CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 35755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 26 Rad. No. 35755 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora ANA ELIZABETH ROJAS CORREDOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 20 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra VISEE INTERNATIONAL COSMETICS S.A. “VISEE EN RESTRUCTURACIÓN” I.
ANTECEDENTES La accionante inició el proceso para efectos de que se condenara a la compañía demandada a pagarle los salarios insolutos, la reliquidación de las primas de servicios, del auxilio de cesantía y de sus intereses y las vacaciones causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. Además, reclamó el pago del bono trimestral, el valor de las cotizaciones dejadas de cancelar con destino al fondo de pensiones y la reparación integral de los perjuicios causados a la demandante con el sistemático incumplimiento de las obligaciones a su cargo, conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, las indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del C. S. del T. y la indexación sobre las condenas que se impongan.
Informan los hechos que sustentan las pretensiones referidas que la demandante prestó sus servicios a la sociedad convocada al proceso, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió del 16 de noviembre de 1995 hasta el 21 de marzo de 2002, cuando fue despedida sin justa causa, También refieren que, a la terminación de la relación laboral, la demandante desempeñaba el cargo de Ejecutiva de Ventas, con una remuneración básica de $400.000,oo y unas comisiones por recaudo en un porcentaje previsto en una tabla, aplicable sobre los cobros netos efectuados directamente por ella.
En torno a las circunstancias que rodearon la desvinculación de la actora, apuntan que fue despedida sin que mediara justa causa, pues los hechos invocados en la comunicación de la terminación de su contrato de trabajo nunca existieron. Al respecto, precisan que en la misiva aludida se indicó lo siguiente, en relación con los hechos que motivaron esa decisión de la empresa: “Falta de consignación oportuna de los dineros recaudados de las Viseistas, relacionados en los recibos de Caja No. 18119, 18120, 18125, 18126, 18132, 18133, 18136 y 18137, dineros que fueron depositados en las cuentas de la Empresa hasta con 53 días de retraso” “ de acuerdo con la cláusula CUARTA ADICIONAL a su contrato de trabajo se constituye en justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna, y sin perjuicio de las demás sanciones legales que se puedan derivar de este hecho ”.
Sobre la falta aducida en la carta de despido, precisan que todas las “Ejecutivas de Ventas” consignaban y aún consignan los dineros que reciben de las Viseistas con mucho más tiempo de retraso que el de los 53 días que se mencionan en dicho escrito, sin que por ese hecho se haya despedido a ninguna de ellas. Mencionan que los dineros dejados de consignar eran utilizados por las ejecutivas de ventas para cubrir los gastos de las reuniones institucionales, programadas cada 21 días, dado que la empresa demoraba el pago para sufragar los costos de tales reuniones.
Acerca de los salarios adeudados a la demandante sostienen que su salario básico, para los meses de enero a septiembre del año 2001 era de $700.000,oo, pero que, a partir del 1 de octubre del año de 2001, la entidad demandada modificó el salario de la demandante, según la tabla de “Clasificación y Compensación Salarial” correspondiéndole a la demandante una asignación básica mensual de $400.000.oo, que siguió percibiendo a partir de esa fecha, de manera que la empresa le adeuda las diferencias salariales causadas hasta la fecha de su retiro.
Agregan que la empleadora no incrementó sus salarios a partir del 1 de enero de 2002, de modo que no mantuvo el poder adquisitivo de la remuneración de la promotora del pleito. Por otra parte, observan que, para la liquidación del auxilio de cesantía, primas de servicios y vacaciones, la empresa tomó un salario básico inferior al que correspondía a la demandante como ejecutiva de ventas y, además, omitió incluir las comisiones por recaudo.
Situación que, se indica también se presentó con relación a los aportes a pensiones. En ilación con lo anterior advierten que la empleadora no le pagó a la actora el “ bono trimestral ”, de $500.000,oo que le había reconocido y resaltan que le descontó del salario sumas de dinero por concepto de “listas de responsabilidad”, sin que existiera su autorización expresa.
Por último, informan que, mediante aviso del 4 de agosto de 2000, la Superintendencia de Sociedades ordenó, de manera oficiosa, iniciar el trámite de reactivación empresarial o promoción de acuerdo de reestructuración de la sociedad demandada y que el 27 de diciembre de 2000 se suscribió un Acuerdo de Reestructuración dentro del trámite de reactivación empresarial de la demandada con sus acreedores.
La sociedad demandada admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos, el último cargo que desempeñó la demandante y el último salario básico pactado con ella, que fue de $400.000,oo. Sin embargo, aclaró que, en agosto de 2001, se suscribió con la demandante una adición al contrato, en cuanto al salario. Además, sostuvo que liquidó y pagó en forma oportuna y completa todas las prestaciones sociales y que la terminación del contrato de trabajo de la accionante fue con justa causa.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, buena fe y compensación. II. DECISIONES DE INSTANCIA En la decisión acusada se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública celebrada, el 4 de noviembre de 2004, mediante la cual se absolvió a la compañía demandada de todas las pretensiones de la demandante.
El juzgador de segundo grado encontró que la inconformidad en la alzada recae sobre la causa o motivo propuesto por la empleadora para dar por terminada la relación laboral de la actora, el pago del bono trimestral y la rebaja en el salario. Aspectos a los que, dijo, se sujetaría su estudio atendiendo el principio de la consonancia. En lo relacionado con el motivo invocado por la empleadora para despedir a la demandante, referente a la mora en la consignación de los dineros recaudados, determinó que la discusión radica exclusivamente en determinar si esa conducta constituye justa razón para la terminación del contrato de trabajo, pues, frente al retraso como tal, no existe discusión, toda vez que la demandante lo admite y la empleadora lo demuestra con el acta contentiva de la diligencia de descargos y con la constancia de la fecha de cada una de esas consignaciones morosas, documentos que, dice, no fueron tachados de falsos por la actora.
Así mismo, observó que no se presenta duda referente a que en la carta de despido, que obra a folio 74 del cuaderno de primera instancia, la empleadora le manifestó a la demandante ese motivo de despido, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo.
Advirtió que la causal invocada también se encuentra pactada en el contrato de trabajo (folio 68). Acerca del punto tratado, señaló que, en la demanda, se aceptó el retraso en las consignaciones, pero aclarando que esto era común en la empresa, pues sus compañeras de cargo incurrían en la misma conducta frecuentemente, sin que fueran despedidas por ese proceder.
Una vez el Tribunal efectuó las anteriores precisiones, estimó que no era cierta la aseveración de la parte actora relativa a que la causal invocada no se encuentra prevista en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, habida consideración de que el numeral 6 del Literal A de dicho precepto prevé como justa causa para que el empleador dé por terminado el contrato de trabajo “Cualquier violación de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos de trabajo” (el subrayado es del Tribunal).
Concluyó entonces que es perfectamente posible que en el contrato de trabajo se estipulen otras faltas como justas causas de despido, tal como ocurrió en este asunto, y que no se requería de ningún preaviso, como se indica en el recurso, pues el motivo expuesto por la empleadora encuadra en el numeral del precepto mencionado. En lo que tiene que ver con la disminución salarial alegada por la actora, encontró que tal aspecto quedó bien decidido por el juez de primera instancia, por cuanto realizó los análisis de rigor, dando correcta aplicación a la ley y particularmente a la jurisprudencia, por lo que encontró innecesario volver sobre el mismo, habida cuenta de que los argumentos para confirmar serían idénticos a los empleados por el a quo.
En cuanto al pago del bono trimestral solicitado por la actora, señaló que ninguna prueba se allegó al proceso que acreditara la obligación que tenía la empleadora de reconocerlo, dado que ésta no aceptó deber esa acreencia, por lo que concluyó que correspondía confirmar la absolución por este concepto. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case en su totalidad la sentencia recurrida, para que constituida en sede de instancia, esta Corporación revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, despache favorablemente las pretensiones de la actora.
Con este propósito, la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida, entre otras normas, de los artículos 1, 3, 4, 9, 19, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 27, 43, 58, 60, 62, 64, 65, 127, 130, 131, 132, 142, 145, 149, 150, 151, 152, 186 a 192, 230 a 234, 249 a 258, 306 a 309, 340 a 347, 353 y 354 del Código Sustantivo del Trabajo.
Quebranto normativo que, señala, se originó en los siguientes errores ostensibles de hecho, que atribuye al juzgador de segundo grado: “1º. No dar por demostrado, estándolo, que previo al despido la empleadora le siguió un proceso disciplinario ilegal a la trabajadora, denominado “llamamiento a descargos” que se llevó a cabo el 15 de marzo de 2002, violando el derecho de defensa y el debido proceso de la actora según consta en el documento visible a folios 75 a 76.
“2º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato a término indefinido celebrado entre las partes terminó con justa causa, causal adicional a la establecida en la ley, que consistió según el acta de descargos en “la falta de consignación oportuna de los dineros recaudados”. “3º. No dar por demostrado, estándolo, que el salario de la actora entre enero y septiembre de 2001 era la suma de $700.000.oo pesos mcte mensuales; y que a partir del 1º de octubre de 2001 a la fecha de terminación, 21 de marzo de 2002, el salario de la trabajadora fue desmejorado a $400.000.oo pesos mcte afectando su mínimo vital.
“4º. No dar por demostrado, estándolo, que durante toda la relación laboral, 16 de noviembre de 1995 a 21 de marzo de 2002, las cesantías e intereses a las cesantías fueron consignadas a un fondo y pagadas con base a un salario inferior al que efectivamente devengó la trabajadora. “5° No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora durante los años 2000 a 2002 no se le efectuaron los ajustes salariales a la actora conforme a la inflación causada certificada por el DANE.
“6º. No dar por demostrado, estándolo, que durante toda la relación laboral, 16 de noviembre de 1995 a 21 de marzo de 2002, las primas y las vacaciones causadas fueron pagadas con base a un salario inferior al que efectivamente devengó la trabajadora. “7º. No dar por demostrado, estándolo, que durante toda la relación laboral, 16 de noviembre de 1995 a 21 de marzo de 2002, los aportes a la seguridad social –pensiones, salud y riesgos profesionales- y parafiscales fueron cancelados con base a un salario inferior al que efectivamente devengó la trabajadora.
“8º. No dar por demostrado, estándolo, que a la actora no se le canceló el bono trimestral pactado por valor de $500.000.oo pesos mcte, según documentos visible a folio 149. “9º. No dar por demostrado, estándolo, que a la liquidación final del contrato de trabajo de la actora se le efectuaron descuentos ilegales por la suma de $804.484.00 pesos mcte.
“10º. No dar por demostrado, estándolo, que existió mora en el pago de los salarios y prestaciones, entre la terminación del contrato de trabajo, el 21 de marzo de 2002 y el pago de la liquidación final incompleta por solo $14.757.00 pesos el 24 de abril de 2002 folios 135 a 137.” Estima la censura que las equivocaciones fácticas denunciadas se originaron en la equivocada apreciación del contrato de trabajo (folios 64 y 65), la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 24 y 74), la liquidación final del contrato de trabajo (folios 17 y 73), la certificación del cargo y extremos de la relación laboral (folios 20 y 164), el acta de descargos levantada el 15 de marzo de 2002 (folios 75 a 76), la respuesta a la demanda (folios 40 a 63), el interrogatorio de parte al representante legal de la empresa demandada Carlos Augusto Charry Nieto (folios 183 a 187), el interrogatorio de parte a la actora (folios 190 a 193), los recibos de pago de salarios y prestaciones, los documentos aportados por la entidad demandada (folios 64 a 137), el recurso de apelación presentado (folios 268 y 269); así como a la falta de estimación de los documentos que aparecen a folios 135 a 137 del cuaderno de instancia, las certificados del DANE y el Banco de la República sobre la inflación causada durante los años 2000 a 2002, el bono trimestral otorgado a la trabajadora por $500,000.oo (folio 149).
La acusación inicia la demostración del cargo con una versión propia de los hechos que rodearon la prestación de sus servicios, algunos de ellos relacionados directamente con los aspectos sobre los cuales versa la inconformidad en el cargo, para luego citar un aparte de la sentencia relacionado con el motivo aducido por la empleadora para despedir a la demandante.
Una vez hizo la presentación anotada, señaló que el procedimiento que sirvió de fundamento al despido de la trabajadora es ilegal, pues no corresponde a un proceso disciplinario como lo exige la ley. A su modo de ver, se trató sólo de un seudo proceso disciplinario denominado “llamamiento a descargos”, que se llevó a cabo el 15 de marzo de 2002, con violación del derecho de defensa y el debido proceso de la actora.
Advirtió que la empresa no aportó el reglamento interno de trabajo vigente en la empresa, que debe contener el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio, conforme al artículo 104 del C. S. del T, para anotar que la empresa no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva en fallo arbitral o en el contrato individual de trabajo, según lo exige el artículo 114 del citado código.
Sobre el mismo punto señaló que del contenido del contrato de trabajo visible a folios 64 y 65, así como de los documentos que contienen las cláusulas adicionales visibles a folios 66 y siguientes, surgen dudas sobre la legalidad y la existencia de la causal que adujo la empleadora para poner fin a la relación laboral de la demandante. Igualmente, sostuvo que en la decisión acusada se apreció mal el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la compañía demandada (folios 183 a 189), específicamente las respuestas dadas a las preguntas 1 a 6, relacionadas con el tratamiento que la empresa demandada le daba a más de 70 trabajadoras que recaudaban los dineros de las “viseistas”, los cuales eran consignados tardíamente en las cuentas de la empresa, con la tolerancia de la compañía, pues nunca llegó a poner sanciones a sus trabajadoras.
Igualmente, destacó que otro de los defectos de la decisión acusada fue aceptar que el contrato terminó por justa causa, en los términos del escrito del 21 de marzo de 2002, cuando afirmó “Tampoco existe duda que en la carta de despido visible a folio 74, la empleadora le manifestó ese motivo de despido dando cumplimiento así a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del CST”.
La censura también controvierte que el Tribunal desconociera que existió una disminución salarial, a raíz de no haber encontrado que la remuneración básica de la actora entre enero y septiembre de 2001 era la suma de $700.000,oo, y que a partir del mes siguiente y hasta la fecha de la terminación de la relación laboral la empresa la disminuyó a la cantidad de $400.000.oo.
En orden a facilitar la demostración de la equivocación mencionada cita el siguiente aparte de la sentencia de segunda instancia: “El segundo motivo de descontento está relacionado con la disminución salarial tema que considera esta sala quedo bien definido por el juez de primera instancia como quiera que realizó los análisis de rigor, dando correcta aplicación a la ley y especialmente a la jurisprudencia que sobre el tema existe, por lo que inane resultaría volver sobre el mismo, habida cuenta que los argumentos para confirmar serían idénticos a los empleados por el a-quo”.
A propósito de tal decisión, dice que es inadmisible el tratamiento legal y jurisprudencial distorsionado, que el juzgado dio al tema de la disminución salarial de la actora, en el acápite denominado “SALARIOS INSOLUTOS” (folios 258 a 261) y que comparte el Tribunal, dándose así una aplicación indebida del artículo 131 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el documento visible a folio 69, al admitir que el empleador mediante cláusulas adicionales al contrato le puede disminuir el salario de la trabajadora en más del 43%, porque fue suscrito por la actora sin reparo.
Agrega que también se aplicó indebidamente el artículo 131 del C. S. del T. cuando se confunde una nueva modalidad de salario con una rebaja o disminución real del salario. Resalta que el juzgado no apreció que la demandante expresó, al contestar el interrogatorio de parte, que a instancia de la parte accionada se practicó en el proceso, que fue presionada a firmar unas hojas sin conocer su contenido.
El ataque también cuestiona que el Tribunal desconociera que la empleadora estaba obligada a efectuar reajustes salariales en proporción al IPC, fundada en decisiones jurisprudenciales de la Corte Constitucional. En síntesis, sostiene que el ajuste salarial de la demandante, de acuerdo con la inflación causada, era un derecho irrenunciable con arreglo al artículo 53 de la Carta Política.
En lo que corresponde a la reclamación del bono trimestral que hace parte del salario y que cancelaba la demandada a la actora, el fallo acusado manifiesta: “ Finalmente, respecto del bono trimestral, debe esta Colegiatura señalar que en realidad ninguna prueba se allego al plenario respecto a la obligación de la demandada de cancelar el referido bono, pues ésta no acepto su procedencia y las restantes probanzas tampoco certifican el derecho de la demandante, por lo que se impone absolver de su pago.” Asevera que en el fallo acusado no se apreció el documento visible a folio 149 del plenario, donde claramente se demuestra la existencia del bono trimestral que se otorgó a la demandante por la suma de $500.000.00.
Por último, resalta que en el fallo atacado se apreció mal la liquidación final del contrato de trabajo de la actora, visible a folios 17 y 73, en la que se efectuaron descuentos ilegales a la trabajadora por la suma de $804.484.00 pesos mcte., violando lo preceptuado en los artículos 149 a153 del C. S. del T. Descuento que, se dice, no contaba con la orden escrita de la trabajadora para cada caso, pues no corresponden a un cargo, o descuento autorizados mediante resolución para vivienda, de modo que se trata de deducciones ilegales que afectaron en forma significativa la liquidación final de la trabajadora.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha explicado esta Sala de la Corte que la actividad de confrontar la sentencia gravada, en la intención de lograr su derrumbe en el estadio procesal de la casación, comporta para el impugnante una labor persuasiva y dialéctica. Obviamente, no puede andar a tientas; su empresa la ha de comenzar por identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para construir su decisión; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o, por el contrario, simplemente fácticos y probatorios; y culminar, con estribo en tal precisión, en la escogencia del sendero adecuado de ataque: el directo, si la cuestión queda confinada a un plano eminentemente jurídico; el indirecto, si el punto de debate se reduce a una dimensión fáctica o probatoria.
A no dudarlo, la censura no identificó correctamente la vía adecuada de ataque a la decisión del Tribunal pues, no obstante que, indiscutiblemente, se orienta por la indirecta o de los hechos, en verdad se funda en razonamientos de orden estrictamente jurídicos, tales como: el argumento referente a que la normatividad aplicable al sector privado prevé un procedimiento disciplinario para el despido; la existencia de la obligación legal para los empleadores del sector privado de incrementar los salarios de sus servidores conforme a la variación del índice de precios al consumidor; el entendimiento del numeral 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; la imposibilidad jurídica de que en el contrato de trabajo se pacten justas causas de terminación del contrato de trabajo; y, la irrenunciabilidad del salario.
La irregularidad anotada impide a la Corte pronunciarse sobre esas cuestiones jurídicas, aun si con amplitud entendiera que el cargo involucra varias acusaciones susceptibles de ser estudiadas por separado, pues, en verdad no es posible establecer a cuál de las modalidades de violación de la ley por la vía de puro derecho corresponderían esos argumentos jurídicos.
Por lo anterior, debe la Corte reiterar que las modalidades de violación directa e indirecta se refieren a dos maneras distintas de trasgresión de la ley: la directa que deriva del error jurídico del sentenciador, en cuya demostración debe haber total exclusión de los hechos establecidos por aquel, como que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios calificados de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1 del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
No se atempera, entonces, a las reglas formales que rigen el recurso mezclar acusaciones por violación directa o indirecta, ya que, además, éstas se originan en fuentes disímiles. Por lo expuesto, la Corte limitará su estudio a los argumentos del cargo que guardan relación con la valoración de las pruebas del proceso, de lo que, objetivamente, resulta lo siguiente: El Tribunal consideró que es jurídicamente posible que en el contrato de trabajo se estipulen otras faltas como causa justa de despido, que fue lo que, entendió, había ocurrido en el presente caso.
Independientemente de su acierto, es claro que se trata de un razonamiento de naturaleza jurídica que, ya se dijo, no puede ser combatido por la vía de los hechos. De modo que el cargo no se refiere, en concreto a lo que acredita el contrato de trabajo como medio de prueba, sino a la validez de una de sus cláusulas, lo que, en modo alguno, puede ser constitutivo de un desacierto de hecho.
A ello cabe agregar que, en verdad, el demandante no fundó sus pretensiones en la falta de validez de la estipulación contractual que erigió en justa causa el hecho que dio origen a su despido, sino, en esencia, en que la justa causa de despido aducida no existió, pues todas las ejecutivas de ventas consignaban los dineros del recaudo con retraso, conducta que era inducida por la demandada.
Respecto del acta de descargos, tampoco en el cargo se discute lo que extrajo el Tribunal de su texto (esto es, que la actora admitió los retrasos en las consignaciones), porque lo que se cuestiona es su validez como medio de prueba, por no haberse cumplido con los requisitos legales, toda vez que el proceso disciplinario que se le siguió a la demandante fue ilegal y el acta fue obtenida con violación del debido proceso.
En la forma como está presentada, esa argumentación resulta extraña a lo que el medio de convicción acredita como medio de prueba, que es lo que debe discutirse, conforme se ha visto, en un cargo dirigido por la vía indirecta, porque se halla referida a la eficacia que puede tener el acta como medio de convicción, lo que significa que el error que se le atribuye al Tribunal no es fáctico o de valoración probatoria, por haber obtenido un equivocado entendimiento de los hechos por la errada apreciación del documento, -que es lo que, en estricto sentido, podría conducir al error de hecho manifiesto-.
Por manera que, lo que en realidad habría infringido el Tribunal es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles. En el plano estrictamente fáctico, en relación con el motivo que adujo la empleadora para despedir a la demandante, relativo a la consignación tardía de los dineros de la empresa recaudados, estableció el Tribunal que este aspecto no se discutió y, en efecto, en la demostración del cargo tampoco se controvierte dicho punto.
Se reprueba que no se haya concluido que esa conducta no tiene la gravedad advertida por la empleadora, dado que ésta permitió esa práctica por parte de otras trabajadoras y, también, porque la demora se justificó por la cantidad de trabajo que se tenía que evacuar. Viene al caso indicar que no aparece ninguna prueba apta en casación de la cual pueda inferirse que la compañía demandada permitió que otras compañeras de trabajo de la actora consignaran tardíamente los dineros que recaudaban; por el contrario, expresamente lo negó en la respuesta a la demanda, al contestar el hecho 3.2.
(fl. 46), y lo desconoció al absolver el interrogatorio que a instancia de la parte actora se le practicó en el proceso a su representante legal (preguntas, 2, 3 y 4). Desde luego, toda vez que el interrogatorio de parte que absolvió la actora no contiene una confesión, no es hábil en la casación del trabajo y, además, no puede servir de prueba de los hechos que la favorecen, como lo sería, en este caso, la falta de gravedad de la conducta que originó su despido.
No se demuestra, en consecuencia, que la falta que la empresa atribuyó a la promotora del proceso no tenga la gravedad que aquella advirtió. 2. El segundo aspecto que controvierte la acusación es el referente a que el juzgador de segundo grado no encontrara demostrado que existió una disminución en la remuneración de la demandante, dado que su salario entre enero y septiembre de 2001 era de $700.000,oo y se disminuyó a partir del 1 de octubre de 2001, a la suma de $400.000,oo.
Al referirse a este punto, el Tribunal estimó que fue bien definido por el juez del conocimiento, toda vez que realizó los análisis de rigor, con una correcta aplicación de la ley y la evocación de la jurisprudencia existente sobre el tema. Es dable referirse, por consiguiente, a las consideraciones de la sentencia de primera instancia, por haber sido acogidas por el superior.
En esa decisión se encontró que a folio 69 obra el escrito contentivo de las cláusulas adicionales al contrato de trabajo suscrito entre las partes, debidamente aceptado por la trabajadora, sin reparo alguno, y en el que se pactó que a partir del 1 de octubre de 2001 el salario básico sería de $400.000,oo. Acuerdo que, se estimó por ese fallador, era válido conforme al artículo 131 del Código Sustantivo del Trabajo, que citó textualmente para ilustrar su juicio.
Además, trajo en su apoyo apartes textuales de una sentencia de esta Sala de noviembre 13 de 1964, reiterada en otra posterior de 22 de junio de 1972, en la que se explicó que la disminución del salario sin reclamación del trabajador equivale a una nueva estipulación, cuando al trabajador se le rebaja el salario y, no obstante su inconformidad, continúa al servicio del empleador sin reclamo posterior.
Se trata, en verdad de razonamientos jurídicos que no pueden ser cuestionados por la vía que orienta el cargo. Y las conclusiones fácticas que acompañan las consideraciones referidas, atinentes a que se pactó entre las partes una cláusula adicional al contrato de trabajo para disminuir el salario básico de la demandante, sin que se presentara reparo alguno de la trabajadora, no son desvirtuadas con el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, única prueba singularizada por la acusación para rebatir tales inferencias, porque, como se explicó en precedencia, la versión de parte interesada no puede constituir prueba de los hechos que le importa acreditar, pues carece de valor persuasivo sobre las situaciones fácticas que se discuten en el proceso.
Admitir lo contrario sería permitir a las partes crear a posteriori la prueba de los hechos que se discuten en el proceso. En todo caso, se reitera que lo que tiene la calidad de prueba es la confesión que tiene por requisito intrínseco el que sea contraria a los intereses de quien la emite. 3.- En cuanto al tercer motivo fáctico de divergencia en el ataque, se tiene que consiste en que el juzgador de segundo grado no encontró demostrada la existencia del bono trimestral reclamado por la actora, que se afirma se prueba con el escrito visible a folio 149 del cuaderno de instancia, lo que no se refleja como exacto, pues en ese documento no se establece una prestación extralegal de carácter permanente, porque de su contenido, razonablemente entendido, se desprende que se trata de un reconocimiento excepcional, por la suma de $500.000.oo, sin que se indique su razón de ser o propósito.
Además, sólo se acredita que fue reconocido en una oportunidad. En caso de entenderse que lo reclamado es el pago del bono que aparece a folio 149, se hallaría que en tal documento no aparece la fecha de creación de ese título, lo que, en todo caso, impediría concluir cuándo debió hacerse su pago, a lo que se añade que fue propuesta por la demandada la excepción de prescripción, que habría de declararse probada en este caso. 4.- Finalmente, la censura reprueba que el Tribunal no advirtiera que la empresa efectuó unos descuentos ilegales en la liquidación final de prestaciones de la demandante; punto que se observa no fue materia de examen en la sentencia recurrida, pues de manera expresa el Tribunal señaló cuáles fueron los aspectos de inconformidad planteados en la alzada (fls. 11 y 12 del C. del T.), a los que, en efecto, se refirió, y entre los que no se encuentra el ahora mencionado; de manera que mal pudo haber incurrido en un dislate fáctico en relación con un tema que, deliberadamente, no estudió. El cargo, conforme a lo expuesto, no tiene vocación de prosperidad.
Sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 7 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA ELIZABETH ROJAS CORREDOR contra VISEE INTERNATIONAL COSMETICS S.A. “VISEE EN REESTRUCTURACIÓN”.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 26