenia), esa es la razón por la que La Sala se abstendrá de emitir decisión. Resulta palmario que fue prematuro el envío de las diligencias a esta Corporación, pues ésta Sala sólo podrá conocer del impedimento, una vez la Sala de Conjueces designada, decida si lo acepta o no, siendo tan sólo en este último caso, en el que procederá la remisión de las diligencias a esta Corporación al tenor de lo previsto en el articulo 58A de la Ley 906 de 2004.

Por estos motivos, la Sala se abstendrá de pronunciarse en torno a los impedimentos que aquí se promueven y remitirá la actuación al Tribunal Superior de Pereira para lo de su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

1. Abstenerse de resolver sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, doctores LEONEL ROGELES MORENO, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y JORGE ARTURO CASTAÑO, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que el 10 de noviembre de 2010, impartió aprobación al acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado. 2.

DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que proceda a obrar de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de este auto. 3. Comunicar lo decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Comuníquese y Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. fls 79 y ss cuaderno principal.

Ante la declaratoria de incompetencia de la Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por haber conocido de una solicitud de preclusión dentro del mismo proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 44 y 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el articulo 82 de la Ley 1395 de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda con Resolución 365 trasladó temporalmente a la Juez de Dosquebradas al Municipio de Santa Rosa de Cabal para que continuara con el trámite del juicio. � Ante el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que se declaró impedida para conocer del juicio. � Ello en aplicación del artículo 82 de la ley 1395 de 2010 que establece: “Artículo 57.

Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito….” � Uno de los Magistrados que integran la Sala, salvo el voto, tras advertir que fue equivocado el trámite se que imprimió al impedimento pues de conformidad con los artículos 58ª y 59 de la Ley 906 de 2004 y 54 de la Ley 270 de 1996, correspondía conocer del asunto a una Sala de Conjueces designada por sorteo en el Tribunal de Pereira. � Y por tal razón no la aplicaron.

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