CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35753 CLAUDIA ERNESTINA TORRES RINCÓN Vs. PANAMCO COLOMBIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.35753 Acta No.06 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PANAMCO COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de agosto de 2007, en el proceso promovido por CLAUDIA ERNESTINA TORRES RINCÓN.
ANTECEDENTES La accionante demandó a la sociedad mencionada para que en forma principal se le condene a su reintegro con el pago de salarios dejados de percibir y la cancelación de las prestaciones compatibles con el mismo. Subsidiariamente, al pago de la indemnización legal “ y/o ” convencional por despido injusto, la prima legal “ y/o ” convencional y las costas del proceso.
Afirmó que estuvo vinculada mediante contrato a término indefinido entre el 16 de junio de 1998 y el 19 de mayo de 2000 cuando fue retirada en forma unilateral y sin justa causa; su cargo era el de Supervisora de Ventas; el último salario fue de $936.633,oo; le imputaron deficiencia en el desempeño de sus funciones, cuando en realidad la responsabilidad de los cobros era de otras personas; se encontraba afiliada al Sindicato SINTRAINDEGA, el que al momento de su despido se encontraba “ en plena negociación de pliego de peticiones ”.
Al contestar la demanda, la sociedad aceptó la forma de vinculación y los extremos temporales de la relación; clarificó el valor del último salario promedio que tomó para liquidar las prestaciones; adujo que la desvinculación fue por justa causa en consideración a la “ negligencia mostrada por la actora en el cumplimiento de sus obligaciones ”.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción (folios 74 a 80). Por sentencia del 19 de mayo de 2005, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar $2.941.713,oo por indemnización por despido injusto, $2.827.207,oo por prima de servicios y a las costas en un 50%.
Absolvió de las demás pretensiones (fls. 154 a 171). SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior de Pereira, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, por fallo de 30 de agosto de 2007, revocó el del a quo y en su lugar condenó a reintegrar a la actora a partir del 19 de mayo de 2000, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta cuando se produzca la reinstalación; las costas de primer grado las fijó en el 100%; no las impuso en la alzada; declaró no probadas las excepciones propuestas (fls 9 a 19 C. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem determinó que el argumento del apoderado de la demandada se circunscribió a que la prueba testimonial acreditaba que la actora “ incumplió sus deberes al no recaudar en el término señalado unos dineros que se le adeudaban con motivo de un plan especial de exhibición, delegando la responsabilidad en otra persona que al parecer cobró pero no entregó el dinero a la empresa ocasionándole así un grave perjuicio ”.
Examinó los descargos de la actora, y expuso que negó con vehemencia que tuviera aquella obligación, también aludió a algunos testimonios de quienes desempeñaron igual cargo que la demandante, para anotar que la obligación de cobro era de los prevendedores, y así, avaló la razón que “ tuvo el fallador de primera instancia cuando concluyó la falta de una justa causa para el despido ”.
Destacó que no se probó “ que era deber de la actora el cobro de dichos créditos, para endilgarle posteriormente el incumplimiento de tal obligación ”, y que a pesar de que en respuesta a los hechos 5° y 6° de la demanda indicó que se pactó tal obligación, la empresa no demostró que hubiera convenido con la demandante tal labor, pues “ no aportó constancia de tal situación ni tampoco el manual de funciones que la contemplara, amén que como ya se indicó, todos los testigos son contestes en señalar que el cobro de cartera no le correspondía realizarlo a la demandante ”.
Luego de comentar el contenido de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, 432 y 433 del C. S. del T. precisó que existe fuero circunstancial y, por ende, protección a favor de los trabajadores, a partir del momento en que la organización sindical “ presente en una empresa el pliego de peticiones con las formalidades establecidas en la ley para tal efecto ”.
Consideró intrascendente que la actora se hubiera afiliado al sindicato antes o después de la presentación del pliego de peticiones, “ pues lo cierto del caso es que una vez presentado el mismo el empleador no podía despedir a ninguno de sus trabajadores fuesen o no sindicalizados ”. Precisó que según las pruebas aportadas al proceso en copia informal “ que decretadas por el juez a quo en la primera audiencia de trámite (fl. 82) no fueron tachadas de falsas por el accionado y por tanto se reputan auténticas, dan cuenta que el 3 de abril del año 2000 varios sindicatos entre ellos SINTRAINDEGA, cuyos afiliados prestaban sus servicios en la empresa demandada presentaron pliego de peticiones a la mencionada sociedad ”; que la etapa de arreglo directo comenzó con la presentación del pliego y terminó el 14 de mayo, cuando las directivas de la agremiación sindical solicitaron la convocatoria del Tribunal de Arbitramento.
Estimó que ello era prueba suficiente del “ conflicto colectivo y en consecuencia también del fuero circunstancial que para aquellas calendas amparaba a la actora ”. Adujo que el C. S. del T. mencionaba específicamente dos casos puntuales de protección: a) para el trabajador “ que gozando de fuero sindical sea despedido “sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical” y b) para las empleadas en estado de “ embarazo o en lactancia… ”; que no obstante, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación que no identificó, y que reprodujo en lo pertinente, “ al corroborarse el despido injusto cuando se hallaba amparada por fuero circunstancial, tiene derecho la actora al reintegro a un cargo similar o de superior categoría al que tenía ” conforme con lo pretendido en forma principal, con todas las consecuencias salariales y prestacionales.
Adicionalmente explicó que en virtud del reintegro, las excepciones formuladas por la demandada no prosperaban y que en relación con la de “ prescripción propuesta, se tiene que la misma no alcanzó a extinguir los derechos de la actora toda vez que desde el momento del despido, 19 de mayo del año 2000 y la de la presentación de la demanda, 23 de junio del mismo año escasamente transcurrió un mes ”.
RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar absuelva. Con fundamento en la causal primera propone un cargo, que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar la ley por la “ vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 del C. S. del T. ( subrogado para la época, por el art. 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 – hoy modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) y 140; artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, en relación con el artículo 62 del C. S. del T.; lo anterior en consonancia con los artículos 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 37, 40, 174, 175, 176, 177, 181, 183, 187, 220, 244, 246, 248, 250, 251, 258, 305, del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral como de los artículos 51 y 55 de la misma obra ”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo, que entre las obligaciones y responsabilidades del cargo como Supervisora de Ventas desempeñado por la demandante, estaba la (sic) supervisar a sus subalternos, los prevendedores, en la recuperación o el cobro de los créditos de cartera que estos tenían que hacer directamente.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante incumplió con sus obligaciones y responsabilidades al dejar vencer el término de cobro de los créditos a cargo de sus subalternos. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que uno de los prevendedores a cargo de la demandante, efectuó cobros que no entregó a la empresa y abandonó su trabajo.
“4.- Dar por demostrado, sin estarlo que la sociedad demandada no acreditó la justa causa aducida a la terminación del contrato de la demandante”. Como pruebas no apreciadas señala la demanda, la carta de terminación del contrato (fl. 2 a 3 y 139 a 140), la carta de 27 de abril de 2000 (fl.s 13 a 15 y 117 a 119) y los comprobantes de ventas (fls. 20 a 26 y 120 a 128).
Como pruebas erróneamente valoradas indica: los descargos (fls. 4 a 12 y 59 a 62), la contestación de la demanda (fls. 74 a 80) y los testimonios de William Zorro Torres, Gustavo Parrado Gamba y Andrés Londoño Arcila (fls. 87 a 89, 90 a 92 y 95 a 99). En la demostración aduce que la trabajadora fue desvinculada por justa causa en consideración al incumplimiento de sus obligaciones, por lo que el reintegro, en esas condiciones, carece de sustento legal.
Afirma que la carta de terminación del contrato de trabajo, contiene las suficientes razones que tuvo la demandada para prescindir de los servicios, que se traducen en el incumplimiento de las obligaciones propias del cargo que desempeñaba. Subraya algunos apartes de esa comunicación para indicar que en los hechos 5° y 6° de demanda se consignaron los motivos de la desvinculación, especialmente en el “ sexto: la demandante aclara fehacientemente en sus descargos, cuales son las funciones asignadas a su cargo, entre ellas supervisar que cada prevendedor cobre en este caso expreso los créditos, a su cargo tenía dos prevendedores… encargados de la zona para el cobro de los créditos… ” (el subrayado pertenece al texto).
Indica que la demandante aceptó y confesó que dentro de sus funciones estaba la de supervisar a sus subalternos o prevendedores. Manifiesta que del contexto de la comunicación del 27 de abril de 2000, que la actora le hizo llegar al Gerente de la empresa (la cual reproduce), deja al descubierto la forma tardía en que pretendió informar “ y salir a cumplir con sus obligaciones de supervisar el trabajo o, mejor, el cobro de la cartera a cargo de sus subordinados para justificar el incumplimiento de las funciones como Supervisora de Ventas, más aún, cuando uno de sus subalternos (Jair Gutiérrez) no solo dejó de cobrar unos créditos sino que no consignó otros dineros que le habían pagado por el plan de exhibiciones, hechos que también quedan ratificados con otro documento (indebidamente valorado y visible a los folios 4 a 12 y 59 a 62) como es el acta que contiene los descargos realizados por la demandante Torres ”; luego de copiar el contenido de los descargos, afirma que resulta fuera de contexto imaginar o suponer que la demandante no tenía conocimiento de su obligación confesada, de vigilancia y responsabilidad en el seguimiento de los prevendedores a su cargo para el cobro de cartera que vencía el 10 de abril de 2000, porque los comprobantes de ventas (fls 20 a 26 y 120 a 128), aparecen avalados con su firma.
Sostiene que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las pruebas como corresponde, habría concluido que la actora incumplió sus obligaciones, con lo cual queda demostrada la justa causa que tuvo la empresa para terminarle el contrato, por lo que “ el reintegro no procede de manera imperativa ni automática cuando el contrato termina durante la etapa de negociación del pliego de peticiones ”, conforme con lo establecido por esta Sala de la Corte, “ sentencia 11017 del 5 de octubre de 1998 ”.
Evalúa y analiza el contenido de cada uno de los testimonios referidos como erróneamente valorados y sostiene que refuerzan y demuestran que la demandante incumplió las obligaciones que le imponía el cargo de Supervisora de Ventas de la empresa accionada. Finalmente aduce que en los términos del artículo 62 del C. S. del T. se acreditaron los hechos constitutivos de justa causa para la terminación del contrato de trabajo y que los mismos le fueron puestos en conocimiento de la actora en el momento adecuado.
LA RÉPLICA Advierte que en la carta de despido se invocó la causal 6ª del aparte A) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, pero en los hechos se le enrostró “ negligencia mostrada por usted en las funciones de su cargo ”, que es una causal bien distinta a la anunciada, por lo que no existe “ concordancia entre los hechos consignados y la causal invocada ”.
Aduce que la conclusión fáctica del Tribunal, respecto al despido injusto, no merece reproche alguno ni puede dar lugar a un error de hecho con la característica de evidente; agrega que los testimonios no son prueba calificada para examinar en casación, salvo que se hubiera demostrado error de hecho con pruebas que si lo son. En suma, sostiene que la sentencia acusada se debe mantener.
SE CONSIDERA La censura ningún desacuerdo muestra frente a la conclusión del Tribunal, respecto de que al momento de la terminación del contrato de la actora, estaba en curso un conflicto colectivo de trabajo que la amparaba, en razón al denominado fuero circunstancial. El tema en controversia gira en torno a si la mencionada terminación de la relación laboral, por parte de la empresa, fue injusta como lo coligió el ad quem, o si como lo afirma el recurrente, se dio por justa causa, oportunamente explicada y comunicada.
La demanda, cuya falta de apreciación acusa el recurrente, se reseñó en los antecedentes de la sentencia acusada, en la que se contextualizó expresamente el contenido de los hechos 5° y 6° de la misma; de ahí que no se le pueda endilgar esa falta de apreciación. Si bien el juzgador de la alzada no se refirió en forma expresa a la carta de terminación del contrato, fue porque se remitió a la argumentación que hizo el apelante accionado, contra con el fallo del a quo; así expuso el ad quem que “ Señala el apoderado de la demandada que con la prueba testimonial se comprueba que la señora Torres Rincón incumplió sus deberes al no recaudar en el término señalado unos dineros que se adeudaban con motivo de un plan especial de exhibición, delegando la responsabilidad en otra persona que al parecer cobró pero no entregó el dinero a la empresa ocasionándole así un grave perjuicio ” y porque del examen de los descargos de la actora y de los testimonios que puntualizó, dedujo que no se había probado, como correspondía, “ que era deber de la actora el cobro de dichos créditos, para endilgarle posteriormente el incumplimiento de tal obligación ”, y que a pesar de que la empresa en la contestación “ (respuesta a los hechos 5° y 6° de la demanda, fls 74 y 75) ” expuso que tal obligación se había pactado entre ellos, “ no aportó constancia de tal situación ni tampoco el manual de funciones que la contemplara, amén que como ya se indicó, todos los testigos son contestes en señalar que el cobro de cartera no le correspondía realizarlo a la demandante ” (el subrayado es de la Sala).
Además esa carta de terminación del contrato, contiene el aparte conforme con el cual “ la negligencia mostrada por usted en las funciones de su cargo, específicamente en cuanto a la gestión de cartera del plan especial de exhibiciones generaron para la compañía un perjuicio económico que hasta la fecha asciende a $3.097.770 pero que podría ser mayor… ” (fls. 2 a 3), y si como lo advirtió el Tribunal, no se probó que “ era deber de la actora el cobro de dichos créditos” y tampoco que hubieran pactado el desarrollo de tal labor, no se deduce ninguna circunstancia diametralmente opuesta a la inferencia del ad quem, amén de que partió del argumento aducido en la apelación, de la falta de cumplimiento de la actora de su supuesto deber de cobro, y de allí que no surja un desatino fáctico de carácter ostensible.
La carta de 27 de abril de 2000 (fls. 13 a 15) contiene una serie de informes que la actora suministró al Gerente de la Unidad Comercial, acerca de la actuación de los “ prevendedores ”, que en suma, encierra la complementación de las razones vertidas en los descargos, que también resulta irrelevante para llegar a una conclusión distinta de la del Tribunal, porque de todos modos, la censura dejó libre de ataque el principal fundamento de la sentencia acusada, atinente a que no se aportó el manual de funciones ni la prueba de que la demandante tenía la obligación de realizar el cobro de dichos créditos.
Los comprobantes de ventas de folios 20 a 26 y 120 a 128, a los que alude la censura como pruebas no apreciadas no tienen la suficiente trascendencia para concluir que dentro de los deberes de la extrabajadora estuviera el de cobrar ciertos créditos, toda vez que si bien, al ponérselos de presente, y ante el interrogante “ ¿reconoce usted su firma en estos recibos de créditos?” “ Responde la Trabajadora si es mi firma porque para la liquidación es un requisito que lo piden para liquidar la planilla de la ruta y el señor Jair Gutiérrez me dijo que mi firma era un soporte para liquidar la planilla ”; tal manifestación no puede entenderse como una confesión, para derivar de ella un error de hecho manifiesto, con la capacidad de anular el fallo acusado.
Los precitados comprobantes aluden a “ Jair Gutierrez ” como la persona que “ prevende ” algunas marcas de gaseosas, individuo del que precisamente la accionante, en la demanda y en los descargos, señaló como responsable de cobrar los créditos y de haber desaparecido sin devolver el dinero recaudado. Los extensos descargos rendidos por la actora, tres días antes de la terminación de su contrato de trabajo (fls. 4 a 12), aparte de contener abundantes respuestas, alusivas a la denominación del cargo que ostentaba, el lugar en que operaba, el nombre del jefe y las funciones que tenía entre otras, no refleja algo distinto de lo que dedujo el Tribunal en punto a que la actora no tenía la obligación de realizar cobros de créditos y por ende, como antes se precisó, no contienen una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C. para derivar de ella un error de hecho en casación. A la pregunta de la empresa: “ ¿Cual era su responsabilidad respecto al cobro de los créditos” responde la trabajadora: No tenía ninguna responsabilidad ya que los créditos siempre los hace (sic) los prevendedores y lo (sic) recogen ellos ”.
Pregunta la Empresa: los créditos fueron legalizados, (pagados) en su totalidad. Responde la trabajadora: No se como contestar la pregunta…. Pregunta la Empresa: Conoce al señor Jair Gutiérrez. Responde la Trabajadora: Lo único que se del señor Jair, (sic) que era prevendedor contratado por la Oficina de Merchandising, y había entrado para Mercaderista de Aguas”.
Pregunta la empresa: ¿era usted el jefe inmediato del señor Jair Gutiérrez? Responde la trabajadora: Sí ”. El resto de la diligencia contiene las explicaciones pertinentes de las que no se deduce que entre sus funciones estuviera la de recaudar créditos tal cual lo coligió el Tribunal. De conformidad con lo anterior, no se advierte que el Tribunal hubiera incurrido en los errores de hecho que con carácter de evidentes le endilga la censura.
Además, hay que destacar que los testimonios fueron los medios de prueba que determinaron en gran medida la decisión del ad quem y continúan soportando la sentencia acusada, toda vez que no son prueba calificada de examinar en casación para derivar de ellos un error de hecho, tal como lo advirtió la réplica, por disponerlo así el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, el 30 de agosto de 2007, en el proceso que CLAUDIA ERNESTINA TORRES RINCÓN le promovió a la sociedad PANAMCO COLOMBIA S. A. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18