Micelio
35753(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 35753 LUIS EDUARDO ORDÓÑEZ y ALBA YENSY ACOSTA GRIJALBA PAGE 13 CASACIÓN 35753 LUIS EDUARDO ORDÓÑEZ y ALBA YENSY ACOSTA GRIJALBA Proceso n.º 35753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 078. Bogotá D.C., marzo nueve (9) de dos mil once (2011) VISTOS Procede la Corporación a constatar el cumplimiento de las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en el libelo casacional presentado por el defensor de los procesados LUIS EDUARDO ORDÓÑEZ y ALBA YENSY ACOSTA GRIJALBA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de agosto de 2010, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad el 10 de marzo de la referida anualidad, por cuyo medio condenó a los mencionados ciudadanos como autores penalmente responsables del delito de falsedad material en documento público.

HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados en el fallo del Tribunal, en los siguientes términos: “ A mediados de agosto de 2001, Pedro Julio Martín Triana contactó a Ismael Galindo Bautista con Luis Eduardo Ordóñez y Alba Yensy Acosta Grijalba, personas que le ofrecieron en venta el inmueble de su propiedad ubicado en la transversal 62 No. 44 – 03 sur, al igual que el establecimiento que allí funciona de razón social ‘Hostal Villa Amore’, acordando la compra del 40% de éstos por valor de cuatrocientos cuarenta millones de pesos ($440.000.000).

Como parte del acuerdo se convino que los certificados de la Cámara de Comercio, Libertad y Tradición y matrícula inmobiliaria No. 50S 40207939 serían proporcionados por los vendedores, recibiéndolos en forma efectiva el comprador el 3 de septiembre de 2001, con fecha de expedición 31 de agosto de ese año, sin observarse ningún tipo de gravamen ”.

“ El 4 de septiembre de 2001 se celebró el contrato de promesa de compraventa, estipulándose el 2 de febrero de 2002 para la firma del contrato, sin que fuera posible que ello se materializara por las constantes excusas de los vendedores; circunstancia que llevó a Ismael Galindo Bautista a solicitar de manera directa los certificados de Cámara de Comercio y el Registro de la Oficina de Instrumentos Públicos, percatándose que sobre los inmuebles objeto de la negociación recaían embargos e hipotecas anteriores a la celebración del acuerdo de compra ”.

ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia formulada por Ismael Galindo Bautista la Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante injurada a LUIS EDUARDO ORDÓÑEZ y ALBA YENSY ACOSTA GRIJALBA. Cerrada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 29 de octubre de 2003 con resolución de acusación en contra de los vinculados como posibles autores del concurso de delitos de estafa y falsedad material en documento público.

Al ser impugnada esta decisión por la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, por considerar que previamente debió resolverse la situación jurídica de los procesados en cuanto se procedía por el delito de estafa, de modo que devolvió la actuación al despacho de origen para que procediera de conformidad.

Mediante proveído del 28 de diciembre de 2004 la Fiscalía profirió preclusión de la investigación a favor de los procesados, pues el denunciante expresó que llegó a un acuerdo con aquellos y había sido indemnizado por los daños derivados de las conductas investigadas. Contra la anterior decisión el Ministerio Público interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante proveído del 2 de febrero de 2005 manteniendo la preclusión por el delito de estafa, pero revocándola respecto del punible de falsedad material en documento público.

Clausurada nuevamente la instrucción, el sumario fue calificado el 27 de enero de 2006 con preclusión de la investigación a favor de LUIS EDUARDO ORDÓÑEZ y ALBA YENSY ACOSTA GRIJALBA por el delito de falsedad material en documento público, decisión revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 22 de junio de 2006 al conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, para en su lugar proferir resolución de acusación contra los mencionados ciudadanos como autores del delito de falsedad material en documento público.

La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtida la ritualidad dispuesta para este ciclo por el legislador, profirió fallo el 10 de marzo de 2010, a través del cual condenó a LUIS EDUARDO ORDÓÑEZ y ALBA YENSY ACOSTA a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autores penalmente responsables del delito de falsedad material en documento público.

En la misma decisión les concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 17 de agosto de 2010, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda a nombre de sus asistidos, cuya admisibilidad se estudia en esta providencia. EL LIBELO Con fundamento en la causal segunda de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula un reparo contra el fallo de segundo grado, por incongruencia entre los cargos formulados en la resolución de acusación y aquél por el cual fueron finalmente condenados sus asistidos en las sentencias de instancia. En la acreditación del reproche afirma que el fallo atacado “ de lejos cae dos veces en errores jurídicos, el cual (sic) es que deja de lado el estudio de la ESTAFA, y pasa de plano de la falsedad en documento público a una falsedad material en documento público, no contemplada ni determinada en la resolución de acusación ”.

Advera que “ en las consideraciones del fallo de primer grado se establece y determina la comisión del delito de falsedad en documento público, lo que contradice en grado sumo con (sic) lo contemplado en la resolución de acusación, dejando de lado y, tal vez, en el olvido el delito de ESTAFA ”. Precisa que “ en resumen tenemos que se la (sic) violado en todo sentido el presente proceso, pues en la resolución de acusación se les endilga a los sindicados como autores de los delitos de ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO.

Nada más ”. Luego señala: “ No hay que olvidar que el delito de ESTAFA fue uno de los cargos contenidos y proferidos en la resolución de acusación, y por tanto ha de obrar en el cuerpo del fallo de sentencia, pues no se puede ni debe acusar a una persona como autor del delito de ESTAFA para luego no resolver ni tomar alguna determinación sobre dicha conducta punible.

Ahora bien, que se diga que en lo que respecta a la ESTAFA fue conciliada por las partes, no obra en el plenario ningún auto o resolución que así lo disponga (…) Además no hay que olvidar que las partes en ningún momento sometieron a consideración del Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito la conciliación extraprocesal, tampoco la dieron a conocer al Juez la conciliación extraprocesal.

Es decir, las partes ignoraron la intervención o la existencia de dicho juez. Sin embargo éste no hace ningún reparo, tampoco llama a las partes para que les presente el susodicho acuerdo de conciliación, en consecuencia, nada dice al respecto, también guarda silencio, con la anuencia del Ministerio Público. Ello es un exabrupto jurídico – procesal ”.

De otra parte señala que el Tribunal sorprendió a la defensa y a sus asistidos “ al condenarlos sorpresivamente por delitos que no conocían y no les fueron acusados ”, pues “ no se les profirió cargo alguno en la resolución de acusación por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, mientras que en la sentencia de primer grado se les condena por ese delito, y en las dos instancias ignoran el cargo de ESTAFA ”.

Con base en lo expuesto el censor solicita a la Sala casar el fallo atacado y proferir su reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene suficientemente decantado esta Colegiatura que en el estudio sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es del resorte de la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto).

Para comenzar corresponde a la Sala señalar que si el defensor echa de menos la condena de sus asistidos por el delito de estafa, es evidente, en primer término, que carece de interés, y en segundo lugar, se sustrae de lo informado por la actuación procesal sobre el particular. En efecto, de tiempo atrás ha definido la jurisprudencia que el ejercicio de los mecanismos de impugnación tiene como presupuesto ineludible la existencia de interés jurídico ( legitimatio ad caussam ), el cual surge cuando la providencia es de alguna manera desfavorable al sujeto procesal que la impugna, y se pierde, cuando el interesado demuestra conformidad con lo decidido en ella.

Por tanto, si en este asunto el recurrente echa de menos que los falladores se hayan pronunciado sobre el delito de estafa, es evidente que carece de interés, pues si su pretensión prosperara, iría en contra de los intereses de sus representados. Adicionalmente se observa que, contrario a cuanto expone, mediante providencia del 28 de diciembre de 2004 la Fiscalía precluyó la investigación a favor de los procesados, en cuanto el denunciante expresó que había llegado a un acuerdo con aquellos y recibió una indemnización por los daños derivados de las conductas investigadas, resolución que al ser impugnada por el Ministerio Público fue revocada a través de proveído del 2 de febrero de 2005 respecto del delito de falsedad material en documento público, pero mantenida con relación al delito contra el patrimonio económico.

En cuanto se refiere a la planteada inconsonancia entre acusación y fallo, olvida también el casacionista que una vez la Fiscalía de segundo grado decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, incluida desde luego la acusación proferida por los delitos de estafa y falsedad material en documento público, tuvo que rehacerse el diligenciamiento, y en la nueva calificación el 27 de enero de 2006 se precluyó la investigación a favor de LUIS EDUARDO ORDÓÑEZ y ALBA YENSY ACOSTA GRIJALBA por el delito de falsedad material en documento público, decisión revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 22 de junio de 2006, para en su lugar proferir resolución de acusación contra los mencionados ciudadanos como autores del delito de falsedad material en documento público, punible por el cual fueron finalmente condenados en primera y segunda instancia. Del anterior recuento de la actividad procesal se colige sin dificultad alguna, de una parte, que el censor no es fiel a lo informado en ella, y de otra, que no logra entenderse en qué consistió el presunto quebranto al principio de congruencia denunciado en el libelo casacional, pues fueron acusados y condenados por el mismo comportamiento.

En suma, encuentra la Sala que si el censor carece de interés, no ajusta su demanda a lo informado en la actuación procesal y es bastante confuso en la argumentación propuesta contra el fallo de segundo grado, incurre en insalvables falencias, que en virtud del principio de limitación, el cual gobierna el trámite casacional, no pueden ser enmendadas por la Corte, e imponen la inadmisión del libelo con tales equívocos presentado, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los acusados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Corte en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados LUIS EDUARDO ORDÓÑEZ y ALBA YENSY ACOSTA GRIJALBA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria