Micelio
35752(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso No 35752 Casación 35752 Orlando Galindo Barrantes y otro Proceso nº 35752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 340- Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos de las demandas de casación presentadas por los defensores de Orlando Galindo Barrantes y Armando Ángel Lavado, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la adoptada por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 31 de diciembre de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 10 de noviembre de 2000, a la tienda naturista y consultorio esotérico del señor Raúl Higuera y su esposa Ana Rita Vargas de Higuera, concurrieron los señores Pilar Helena del Sagrado Corazón Pino Arroyave, Jhon Gil Londoño y Oswaldo Romero Chaux (policía vestido de civil), con el propósito de llegar a un acuerdo económico respecto al suministro de una sustancia que supuestamente le había generado un malestar a la señora Pino Arroyave, exigiendo una compensación por la suma de $ 10.000.000 a cambio de no acudir a las autoridades para denunciar la estafa.

Posteriormente, al lugar de los hechos arribó Javier Higuera, hijo de los dueños del establecimiento, quien se negó a entregar tal suma de dinero y ante la sospecha de que estaban siendo víctimas de una extorsión llamó a la policía. A la tienda naturista llegó una patrulla motorizada identificada con el número 81, integrada por los patrulleros Orlando Galindo Barrantes y Armando Ángel Lavado quienes una vez le insistieron a la familia Higuera que llegaran a un acuerdo y ante su negativa, resolvieron trasladarlos custodiados en un vehículo particular hasta la Estación de Policía de Puente Aranda, lugar en donde después de presionarlos con interponer una denuncia penal en su contra por el presunto delito de estafa, acordaron finalmente la entrega de $ 3.000.000 millones de pesos.

Para garantizar el pago, mantuvieron retenida a Ana Rita Higuera, en tanto dejaron en libertad a su hijo Javier para que consiguiera el dinero, momento en que aquel dio aviso a los miembros del C.T.I, quienes dispusieron un operativo inmediato logrando la captura de los policiales y civiles que participaron en el hecho, así como la liberación de la señora Higuera. 2.

Con resolución del 10 de noviembre de 2000, la Fiscalía 299 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria de Orlando Galindo Barrantes, Armando Ángel Lavado, Oswaldo Romero Chaux, Jairo Jhon Gil Londoño, Pilar Helena del Pino Arroyave, Abelardo Ruiz Meneses y Francisco Javier Arango Castro.

Con posterioridad se vinculó a Ernesto Vera Triviño. 3. Clausurada la fase instructiva el 3 de febrero de 2005, la Fiscalía 4 de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de Bogotá, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Orlando Galindo Barrantes, Armando Ángel Lavado, Oswaldo Romero Chaux, Abelardo Ruiz Meneses y Ernesto Vera Triviño, como presuntos coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, tipificado en los artículos 169, 170 numeral 5 y 58 numeral 10 del Código Penal y, contra Jairo Jhon Gil Londoño, Pilar Helena del Pino Arroyave, por el mismo delito agravado por el numeral 10 del artículo 58 ibídem. 4.

La etapa de la causa correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que el 31 de diciembre de 2007 profirió sentencia condenatoria en contra de los acusados como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, imponiendo a Oswaldo Romero Chaux, 25 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Orlando Galindo Barrantes, Armando Ángel Lavado, Abelardo Ruiz Meneses y Ernesto Vera Triviño, 24 años de prisión y multa de 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que a Pilar Helena del Pino Arroyave la sancionó con 18 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A todos los sentenciados, les impuso la sanción accesoria de diez (10) años de inhabilitación de derechos y funciones públicas y los condenó solidariamente a pagar un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de perjuicios morales a favor de Ana Rita Vargas de Higuera. Les negó el sustituto de la suspensión condicional de la pena y le concedió la prisión domiciliaria a la señora Pino Arroyave. 5.

La decisión fue recurrida y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2009 y contra ella, los defensores de Orlando Galindo Barrantes y Armando Ángel Lavado interpusieron el recurso de casación. LAS DEMANDAS El defensor de Orlando Galindo Barrantes formuló dos cargos, que desarrolló así: Primer cargo: falso juicio de existencia. Se incurrió en violación indirecta de los artículos 232, 234, 238, y 239 de la Ley 600 de 2000 producto de “ un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión al estar presente el medio de prueba y ser ignorado por el Juez ”.

Tal yerro se originó en: El desconocimiento de las declaraciones vertidas por Ana Rita Vargas, Javier Higuera y Raúl Higuera dentro del proceso disciplinario 017 de 2001 que se allegó al proceso como prueba trasladada, y para demostrarlo consideró conveniente “ dividir los hechos que dieron origen a la sentencia de primera instancia y confirmados por el Tribunal en segunda instancia en tres periodos de tiempo para demostrar en cada uno de ellos la no participación del señor Orlando Galindo Barrantes en la coautoría del delito endilgado ”.

Luego de transcribir diversos apartes de lo referido por cada uno de estos declarantes dentro del proceso disciplinario, advierte que “ de haberse tenido como medio probatorio, la absolución sería la llamada a prosperar, nótese como en dichas declaraciones los Deponentes enunciados en ningún momento relacionan directamente al señor Orlando Galindo Barrantes como coautor de las conductas que dieron origen a la investigación penal. ” Anota que la sentencia de segundo grado se respaldó en las pruebas valoradas en primera instancia sin que se hubiera considerado la prueba trasladada, omisión que resultó adversa a los intereses de su representado, pues “omitió valorar por completo el contenido material de estos medios de prueba …a pesar de que reñían en lo sustancial con la versión suministrada por Ana Rita Vargas, Raúl Higuera y Javier Higuera en sus declaraciones dentro de la actuación penal mas exactamente en sus declaraciones en la la(sic) denuncia y la vista pública. ” Segundo cargo: falso raciocinio La sentencia infringió por vía indirecta “los artículos 238 de la Ley 600 de 2000, artículo 287 C.P.C.”, a través de un error de hecho derivado de “ un falso raciocinio de la sana crítica en cuanto a las reglas de la experiencia por cuanto el juzgador le ha asignado un mérito o fuerza de convicción a las declaraciones de Ana Rita Vargas, Raúl Higuera y Javier Higuera dentro de la actuación penal y que dieron origen al fallo atacado… ” Para sustentar el cargo transcribe extractos de la sentencia de segunda instancia y concluye que “El Ad quem violando los principios (sic) de la lógica, presume y da por cierto que la sola declaración en donde se refiere a que los policiales instan a un arreglo y que por errores de un procedimiento policial, de ipso facto se configura una COAUTORIA.” La trascendencia del error la hace consistir en que el Tribunal en su apreciación se aparta de los postulados de la sana crítica y las reglas de la experiencia que lo llevaron a considerar que “solicitar un arreglo o de (sic) omitir un procedimiento de carácter policivo los convierte automáticamente en coautores de un secuestro extorsivo. ” Solicita se case la sentencia y se dicte una absolutoria de reemplazo.

Por otra parte, la defensa de Armando Ángel Lavado formuló otros dos cargos que sustentó de la siguiente manera: Primero: indebida aplicación de la ley. Con fundamento en la causal primera del artículo 207 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal por “ aplicación indebida de los artículos 169 y 170 inciso 5 del Código Penal dejándose de aplicar los que verdaderamente corresponde (sic), esto es los Art. 174 y 182 del C.P..” El censor, después de transcribir algunos apartes de lo referido por Javier Higuera, emite su particular percepción de la situación a la que fueron sometidas las víctimas al asegurar que “seguramente entendieron que los dos policiales que habían llegado en su auxilio, entre ellos mi defendido, después de que ellos mismos les habían llamado, se habían puesto de parte de los inicialmente nombrados; por tanto entendieron que cuando se les aconseja conciliar, en verdad los están presionando para entregar una suma de dinero ”, y concluye que en ningún momento se les presionó para hacer algo en contra de su voluntad.

En tales condiciones, considera, no se estaba en presencia de un secuestro extorsivo, sino de un concurso de delitos, constreñimiento ilegal y detención arbitraria pues el objetivo no era atentar contra la libertad individual “simple y llanamente se constriñó, amenazó, intimidó con someterla al rigor de la justicia denunciándola penalmente como estafadora…presión que tenía como fin único el obtener una indemnización por los males que presuntamente habían ocasionada(sic) a la salud de la procesada señora PILAR HELENA DEL SAGRADO CORAZON y es así como se doblegó su capacidad volitiva de forma violenta intimidándola abusando de su condición de autoridad policial, hasta el punto que accedió a entregar una suma de dinero ”.

Sostuvo además que, “la prueba recaudada da fe de que las víctimas son en verdad unos timadores ” y en consecuencia, la decisión que tomó Ana Rita Vargas de entregar dinero “no fue para recobrar su libertad, la que nunca perdió, sino para evitar una denuncia y las consecuencias que la acción penal conlleva. ” Asegura que ningún medio de prueba refirió que “ la amenaza o el mal sería impedirle su derecho de locomoción, todos y este punto es pacífico, informan que la amenaza seria (sic) someterla a las autoridades, denunciándola penalmente como estafadora y es por eso que el cargo debe prosperar. ” Solicita se case parcialmente el fallo dictando el que en derecho corresponda.

Segundo: nulidad. Con fundamento en la causal tercera de nulidad, artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el Tribunal incurrió “en error en la calificación jurídica del hecho, habida cuenda que en fallo de agosto 4 de 1992 de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se indicó que la vía a escoger cuando se alega errónea calificación de la conducta no es la violación directa de la ley sustancial ”.

Postura de la Sala que lo habilita, a pesar de que estos hechos ya fueron propuestos en el primer cargo, sólo con el fin de que “no se rechace por su señoría el citado cargo por considerar que incurrimos en vicios de técnica, propongo los mismos hechos.” Le correspondía al juez, al advertir la equivocada adecuación típica, dar aplicación al artículo 404 de la Ley 600 de 2000, variando la calificación jurídica provisional y como ello no ocurrió, se vulneró el debido proceso.

Por lo tanto, solicita casar el fallo declarando la nulidad de la actuación desde el momento en que se calificó el mérito del sumario. CONSIDERACIONES La inadmisión de las demandas De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala las inadmitirá porque no reúnen los presupuestos, ni cumplen las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

De la demanda a nombre de Armando Ángel Lavado. Primero y segundo cargo. El impugnante presentó dos cargos, el primero, con base en la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida y el segundo, apoyado en la causal tercera, nulidad por vulneración al debido proceso. Con esa forma de postular los cargos infringió el principio de prioridad, conforme con el cual las censuras se deben presentar en un orden lógico.

Por ello debió comenzar por el reproche de mayor amplitud, es decir la nulidad, toda vez que, si le asiste razón, se torna inoficioso acometer el estudio del cargo restante. En tales condiciones y como además ninguno de los ataques fue propuesto de manera subsidiaria, se entiende que introdujo cargos excluyentes, pues de una parte pidió una sentencia de reemplazo ya que la violación directa así lo exige y de la otra, simultáneamente, la invalidación de lo actuado.

Tales razones serían suficientes para no dar curso a la demanda; no obstante, en el supuesto de que se obviase ese requisito necesario, la inadmisión igual deviene como la única solución, en cuanto el libelista no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas exigidas en su interposición. Frente a la causal de nulidad que alega, la censura se quedó en la simple enunciación. El singular discurso se limitó a advertir que para que su reproche no fuera rechazado por vicios de técnica, lo postulaba por vía de la causal tercera sin precisar cuáles fueron los yerros en que incurrió el fallador.

Cuando el error en la denominación jurídica implica un cambio en el nomen juris, como es la propuesta elevada por el censor, en aras de conservar la estructura del proceso, esto es, la identidad entre la acusación y la sentencia, tal ejercicio casacional debe perfilarse acudiendo a la causal tercera, pero su desarrollo agotarlo conforme a la causal primera, esto es, por infracción a la ley sustancial, ya por vía directa, ora por indirecta, evento en el cual le correspondía especificar la naturaleza del error, indicando las pruebas afectadas y su incidencia en el fallo cuestionado.

Con ninguna de las exigencias cumplió el censor, pues se limitó en su breve alegato a justificar la postulación de este cargo, con la pretensión que si la primera censura propuesta le era rechazada por vicios de técnica, idéntica argumentación le sirviera para justificar la invalidez de la actuación, como si al proponer esta censura quedara relevado de cumplir las exigencias técnicas que demanda la interposición del recurso extraordinario, pues una tal pretensión comporta que esta Corporación complete su demanda, lo que resulta infundado en virtud del principio de limitación. Además, el apartado (violación directa) al que pretende que la Corte se remita en sus argumentos, cuando postula el primer cargo, desarrolla una clase distinta de error, lo que torna su ataque contradictorio, pues abandonando el enunciado del que dijo partir y, en total desconexión con las consideraciones fácticas del fallo, se dedica a realizar sus propias apreciaciones sobre la prueba recaudada a fin de atribuirle particulares consecuencias jurídicas, lo cual da al traste con sus aspiraciones.

La Sala recuerda que cuanto se está en presencia de un error por violación directa de la ley sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas tal y como fueron declarados y apreciados por el juzgador de segunda instancia, y su carga consiste en desarrollar su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo errores de apreciación probatoria, dado que para ello, la ley previó la vía indirecta.

No fue esa la labor que cumplió el censor cuando sin ningún reparo, manifestó que “seguramente entendieron que los dos policiales que habían llegado en su auxilio, entre ellos mi defendido, después de que ellos mismos les habían llamado, se habían puesto de parte de los inicialmente nombrados; por tanto entendieron que cuando se les aconseja conciliar, en verdad los están presionando para entrega una suma de dinero ”, alegato propio de la vía indirecta por errores de apreciación probatoria, y no de la violación directa a la que equivocadamente acude.

Para que la censura tuviera alguna coherencia al amparo de la violación directa de la ley, el casacionista tenía que probar que el ad quem concluyó que la prueba recaudada no documentaba un atentado contra la libertad personal y la exigencia de un provecho o utilidad para recobrar ese derecho y sin embargo, decidió proferir fallo de condena por el delito de secuestro extorsivo, nada de lo cual siquiera ensayó, y al no hacerlo, el reproche quedó sin desarrollo ni demostración. Lo argumentado, en últimas, no es un error demandable en casación, sino la percepción particular sobre la forma como en su opinión ocurrieron los hechos, con lo cual desconoce que el debate culminó con el proferimiento del fallo de segunda instancia, por lo que se debe inadmitir la demanda.

De la demanda a nombre de Oscar Galindo Barrantes Primer cargo: falso juicio de existencia. Sostiene el demandante que en la sentencia impugnada se desconocieron distintas declaraciones y por tal motivo, postuló un falso juicio de existencia por omisión. Ello indicaría que el Tribunal dejó de valorar pruebas testimoniales que obraban en el proceso con efectos trascendentes en el fallo.

Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte ha insistido en que cuando se plantean errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, no basta afirmar que el juzgador ignoró una determinada prueba, siendo necesario, precisar qué hechos en concreto acredita la prueba omitida, y qué incidencia habrían tenido en la decisión impugnada, de haber sido apreciados por el Juez en la valoración que hizo del conjunto probatorio.

Si estas exigencias no se cumplen, el reparo carecerá de vocación de éxito, por ausencia de demostración. El censor sostiene que los juzgadores desconocieron las declaraciones rendidas por Ana Rita Vargas, Javier Higuera y Raúl Higuera dentro de la investigación disciplinaria adelantada a estos ex funcionarios de policía, pues a su juicio, ninguno de los testigos vinculó directamente a Orlando Galindo Barrantes como coautor del secuestro, y en cambio, resolvieron darle credibilidad a las afirmaciones que ellos mismos hicieron en la denuncia y en la vista pública, a pesar de que “ reñían en lo sustancial”.

El planteamiento resulta contradictorio, en cuanto no logra determinarse si lo propuesto es un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, o uno por falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación del mérito probatorio de las versiones de los declarantes, por cuanto no es posible desatender que nos encontramos ante las distintas versiones rendidas por los mismos testigos, luego, si lo pretendido era valorar la posible existencia de contradicciones en sus exposiciones y si aquellas, de existir, resultaban esenciales o accesorias, ello imponía la valoración de tales pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica y no, en la forma aislada como se propone.

El actor tampoco explica a la Corte, por qué no hay coincidencia entre las versiones entregadas en el proceso disciplinario y las recaudadas en el juicio, ni la disparidad con aquello que el Tribunal extrajo de ellas, o la razón por la que de haber sido apreciadas las versiones entregadas en el proceso disciplinario, habrían tenido la virtualidad de propiciar la absolución de su representado.

Aunado a ese desacierto, omite precisar qué hechos en concreto surgen de la prueba ignorada, pues sus alegaciones se circunscriben a resaltar frases inconexas de esas declaraciones para concluir que en ninguna se eleva un juicio de responsabilidad directo en contra de Galindo Barrantes. Adicional a ello, de la misma demanda emana la intranscendencia de su reparo, por cuanto es el mismo censor quien señala que la condena se fundamentó en diversas pruebas, incluidas las declaraciones que Ana Rita Vargas, Javier Higuera y Raúl Higuera rindieron en el juicio.

Si su propósito, como lo anunció, era develar el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en que estaba sustentado el fallo, su obligación no era oponer su criterio al expresado por el Tribunal en la sentencia, sino realizar la confrontación objetiva relacionada y explicar cómo se suprimieron los medios de prueba que soportan su tesis, labor que en su escrito no acometió, por lo que el cargo será inadmitido.

Segundo cargo: falso raciocinio Cuando en sede de casación se ataca la sentencia por transgresión indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar, cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, y finalmente demostrar, la trascendencia del error señalando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al alcanzado.

Aún cuando el censor de manera inequívoca anuncia que el error recayó ahora sobre la apreciación de las declaraciones vertidas en el juicio por los señores Ana Rita Vargas, Javier Higuera y Raúl Higuera, no satisfizo la carga que se le imponía lo que trunca su aspiración. En este evento aunque individualizó las pruebas objeto del análisis supuestamente equivocado del Tribunal, no indicó con la claridad y precisión exigidas, cuál de los componentes de la sana crítica desconoció el ad quem: si las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los aportes científicos, ni tampoco desarrolló cuales eran los postulados, aplicables para valorar adecuadamente estas exposiciones.

El esfuerzo argumentativo lo circunscribió a afirmar de manera genérica que el yerro se concentró en la apreciación probatoria otorgada por el juzgador a tales testimonios, luego, no hizo otra cosa que cuestionar la “credibilidad” que los jueces de instancia le otorgaron a tales declaraciones, pretendiendo hacer ver que la persistente solicitud de su representado para que las víctimas arreglaran no lo convierte en coautor del secuestro extorsivo, intentando hacer prevalecer su versión sobre la del Ad quem que sobre tal aspecto señaló: “Entonces, no es que se esté endilgado la coautoría a estos dos procesados solamente por un malentendido en la invitación a que los involucrados “arreglaran” o conciliaran el inconveniente, según lo expone la defensa de Galindo Barrantes, sino porque la forma como sucedieron los hechos, claramente definidos en la sentencia de instancia, lleva a establecer que esa manifestación no tenía otro sentido y finalidad que afianzar la exigencia económica. ” En tales condiciones, al cuestionar el grado de credibilidad que el juzgador le otorgó a las pruebas, comete un grave error conceptual, pues olvidó que en la valoración de las pruebas el sentenciador está sometido únicamente a los principios de la sana crítica, persuasión racional y de la lógica (C.P.P. arts.238 y 277 de la Ley 600 de 2000), por lo cual la mera “credibilidad” no es de suyo, un motivo censurable por vía de este recurso extraordinario.

Así las cosas, como quiera que los cargos quedaron huérfanos en la demostración de los errores atribuidos en la sentencia, y la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo, se impone la inadmisión de la demanda Finalmente, la Sala destaca que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste en procura de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por los defensores de Orlando Galindo Barrantes y Armando Ángel Lavado.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 3 y 4 cuaderno 1 � Folios 53 a 87 del cuaderno 7.

Normatividad más favorable que la Ley 40 de 1993 y la Ley 365 de 1997 vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. � Folio 38 a 72 cuaderno 12 � Folio 91 cuaderno 18 � Ibídem. � Folio 102 cuaderno 18 � Los mismos testigos. � Folio 103 cuaderno 18 � Ibídem. � Folio 104 cuaderno 18. � Folio 114 cuaderno 18 � Denunciante. � Folio 118 cuaderno 18 � Folio 119 cuaderno 18. � Ibídem. � Ibidem. � Ibidem. � Folio 123 cuaderno 18. � Folio 118 cuaderno 18 � Ley 599 de 2000.

Artículo 169 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sents. de casación del 26 de junio de 2002, rad. 11.451 y 10 de noviembre de 2005, rad. 23451, entre otras. � Folio 28 cuaderno 18 PAGE 1