Micelio
35751(03-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1098 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento No. 35.751 G.M.F.A. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Impedimento No. 35.751 G.M.F.A. Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta No. 31. Bogotá, D.C., tres de febrero de dos mil once.

V I S T O S La Corte resuelve de plano el impedimento manifestado por el doctor CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA, integrante de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, quien informa la necesidad de separarse del conocimiento, en segunda instancia, de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, contra el menor G.M.F.A., declarado penalmente responsable de la conducta punible de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir.

H E C H O S Fueron relatados en la sentencia de primera instancia, como se transcribe a continuación: “ Los hechos tuvieron su origen en un oficio remitido por la personería del municipio de Coromoro el 04 de agosto del año 2009, donde se informa al cuerpo técnico de investigación de Charalá, que el joven G.M.F.A., residente en la vereda el Naranjal, corregimiento de Cincelada-Coromoro, fue encontrado el día 11 de enero de 2009, en la casa de Rosa Delia Benavides, desnudo debajo de una cama, según narra el testigo presencial, en la casa se encontraba una menor con retardo mental, que al abrirle la puerta, la joven se veía asustada y tenía el cabello mojado como si hubiera salido del baño, y que al preguntarle que (sic) le había pasado, la joven le respondió que el joven anteriormente mencionado, la había apercollado y le había quitado la ropa, y que él estaba también desnudo, así mismo el testigo esperó fuera de la casa a ver a que (sic) horas salía el joven, dándose cuenta que se había escabullido por una ventana.

Cuenta en su relato que posteriormente aproximadamente a las cuatro de la tarde, llego (sic) el joven nuevamente a sacar algo que se le había quedado en la casa, llevando consigo una peinilla y un garrote, y lanzando improperios y amenazas en su contra, manifestándole que no se metiera donde no debía y que después arreglaban, y diciéndole que lo iba a tandear o a matar.

En la entrevista psicológica con el DR OSCAR FERNEL PINZÓN SUÁREZ en u (sic) concepto técnico manifiesta “en la entrevista ÁNGELA refiere básicamente que padeció tocamientos, los cuales no precisa debido a su incapacidad de discernir, los describe haciendo movimiento de sus manos en sus extremidades inferiores, sin que se tenga certeza de sobre que (sic) partes del cuerpo se efectuaron y se limita a decir “yerman (sic) me quito (sic) la ropa y quito (sic) calzones” [.] Al indagar sobre detalles de o (sic) acontecido, se muestra callada, retraída y con la mirada perdida.

Su lenguaje es pobre, limitado y refleja negación por completo para hablar” (F239) ”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 14 de mayo de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes con funciones de control de garantías de San Gil, a instancias de la Fiscalía Seccional de Infancia y Adolescencia se declaró en contumacia al menor G.M.F.A., a quien se le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, de conformidad con la descripción típica que consagra el artículo 210 del Código Penal. 2.

La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 11 de junio de 2010. La fase del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil que celebró la audiencia de acusación el 9 de julio de 2010; la preparatoria el 27 de julio del mismo año; y, la del juicio oral el pasado 3 de septiembre, en curso de la cual se anunció que el sentido del fallo sería de responsabilidad, dándole lectura el día 10 de los mismos mes y año. 3.

El adolescente G.M.F.A. fue declarado penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir y se le impuso como sanción la medida establecida en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, consistente en privación de la libertad por un período de dos (2) años en centro especializado. Al sentenciado no se le condenó al pago de perjuicios morales ni materiales. 4.

La sentencia fue apelada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación quien, en sustento de su desacuerdo, manifestó que el adolescente debió ser declarado responsable por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Por su parte, el defensor de G.M.F.A. dijo que recurría el fallo, porque en su sentir no guardaba consonancia con la acusación, circunstancia que vulneraba los derechos al debido proceso y defensa de su asistido, porque el cargo por el cual se profirió la condena no había sido objeto de controversia y la Fiscalía no había variado la acusación. Finalmente, expresó que en la debida oportunidad sustentaría la impugnación ante el Tribunal. 5.

El señor Juez en el acto concedió la apelación interpuesta por la Fiscalía y declaró desierto el recurso presentado por la defensa, por considerar que no lo había sustentado. No obstante, la delegada de la Fiscalía General de la Nación posteriormente desistió del recurso de apelación. 6. La madre del adolescente G.M.F.A. interpuso una acción de tutela por considerar que a su hijo se le estaban vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, porque el defensor no había tenido la oportunidad de presentar sus argumentos ni siquiera como no recurrente, debido a que la impugnación que propuso había sido declarada desierta y la Fiscalía había renunciado al recurso de apelación. 7.

De la acción constitucional conoció la Sala de Decisión del Tribunal Superior de San Gil conformada, entre otros, por el doctor CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA. El fallo de primera instancia se profirió el 16 de diciembre de 2010, disponiendo conceder el amparo del derecho al debido proceso, al considerar: “ …tanto el Juez como el abogado de la defensa, no tienen claro que la Ley 1395 de 2010, eliminó la audiencia de sustentación ante el Juez llamado a decidir el recurso de apelación, puesto que nada distinto se infiere de la pregunta que el Juez le formula al recurrente en el sentido de si sustentará ante el Tribunal, y éste a su turno le responde afirmativamente.

El artículo 91 de la mencionada disposición, modificatorio del 179 de la Ley 906 de 2004, en materia del recurso de apelación establece con claridad meridiana lo siguiente: (i) el recurso debe interponerse en la audiencia de lectura de fallo; (ii) la sustentación del mismo puede hacerse de dos formas: una verbalmente en el mismo acto, y otra por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes.

Se eliminó entonces la sustentación oral ante el ad quem. El Juez cuando leyó la norma citada, no lo hizo de manera integral, sino que se quedó en la primera parte que habla de la sustentación oral. Para la Sala, es claro que el funcionario de instancia en su calidad de director del proceso, ha debido ilustrar al defensor sobre el contenido preciso del artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, es decir, darle a conocer las dos opciones para que hiciera la fundamentación del recurso, y no propiciar como lo hizo una confusión, para después declararlo desierto.

Ahora, el recurso de apelación debe declararse desierto, si quien hace uso de ese medio de impugnación, al realizar la sustentación no desarrolla ni siquiera en lo más mínimo los motivos de disenso, o las razones de su inconformidad. En este caso, del registro de audio se deduce que el apelante plantea temas relacionados con la congruencia entre el fallo y la acusación, que en criterio de la Sala constituyen una sustentación adecuada, independientemente de si a la postre sea aceptada o no, luego no podía decirse que careció absolutamente de sustentación, porque se exponen los argumentos en virtud de los cuales el censor estima que el fallo es equivocado.

Todo ello conllevó a privar el proceso del trámite del recurso de apelación y sin que la parte recurrente tuviese instrumento judicial de defensa. En consecuencia el amparo debe concretarse para que la defensa tenga a su alcance las dos vías para sustentar el recurso, de modo que el Juez convocará a una audiencia en la cual le hará conocer las dos eventualidades y dependiendo de lo que decida dará el trámite pertinente.

Naturalmente, previamente deberá dejarse sin efecto toda la actuación surtida con posterioridad a la lectura de la Sentencia de Primera Instancia. ” 8. El Juez Primero Promiscuo de Familia de San Gil, en acatamiento al fallo de tutela, subsanó los yerros advertidos por el Tribunal, citó a las partes e intervinientes a una nueva audiencia, y les concedió la palabra para que, si lo consideraban pertinente, interpusieran el recurso de apelación, impugnación que formularon la representante de la Fiscalía y el defensor.

La primera sustentó en el acto, mientras que el segundo informó que presentaría el escrito dentro de los cinco días siguientes. 9. El expediente se remitió al Tribunal Superior de San Gil. Le correspondió a la Sala de Decisión conformada, además, por los Magistrados NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA y CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA, desatar la alzada.

La doctora ORTIZ CADENA se declaró impedida para intervenir en la solución del recurso, en consideración a que la sentencia objeto de revisión había sido proferida por su cónyuge y remitió las diligencias al despacho del Magistrado PRADILLA TARAZONA, quien seguía en turno. 10. El doctor CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA también rehusó el conocimiento invocando la causal prevista en el artículo 56-6° de la Ley 906 de 2004.

Argumentó que había participado dentro del proceso, porque formó parte de la Sala que profirió la “ …sentencia de primera instancia de fecha 16 de diciembre de 2010 proferida dentro de la acción de tutela promovida por María del Carmen Amaya contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil (…). En efecto, en el precitado fallo de tutela que obra a folios 344 a 3 (sic), se resolvió conceder el amparo constitucional; en consecuencia, se dejó sin efecto lo actuado a partir del momento en que concluye la lectura de la sentencia (…).

También se le ordenó a la autoridad accionada que en el término de 48 horas cite a Audiencia, para lo cual deberá convocar a los sujetos procesales, para que allí el señor juez de a conocer las dos eventualidades para sustentar el recurso de apelación y dependiendo de la opción que se adopte se decida. ” 11. Los Magistrados que seguían en turno aceptaron el impedimento planteado por la doctora NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA, y declararon improcedentes las razones aducidas por el doctor CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA, al precisar que no había participado dentro del proceso de cuya revisión se trataba, sino en el trámite de una acción de tutela en la que, por demás, no se había adoptado ninguna decisión de fondo que comprometiera su imparcialidad.

En esas condiciones, fue enviada la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolver de plano el impedimento, atendiendo a que el funcionario judicial que ha manifestado su renuencia para conocer del asunto, es Magistrado de una de las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de San Gil. 2.

Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando adviertan que su imparcialidad se encuentra en entredicho, porque recae sobre ellos una de las causales consagradas en la ley para el efecto.

Dicho de otra forma, la manifestación de impedimento que realizan los funcionarios judiciales no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. De manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906 de 2004. 3.

Ahora bien, de entrada debe aclararse que la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 20046ª, si bien consagra como motivo de separación que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, es claro que la disposición citada exige que la intervención se haya dado dentro del mismo proceso, lo cual no ocurre en este caso, pues la acción de tutela constituye una actuación distinta de aquella que culminó con la sentencia objeto del recurso de apelación. Por tanto, en este evento debe entenderse que el Magistrado CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA se declara impedido en atención a la cuarta causal, de acuerdo con la cual hay lugar a separar del conocimiento al funcionario judicial que ha manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 4.

En síntesis, la declaración de impedimento al amparo de la causal prevista en el artículo 56-4 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en escenarios ajenos a la actuación, siempre y cuando se ocupen de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, esto es, que tengan fuerza vinculante suficiente, al punto que en el ejercicio de la actividad judicial priven al funcionario que expresó su criterio, de actuar con libertad e imparcialidad. 5.

En relación con el alcance de este motivo de inhibición, la Corte ha sostenido que para su configuración es necesario: 1. Que la opinión o concepto que la origina haya sido dado por fuera del proceso; 2. Que esté referida en concreto al asunto que es materia de estudio; y, 3. que sea vinculante, es decir, que comprometa su recto juicio en la resolución o definición del caso. 6.

Al confrontarse estas exigencias con el asunto que ahora analiza la Sala, habría de concluirse que el impedimento planteado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en el presente asunto resulta improcedente, porque la opinión que se aduce como motivo de inhibición, fue emitida en curso de otro proceso y sobre aspectos esencialmente formales, que para nada involucraron juicios de valor sobre la conducta del implicado y su responsabilidad. 7.

El doctor PRADILLA TARAZONA declaró la necesidad de desprenderse de la investigación penal, con fundamento en que había participado dentro del proceso que se le sigue al adolescente G.M.F.A. y creyó haber dado su opinión sobre el asunto materia de debate. 8. No obstante, es evidente que el señor Magistrado no intervino dentro del proceso cuya revisión le corresponde.

La participación previa a que se refiere el legislador hace referencia clara y expresa al asunto donde se manifiesta el obstáculo, para este caso, el trámite adelantado contra el menor por el atentado contra la libertad, integridad y formación sexuales, en el que el Funcionario no intervino en ninguna forma. Es que, no puede tenerse como una especie de intervención indirecta el fallo de tutela adoptado, pues, por el contrario, tal decisión se produjo dentro de una acción ajena, extraña, por fuera del proceso penal y lo que la ley señala como inconveniente en la causal cuarta, es la participación activa dentro de la actuación penal. 9.

Sobre ese específico motivo procesal (art. 56-4), atinente a que el Magistrado hubiera adelantado su criterio sobre el asunto que en la actualidad le corresponde resolver, la razón le asiste a los demás integrantes de la Sala Penal para Adolescentes, por cuanto ello no sucedió. Basta una lectura desprevenida de la sentencia de amparo y de los aspectos propuestos por la Fiscalía y por el defensor al sustentar las alzadas –que son los que debe resolver la segunda instancia–, para concluir que ninguna relación, siquiera tácita, existe entre los argumentos de la una y los otros.

En efecto, los fundamentos del señor Magistrado para proteger el debido proceso y anular parcialmente el trámite, se centran única y exclusivamente en que el juez desconoció las reglas establecidas en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 –modificado por el 91 de la Ley 1395 de 2010– para la sustentación del recurso de apelación, bien porque el recurrente optara por presentar los motivos de inconformidad en el acto o escogiera entregarlos mediante escrito dentro de los cinco días siguientes a la interposición de la impugnación. Por su parte, la inconformidad contra el fallo de condena por parte de la señora Fiscal Delegada, se extiende a censurar que al adolescente se le condenara por actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, en lugar de merecer reproche por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir; mientras que el defensor critica que la sentencia no se hubiese proferido en consonancia con la acusación y propone la atipicidad, en este caso, del acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.

Como los aspectos presentados por los recurrentes no fueron valorados de ninguna manera en el fallo constitucional, siendo esos los temas que delimitan la competencia funcional del Tribunal para resolver la apelación, es obvio que la sentencia de tutela no estructura la causal pretendida, pues el Magistrado CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA no adelantó opinión ninguna sobre los asuntos que debe tratar al definir el recurso que interpusieron la representante de la Fiscalía y el defensor.

Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Impedimento N° 35.751 –Declara infundado el impedimento- En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento propuesto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA, integrante de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de San Gil.

SEGUNDO. DEVOLVER INMEDIATAMENTE las diligencias al Tribunal de origen a fin de que continúe con el trámite del proceso.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página contiene firma de 8 Magistrados Impedimento N° 35.751 –Declara infundado el impedimento- JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Corte, en estricto acatamiento del artículo 47, numeral 8°, de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) se abstiene de divulgar el nombre del menor.