Micelio
35754(08-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 35754 Julián Arturo Buitrago Callejas PAGE 23 Casación Nº 35754 Julián Arturo Buitrago Callejas Proceso N° 35754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 289 Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre JULIÁN ARTURO BUITRAGO CALLEJAS y de la sociedad SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S.I. 99 S.A. contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que revocó el emitido en el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto, y en su lugar condenó al primero como autor responsable de homicidio en modalidad culposa, y a la segunda en forma solidaria a pagar con éste los perjuicios derivados de esa conducta punible.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En Bogotá, el 14 de junio de 2003, a eso de las 08:20 p.m., cuando Claudia Yanet Alape Zuluaga cruzaba la intersección de la calle 17 sur con avenida caracas, fue atropellada por el bus de placa SID-072 adscrito a la empresa SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S.I. 99 S.A., el cual era conducido por JULIÁN ARTURO BUITRAGO CALLEJAS, falleciendo aquélla a consecuencia de las lesiones causadas por el impacto. 2.

Abierta la investigación penal por los anteriores sucesos, tras la vinculación legal de JULIÁN ARTURO BUITRAGO CALLEJAS, así como de la empresa SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S.I. 99 S.A., en calidad de tercero civilmente responsable, el 22 de noviembre de 2006 la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus delegados profirió resolución contra el autor material del hecho como autor del delito de homicidio en modalidad culposa, pliego de cargos confirmado el 28 de septiembre de 2007. 3.

La siguiente fase procesal se adelantó en el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto, cuyo titular emitió el 15 de septiembre de 2009 sentencia absolutoria a favor de BUITRAGO CALLEJAS, decisión contra la que interpuso recurso de apelación el apoderado de los familiares de la víctima debidamente constituidos en parte civil. 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada mediante fallo del 8 de julio de 2010, en el sentido de revocar la providencia impugnada para en su lugar condenar al procesado por la conducta punible atribuida en la acusación, y en tal virtud le impuso las penas principales de dos (2) años de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y prohibición de conducir automotores por tres (3) años.

Igualmente lo condenó de manera solidaria con el tercero civilmente responsable a pagar por concepto de los perjuicios morales el equivalente a trescientos cincuenta (350) salarios mínimos mensuales legales vigentes distribuidos entre los padres y hermanos de la fallecida, sentencia de segunda instancia contra la cual el apoderado del enjuiciado y de la empresa de transporte interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA 5.

El memorialista empieza por puntualizar que en este asunto el mecanismo extraordinario invocado resulta procedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205, inciso tercero, de la Ley 600 de 2000, con el fin de que se desarrolle la jurisprudencia en materia de delitos culposos en relación con el principio de confianza y el deber objetivo de cuidado, a efecto de lo cual propone los siguientes reproches con fundamento en la causal de casación prevista en la citada legislación, artículo 207-1, cuerpo segundo: 5.1.

Como “ PRIMER CARGO ” denuncia la violación indirecta de los artículos 109, 23 y 25 del Código Penal, así como los artículos 57 a 60, 63, 69, 74 y 106 de la Ley 769 de 2002, y 232 de la Ley 600 de 2000, debido a diferentes errores en la apreciación de las pruebas. 5.1.1. Refiere la configuración de un “ falso juicio de existencia ” por el hecho de que el Tribunal aceptó, sin estar acreditado, que el señor Holmes Cubillos fue testigo directo de los hechos, y por lo tanto la afirmación vertida por este en el sentido de que presenció que el bus conducido por el acusado se pasó la señal en rojo del semáforo no tiene respaldo.

Aduce que el yerro estriba en que no se demostró que en efecto el citado exponente trabajara para la empresa Kokorico, como lo indicó en su narración, lo cual entiende el demandante era indispensable ya que supuestamente fue en razón de las labores desempeñadas para esa empresa que se hallaba en el lugar de los hechos y pudo observar lo expresado en su declaración. 5.1.2.

Igualmente advierte acerca de la ocurrencia de un “ falso juicio de identidad ” porque el ad-quem consideró que su representado se desplazaba en el automotor a una velocidad de sesenta kilómetros por hora, sin que en verdad esa circunstancia esté probada. Con el fin de ilustrar la estructuración de ese vicio el censor refiere que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta que de las manifestaciones del procesado al ser interrogado respecto a la velocidad que enseñaba la copia documental del tacógrafo, dio una explicación aproximada sin reconocer en ningún momento que se desplazara a sesenta kilómetros por hora, y por el contrario fue enfático en que al llegar al cruce redujo la velocidad, de manera que sólo incertidumbre es lo que arroja la actuación en ese aspecto. 5.1.3.

Agrega que también se incurrió en la sentencia atacada en un “ falso juicio de existencia ” porque no se tuvo en cuenta la prueba técnica según la cual la víctima se hallaba bajo el efecto del alcohol, ya que se le encontró una concentración de quince miligramos de etanol sobre cien mililitros de sangre, prueba que pese “ a su contundencia ” fue ignorada por el fallador de segundo grado. 5.1.4.

Puntualiza un “ falso juicio de identidad ” por tergiversación del testimonio de Elkin David Camacho, ya que el ad-quem descalificó su versión señalando que éste no había observado el hecho, cuando por el contrario aquél indicó que cuando estaba como a dos cuadras del suceso pudo percibir cuando un grupo de seis personas pasaron y se quedaron en el separador del lado derecho, siendo entonces evidente que el Tribunal cambió el contenido objetivo de esa prueba. 5.1.5.

Advierte otro “ falso juicio de existencia ” porque el sentenciador de segundo grado pretermitió que las razones en las que “ basa sus sospecha ” para no dar crédito a las declaraciones de Omar Giovanny Buitrago Callejas, Guillermo Niño Forero, Mario Miranda Téllez y Elkin David Camacho Gaviria coinciden con lo manifestado por Holmes Cubillos y Luz Adriana Alape Betancur.

Luego de evaluar las versiones de cada uno de los citados testigos concluye que todos coinciden en que un grupo de personas intentaban cruzar la avenida caracas, circunstancia fáctica que en consecuencia estaría fuera de toda controversia, siendo lo realmente determinante para establecer la responsabilidad de su defendido si éste hizo caso omiso de la señal en rojo del semáforo, punto respecto del cual hay duda. 5.1.6.

Por último señala la estructuración de un “ falso raciocinio ” toda vez que el Tribunal “ dio por demostradas las razones para sospechar de los testigos Omar Giovanny Buitrago Callejas, Guillermo Niño Forero y Elkin David Camacho a partir de una petición de principio ”. Señala que el equivocado razonamiento lógico en que incurrió el fallador consistió en negarles crédito en lo que favorecían al procesado, pero en cambio sí fueron verosímiles para otros aspectos, como en cuanto al sentido en que se desplazaba la víctima, de oriente a occidente, circunstancia que fue empleada para descalificar las declaraciones de Sandra Patricia Rubio y Dora Elizabeth Rodríguez, a quienes no se les otorgó credibilidad porque indicaron lo contrario, pese a referir que el accidente ocurrió por imprudencia de la víctima y coincidir tales declarantes, en cuanto al sentido del desplazamiento de ésta, con el dicho de Holmes Cubillos.

Como conclusión acerca de la trascendencia de los errores alegados indica que si el juzgador de segunda instancia hubiere valorado las pruebas adecuadamente se habría dado cuenta que si bien de acuerdo con las normas vulneradas existe una obligación de reducir la velocidad en las intercesiones, según las mismas disposiciones la protección coactiva es bifronte y compete a los peatones a respetar las señales, a no transitar por las calzadas y como en este caso la víctima era un transeúnte especial porque estaba bajo los efectos del alcohol, desatendió esos requerimientos y defraudó el principio de confianza como criterio de exclusión de culpabilidad a favor de su representado, motivo por el que solicita casar el fallo impugnado y dejar vigente la decisión de primera instancia. 5.2.

Propone el demandante un “ SEGUNDO CARGO ” por la violación indirecta de los mismos preceptos citados en la anterior censura, debido a errores en la apreciación de las pruebas. 5.2.1. Señala que se incurrió en “ Falso juicio de legalidad, en cuanto se tuvo por demostrado un exceso de velocidad mediante aproximación del procesado ”, sin acudir a la prueba técnica o a la aplicación de fórmulas científicas, ambas posibilidades de reconocido valor suasorio, violando así las previsiones contenidas en los artículos 235, 249 y 276 de la Ley 600 de 2000. 5.2.2.

Agrega la ocurrencia de un “ falso juicio de convicción ” porque el ad-quem concluyo que la única versión que tiene mérito probatorio es la de Holmes Cubillos, mientras que las narraciones de los demás exponentes no merecieron crédito, desconociendo lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal. Puntualiza que de no incurrir el Tribunal en esos vicios no habría llegado a la certeza sobre la responsabilidad de su patrocinado, motivo por el que solicita casar la sentencia de segunda instancia y confirmar el fallo de primer grado.

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE 6. El apoderado de la parte civil, en esencia, solicita no admitir la demanda por no estar satisfechos los presupuestos para la casación excepcional y puesto que en el fondo los reproches propuestos carecen de verdadero fundamento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).

Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que con la decisión cuestionada se originó el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

En efecto, dado que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada y está sometido al principio de limitación, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra.

Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. 8.

En el presente asunto inicialmente es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente al tiempo de los hechos y que gobernó el desarrollo del proceso, el recurso extraordinario de casación resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En el asunto que concita la atención de la Sala el límite punitivo máximo del delito de homicidio en modalidad culposa de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 en vigor para la época de la conducta, era de apenas seis (6) años de prisión, lo cual indica que en este caso no se satisface el requisito de que la pena exceda los ocho años para la procedencia de la casación común. Por lo tanto, la impugnación sólo era procedente de manera excepcional o discrecional, como en efecto así expresamente lo aludió el censor, empero, el cumplimiento de esa formalidad no es suficiente para que la Sala, per se, acceda a la revisión del fondo del asunto. 9.

Acerca de esa modalidad de impugnación, de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros. Y, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 ibídem.

Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 10.

Atendida la inicial precisión del demandante en cuanto al porque estima que es procedente la casación discrecional, la Sala observa que el actor no explicó, así fuera de manera sucinta pero clara, las razones por las que en este caso en particular se precisa de un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, bien para desarrollar la jurisprudencia en puntos no considerados en esta sede, o que a nivel de las instancias han dado lugar a posiciones confusas o contradictorias, o porque ante una nueva normatividad resulta necesario hacer precisiones en temas específicos; o para restablecer garantías procesales desconocidas o violentadas con la decisión demandada.

Acerca de los temas que el actor invoca con el cariz de novedosos, esto es, el principio de confianza y el desconocimiento del deber objetivo de cuidado en la imputación al tipo objetivo en los delitos culposo, la Corporación tiene decantada una sólida y reiterada pedagogía que el recurrente no se tomó la molestia de consultar en aras de evidenciar como esa doctrina fue desatendida por el sentenciador de segundo grado, o de qué manera esa construcción dogmática de la Corte debía ser nuevamente revisada frente al hecho juzgado por comportar el mismo aspectos no comprendidos o solucionados con anterioridad.

Además las alegaciones consignadas en el libelo en los respectivos cargos no permiten deducir que el mecanismo extraordinario haya sido en verdad formulado para desarrollar la jurisprudencia en los señalados temas, siendo más bien evidente que el memorialista se limitó a cuestionar la solución dada al caso con base en su particular apreciación de las pruebas, luego, desde esa perspectiva, surge también evidente la impertinencia del recurso extraordinario por vía discrecional, como mecanismo instituido para preservar garantías fundamentales, ya que, cuando se trata de simples discrepancias probatorias, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida, dado que, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “ …los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.

Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. ” Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades ”.

Y por lo tanto: “ …en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no a la razón y a la justicia ”. 11.

Adicional a lo anterior no se observa que el actor en los cargos propuestos alegue la incursión del Tribunal en una motivación falsa, sofística o aparente, lesiva de la garantía fundamental a una adecuada fundamentación, pues sus planteamientos no ilustran con rigor y claridad acerca de la objetiva y probable configuración de vicios de apreciación probatoria que podrían ser susceptibles de proponer en tal evento.

En efecto, la Corporación en diversos pronunciamientos ha señalado los vicios que dan lugar a demandar en sede de casación un fallo por inadecuada fundamentación y que consistente en: (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, los cuales son susceptibles de proponer y demostrar por vía de la causal tercera de casación en cuanto su prosperidad implica la nulidad del pronunciamiento a efecto de corregir el yerro y garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción, no ocurre así con la última de fundamentación errada, a saber: (4) Motivación sofística, aparente o falsa que por erigirse en un vicio de juicio, encuentra sendero apropiado para su demostración con sujeción a las exigencias de la causal primera, cuerpo segundo, toda vez que su prosperidad implica emitir el correspondiente fallo sustitutivo.

Impera aclarar que también ha sido clara la Corte en cuanto a que el recurso de la nulidad cuando se está frente a la última hipótesis, sólo opera cuando los sujetos procesales no denuncian el error, o lo hacen en forma deficiente, y por contera la Sala, en ejercicio de su facultad oficiosa, se ve precisada a ese remedio extremo, toda vez que el dislate en esencia es una flagrante vía de hecho, violatoria, por supuesto, del debido proceso, que el Juez de casación debe enmendar.

En el presente asunto, si el demandante estaba convencido de la estructuración de errores de derecho, dado que en materia procesal penal (Ley 600 de 2000) los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, en principio, resultaba improcedente argüir un falso juicio de convicción como lo hizo el actor (supra 5.2.2), luego únicamente cabría proponer un falso juicio de legalidad, y para ello debía enseñar que los juzgadores valoraron elementos de conocimiento que carecían de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reunían bajo el equívoco entendiendo de que no satisfacían esos presupuestos.

Ahora bien si el ataque se dirigía a evidenciar yerros de hecho (como se alude en el primer reproche), en el desarrollo argumental estaba el censor llamado a precisar si los dislates estructurados frente a cada uno de los distintos medios de prueba fueron constitutivos de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio.

El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).

Por su parte, en el falso juicio de identidad el juzgador, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

Para acreditar los citados vicios, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).

En el falso raciocinio, a diferencia de los dos anteriores errores de hecho, además de no discutir la legalidad de la prueba, es forzoso aceptar que está adosada al proceso y que su texto o contenido fáctico fue extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

Por consiguiente le corresponde al censor en tales eventos desarrollar una réplica que permita apreciar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar. Impera destacar que, se trate de errores de derecho o de hecho, es obligación insoslayable para el demandante ilustrar cómo el respectivo desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, de suerte que la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto, de manera racional y objetiva, lleva a una solución favorable a los intereses de la parte que alega los vicios.

Además, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, el actor no puede proponer en un mismo cargo, respecto de idéntico medio de prueba, simultánea e indistintamente las respectivas especies en que éstos se subdividen, y tiene el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste es suficiente para respaldar el fallo, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 12.

Un desarrollo argumental semejante al requerido en cada uno de los dislates de apreciación probatoria que en tratándose de casación excepcional configurarían una motivación falsa o sofistica determinante de la exclusión evidente o aplicación indebida de la ley sustancial no aparece consignado en cualquiera de los distintos yerros denunciados en los dos cargos en que se subdivide la demanda.

Obsérvese que en cuanto al “ falso juicio de existencia ” que hace relación a que no se demostró la ocupación laboral del testigo directo Holmes Cubillos, la queja no pasa de ser la apreciación interesada del actor con la que se cuestiona la credibilidad dada a ese declarante en relación con ese insular aspecto, por lo demás constatado, al contrario de lo alegado por el censor, con la declaración vertida inmediatamente después del accidente por Luz Adriana Alape Betancourt, quien refirió como luego de ocurrir ese infausto suceso un señor que le dijo que laboraba en Kokorico se acercó y le dijo que él había observado cuando el bus articulado de Transmilenio se había pasado el semáforo en rojo y arrollado a su pariente, narración que coincide con la del citado exponente.

Tampoco está debidamente acreditado el “ falso juicio de identidad ” que refiere acerca de la velocidad a la que se desplazaba el procesado en el bus que conducía, pues el análisis conclusivo del ad-quem se fundamenta en la copia documental del disco del tacógrafo del rodante, en el que consta que en los instantes previos al suceso el automotor se desplazaba a una velocidad cercana a los sesenta kilómetros por hora, circunstancia que no pudo desmentir el acusado a pesar de señalar en su relato que al llegar a la intersección redujo la velocidad a treinta kilómetros por hora, hecho descartado por el Tribunal frente a los resultados del suceso.

En últimas de la crítica del censor no se puede desprender con claridad si el error alegado se materializó al valorar la prueba documental o la versión injurada del encausado, a la que el impúgnate le otorga absoluto crédito con la aspiración de que su criterio estimativo sea preferido frente al juez de de segunda instancia, fin para el que no está previsto la casación. Tampoco expone algún argumento concluyente en cuanto al “ falso juicio de existencia ” acerca del resultado de la prueba de alcoholemia practicada en la sangre de la víctima, pues no ilustra como ese mínimo grado de alcohol en la sangre (“ MENOR DE 15 MG DE ETANOL/ 100 ML DE SANGRE ”), que ni siquiera dio para un diagnóstico de un primer grado de embriaguez, fue determinante o habría cambiado las variables fácticas concretadas en el fallo censurado.

En cuanto a los testimonios de Omar Giovanny Buitrago Callejas, Guillermo Niño Forero, Mario Miranda Téllez, Elkin David Camacho Gaviria, Sandra Patricia Rubio y Dora Elizabeth Rodríguez, al interior de la misma censura el actor alega respecto de todos ellos, de manera conjunta, sin ningún tipo de precisión, la ocurrencia de falsos juicios “ de existencia ”, “ de identidad ” y “ de raciocinio ”, absteniéndose de individualizar el contenido de cada declaración y de puntualizar el concreto error que respecto de cada uno de esos elementos pudo presentarse, para en lugar de ello ensayar la valoración que estima más acertada desde la perspectiva que representa, argumentación en la que desatiende los principios de no contradicción, autonomía y claridad, por lo cual resulta inaccesible el enjuiciamiento que pretende hacer a la valoración de esos medios de conocimiento.

Otro tanto cabe resaltar en cuanto a los errores de derecho que denuncia en el “ SEGUNDO CARGO ”, pues, por una parte, el “ falso juicio de legalidad ” que alega porque no se acreditó la velocidad del automotor con un medio técnico desconoce la clausula de libertad probatoria consagrada en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000; y de otra, el “ falso juicio de convicción ” que predica en relación con la declaración de Holmes Cubillos carece por completo de fundamento, debido a que los elementos de conocimiento en materia penal y por regla general no tienen asignado en la ley un determinado valor suasorio, sino que deben ser apreciados en conjunto y con sujeción a los postulados de la sana crítica ejercicio que, no sobra puntualizarlo, fue el que desarrollo el ad-quem en la providencia cuestionada. 13.

En conclusión, el recurrente no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios de apreciación probatoria determinantes de una motivación sofística, falsa o aparente, deviniendo perentorio el rechazo de la demanda —como lo deprecó la Parte Civil en el traslado a los no recurrentes—, sin que sobre reiterar que la casación, en cualquiera de sus modalidades, es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, emitido acerca de la legalidad de la sentencia, y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. Finalmente, la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales inherentes al procesado JULIÁN ARTURO BUITRAGO CALLEJAS o de la sociedad SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S.I. 99 S.A., vinculada a esta actuación como tercero civilmente responsable, como para que sea necesario activar la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado JULIÁN ARTURO BUITRAGO CALLEJAS y del tercero civilmente responsable, la sociedad SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S.I. 99 S.A., de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-14. � Ídem, folios 58-62.

Cuaderno original # 2, folios 14-23. Cuaderno 2ª Inst. Fisc., folios 3-17. � Cuaderno de la causa, folios 86-104 y 110-116. � Cuaderno del Tribunal, folios 3-27, 58-77 y 79-87. � Cfr. Entre muchas otras, Sentencias de 8 de noviembre de 2007 y 22 de mayo de 2008, y 9 de agosto de 2001, radicaciones Nº 27388, 27357 y 36554, respectivamente. � Cfr. Autos de 27 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones 26651 y 29155, respectivamente. � Cfr. Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 26.493 y 29.008, respectivamente. � Cfr. Sentencia de 31 de marzo de 2004, radicación 17738. � Cfr. Sentencias de 28 de septiembre y 9 de noviembre de 2006, 7 de febrero y 18 de julio de 2007, radicaciones 22041, 23495, 23331 y 26255, respectivamente, entre otras. � Cfr. Sentencia de 31 de marzo de 2004, radicación 17738. � Cuaderno del original #1, folios 6-8 y 261-263. � Ídem, folio 145. � Ídem, folio 96.