Micelio
35750(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000

Proceso nº 35750 Casación No. 35750 Ana Johana Quintero Jiménez y otra PAGE Casación No. 35750 Ana Johana Quintero Jiménez y otra Proceso nº 35750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 340 Bogotá, D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de las procesadas Ana Johana Quintero Jiménez y Yulieth Paulin Rojas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que las condenó, junto con otros, como coautoras de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: “Sucedieron en horas de la noche del 14 de mayo del año 2004, cuando el condenado Hernán Darío Molina, alias «el paisa» o «Devinson», a través de engaños conduce al joven J.G.M.L. hasta la casa de habitación ubicada en la Calle 11A No. 4B-72 del barrio Chapal de… [Pasto], lugar en donde en compañía de otros plagiarios lo mantienen retenido por el lapso de tres días.

Siendo finalmente rescatado el día 17 del mismo mes y año, mediante diligencia de allanamiento y registro liderada por el GAULA”. 2. En relación con lo segundo, se tiene que clausurada la instrucción, el 17 de mayo de 2005 en la Fiscalía Quinta Especializada de Pasto se profirió resolución acusatoria en contra de Ana Johana Quintero Jiménez y Yulieth Paulin Rojas por su presunta coautoría en el delito de secuestro extorsivo agravado, decisión que quedó en firme el 23 de noviembre siguiente, tras declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por los defensores de las procesadas. 3.

La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, de manera que celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 2 de febrero de 2007 se condenó a Ana Johana Quintero Jiménez y Yulieth Paulin Rojas a las penas principales de 28 años de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, al hallarlas coautoras responsables de la conducta punible objeto de acusación, así mismo, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Además, se las obligó a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales. 4. Ese fallo fue apelado por los abogados de las encausadas y el 17 de agosto de 2010 el Tribunal Superior de Pasto lo confirmó, decisión contra la cual el defensor común nombrado por las acusadas, interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: El apoderado de las procesadas presenta un sólo cargo contra el fallo del ad quem, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera: Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la sentencia por haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto se cometieron errores de hecho en la apreciación de la prueba, en concreto en la modalidad de falsos raciocinios, pues se desconocieron las reglas de la experiencia, lo cual condujo a dictar fallo de condena en contra de Ana Johana Quintero Jiménez y Yulieth Paulin Rojas.

En demostración de la anterior postulación, el actor inicialmente identifica las inconsistencias que a su juicio contienen las pruebas que sirvieron para sustentar la sentencia y después, expone un conjunto de máximas de la experiencia que asegura fueron desconocidas en el caso particular. Sobre lo primero señala: 1. Afirma que el menor J.G.M.L., víctima del hecho, incurrió en varias contradicciones, a partir de las cuales el censor concluye que el deponente faltó a la verdad, pues sostuvo que el día de los hechos fue atado de pies y manos por Hernán Darío Molina, alias “el paisa”, quien también le tapó la boca, pero después, indicó que le habían desamarrado las manos y destapado la boca, por lo cual su declaración es confusa.

Asegura el actor que el testigo también faltó a la verdad al no precisar quién lo cuidaba, por cuanto señala a un “muchacho negrito” y por igual a Ana Johana Quintero Jiménez y Yulieth Paulin Rojas, en relación con las que no atinó a señalar cuál de ellas lo había desatado el día de su liberación. Igual reproche lanza en relación con la afirmación del menor J.G.M.L. según la cual las citadas andaban armadas, pues para el demandante no es razonable que siendo varios los plagiarios, justamente las mujeres fueran las que portaran las armas de fuego, sobretodo si, como lo dice el deponente, se dedicaban a prepararle los alimentos. 2.

De otro lado, expresa que si bien el menor M.O.G.S., partícipe en los hechos, manifestó que Ana Johana Quintero Jiménez y Yulieth Paulin Rojas se encargaban de prepararle los alimentos al plagiado, esta versión no puede tenerse en cuenta por cuanto fue fruto de maltrato propinado por miembros del GAULA. 3. Respecto al dicho de Héctor Darío Molina vertido en diligencia de indagatoria, señala que es mentiroso, pues si bien acepta que conoce a Walter Herrera Quintero y a Gustavo Adolfo Montenegro Lara, dos de los coautores del secuestro, al preguntársele qué relación tenía con el dinero que familiares de los citados cobrarían y consignarían, respondió que ninguna.

Afirma el libelista que el deponente en cita también faltó a la verdad cuando aceptó que sólo participó “hasta cierto punto” en la comisión de los hechos y que conoció Ana Johana Quintero Jiménez y Yulieth Paulin Rojas, porque la primera era la mujer de Montenegro Lara y la última de Herrera Quintero. Además, por igual mintió cuando sostuvo que las armas incautadas pertenecían a éstos, pero a la vez aseguró que nadie portaba armas.

Una vez reseña otras presuntas contradicciones en que habría incurrido Héctor Darío Molina, afirma que la explicación ofrecida por éste para participar en el secuestro es inverosímil, pues la hizo consistir en que Walter Herrera Quintero lo obligó. 4. Frente al testimonio de Nicolás Bayardo Moncayo, indica que se contradice con lo consignado en el acta de allanamiento y registro practicada al lugar del plagio, pues en ella se dice que se encontró a la víctima en una habitación, sin que en esa ocasión se identificara a la mujer que estaba allí y, sin embargo, al declarar, individualizó a la dama. 5.

Sobre la declaración de Deini Xiomara Ruiz Moreno, expresa que es coherente con lo expresado por Ana Johana Quintero Jiménez y Yulieth Paulin Rojas, por cuanto reconoció que éstas y ella eran trabajadoras sexuales, quien además coincidió en la época de arribo a la ciudad de Pasto de Ana Johana y Yulieth Paulin, así como en el sitio de trabajo donde les sugirió que prestaran sus servicios, incluso refirió los lazos familiares que las unían (Yulieth Paulin era su cuñada). 6.

Asegura que la versión de Walter Herrera Quintero y Gustavo Adolfo Montenegro Lara rendida en sus injuradas, también es coherente con el dicho de las procesadas, por cuanto sostuvieron que observaron a Ana Johana Quintero Jiménez y Yulieth Paulin Rojas en la vía publica ofreciendo sus servicios como trabajadoras sexuales y se las llevaron en taxi para el inmueble donde la víctima estaba cautiva, donde permanecieron del jueves al lunes, último día en que llegó la policía y los capturó; por tanto, es claro que las acusadas en cita no estaban involucradas en el secuestro. 7.

Respecto de lo narrado por Ana Johana Quintero Jiménez y Yulieth Paulin Rojas en sus respectivas indagatorias, el censor indica que guardaron congruencia con el dicho de los demás procesados, no incurrieron en exageraciones y por tanto, no se advierte mendacidad en lo por ellas relatado. 8. En torno a la diligencia de allanamiento y registro, el actor expresa que contrario a lo sostenido por el testigo Nicolás Bayardo Moncayo, en el acta correspondiente no se señala que la víctima estuviera atada, ni tampoco se precisó cuál fue la mujer que la desamarró, distinto a lo expresado por aquél, y si bien allí se alude a la existencia de unas maletas, las procesadas aceptaron que eran de su propiedad.

Ahora, en relación con el presunto desconocimiento de las máximas de la experiencia, el demandante manifiesta: 1. El menor J.G.M.L., víctima del secuestro, es un testigo sospechoso por cuanto tiene interés en el resultado del proceso, de quien el censor dice que conocía a Hernán Darío Molina, su plagiario, con el cual se fue en un taxi y se trasladó hasta inmueble donde se le privó de la libertad.

Luego el actor reitera las inconsistencias que inicialmente alegó en relación con este deponente y expresa que el Tribunal ignoró la máxima de la experiencia según la cual las víctimas de un delito tienden a exagerar lo sucedido, por lo que no todas sus versiones son ciertas. Por tanto, para el demandante el efecto de lo anterior es que se debe descartar el señalamiento que el referido menor hizo en relación con las procesadas como partícipes del secuestro, ya que simplemente estaban en el lugar del plagio al ser contratadas como trabajadoras sexuales. 2.

Frente al dicho del procesado Héctor Darío Molina, sostiene que como su relato es inverosímil, el ad quem dejó de lado la regla de la experiencia, conforme a la cual quien es capaz de mentir en un punto lo puede hacer en relación con otros, por tanto, se debe desechar que las procesadas intervinieron en el secuestro, pues estaban en el lugar donde se desarrolló el mismo por razón de su oficio de meretrices. 3.

Expresa que si bien el menor M.O.G.S., partícipe del plagio, manifestó que Ana Johana Quintero Jiménez y Yulieth Paulin Rojas se encargaban de prepararle los alimentos a la víctima, en su versión expone que las citadas entraron y salieron a distintas horas durante los días que frecuentaron el inmueble donde estaba el cautivo, por lo cual se ignoró la regla de la experiencia según la cual, en todo secuestro participan pocas personas y los plagiarios evitan ausentarse del sitio de retención, por ende, se debe descartar la vinculación de las acusadas en el atentado contra la libertad individual, pues estaban allí con ocasión de su profesión de trabajadoras sexuales. 4.

Respecto al testimonio de Nicolás Bayardo Moncayo, expresa que en este caso no se violó ninguna máxima de la experiencia en su valoración, sino que no se tuvo en cuenta que entró en contradicción con lo consignado en el acta de allanamiento y registro practicada al lugar del plagio, pues en este documento no se mencionó que una mujer estuviera desatando a la víctima y que ésta le hubiera dicho al plagiado que no dijera nada, como sí lo aseguro el citado en su relato a pesar de que no le constaba. 5.

Sobre la declaración de Deini Xiomara Ruiz Moreno, expresa que se dejó de lado la regla de la experiencia, conforme a la cual quien declara bajo la gravedad del juramento dice la verdad, por consiguiente, a partir de este testimonio se concluye el motivo por el cual las procesadas llegaron a la ciudad de Pasto y la razón por la que estaban en el inmueble donde se encontraba el secuestrado, es decir, por cuanto allí estaban ejerciendo el oficio de meretrices. 6.

Con relación a la versión ofrecida por los copartícipes Walter Herrera Quintero y Gustavo Adolfo Montenegro Lara, aduce que se desconoció la máxima de la experiencia, de acuerdo con la cual no es común que un secuestrador entere de su actividad criminal a la mujer con quien sostiene relaciones sexuales por primera vez y sí lo es que se busque el servicio de una trabajadora sexual en la calle, en consecuencia, se le debió dar crédito a lo manifestado por la acusadas, por lo que se debe descartar su participación en el secuestro, en tanto su presencia en el sitio donde estaba el cautivo obedeció a que estaban ejerciendo la prostitución. 7.

En cuanto hace referencia a lo narrado por Ana Johana Quintero Jiménez y Yulieth Paulin Rojas en sus respectivas indagatorias, asegura que se ignoraron las máximas de la experiencia según las cuales (i) la madre soltera puede ser trabajadora sexual para sostener sus hijos, (ii) los secuestradores vinculan a su crimen personas de mucha confianza, (iii) el que participa en un delito acepta su responsabilidad, (iv) el forastero que está de viaje llega con su equipaje; por ende, el actor indica que de no haberse desconocido estas reglas de la experiencia, se habría concluido que la presencia de las procesadas en el inmueble en el cual estaba cautiva la víctima, se originó en que estaban prestando sus servicios como trabajadoras sexuales. 8.

En torno a la diligencia de allanamiento y registro, no denuncia la violación de una máxima de la experiencia sino que afirma que con fundamento en el acta respectiva, no era posible afirmar que al llegar la policía al sitio del plagio una mujer estaba desatando a la víctima y que la misma le estuviera diciendo al plagiado que no dijera nada, pues ello no está consignado en el acta anotada.

Con el propósito de mostrar la trascendencia de lo anteriormente anotado, el censor reitera las afirmaciones que ofreció al evidenciar la presunta violación de las máximas de la experiencia en punto de las pruebas anotadas. Finalmente, el censor sostiene que de no haber dejado de lado las máximas de la experiencia identificadas, se habría concluido que la presencia de las procesadas en el sitio donde estaba secuestrada la víctima se debió a que estaban prestando sus servicios como trabajadoras sexuales.

Por tanto, solicita casar la sentencia y absolver a las acusadas, pero además, pide que de oficio se case el fallo si se observa la violación de garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuando la Corte examina la admisibilidad de una demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación, con el propósito de impedir la transformación del recurso extraordinario en una instancia adicional a las ya superadas.

En este sentido, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar censuras incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias, pues el recurso de casación es eminentemente rogado.

Corresponde entonces al libelista, constatar si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, debe señalar si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, lo que se pretende es el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concita la atención. A su vez, se ha de contar con interés para demandar, y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, desarrollar el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar la trascendencia del fallo, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el actor.

Ahora, en el caso particular se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto se incurrió en errores de hecho derivados de falsos raciocinios, pues se desconocieron algunas máximas de la experiencia. En este sentido, es preciso mencionar que como tal modalidad (falso raciocinio) implica la violación de las reglas de la sana crítica, en particular porque en la estimación del elemento de convicción el juzgador desconoce los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, es del resorte del recurrente señalar qué demuestra en concreto el medio de persuasión, cuál la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio concedido, pero además, también compete identificar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, ha de expresarse —con nitidez— la apreciación correcta e, igualmente, a la par al actor le asiste el deber de indicar la trascendencia del error puesto de manifiesto, por lo que es imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado.

Observado el contenido de la demanda, es evidente que el esfuerzo lógico argumentativo que se viene de reseñar no es colmado por el defensor, pues al comienzo simplemente se dedica a mostrar las presuntas inconsistencias que contienen las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo, para lo cual realiza una particular interpretación de ellas en aras de desvirtuar su poder suasorio y después limita su discurso a señalar un conjunto de máximas de la experiencia, a partir de las cuales pretende persuadir que la presencia de las procesadas Ana Johana Quintero Jiménez y Yulieth Paulin Rojas en el sitio donde estaba plagiado el menor J.G.M.L., se debía a que habían sido contratadas como trabajadoras sexuales por Walter Herrera Quintero y Gustavo Adolfo Montenegro Lara.

En esa medida, las inconsistencias de lógica son protuberantes, por cuanto inicialmente le correspondía al libelista señalar, con total precisión, todas y cada una de las conclusiones a las que arribó el Tribunal en la sentencia y que sirvieron para deducirle responsabilidad a las procesadas. Amén de lo anterior, el siguiente paso que era necesario desarrollar consistía en mostrar, respecto de cada una de las conclusiones del Juez de segundo grado, cuál o cuáles máximas de la experiencia había desconocido, esfuerzo en el cual le competía enseñar el error en que habría incurrido el ad quem, ya en punto de la regla de la experiencia de que se sirvió para arribar a una inferencia determinada, ora en cuanto a que con fundamento en la máxima acogida no era posible llegar a la deducción consignada en el fallo.

Como nada de ello se vislumbra en la demanda, lo que en realidad se tiene es que el censor, apelando a su particular visión de las pruebas, les resta crédito a unas y se lo otorga a otras, tras lo cual construye máximas de la experiencia con fundamento en las cuales ofrece sus propias conclusiones, de donde se sigue que a pesar de la extensa demanda no ataca las bases probatorias del fallo.

Ahora, como en realidad el actor no ataca la sentencia sino que lo que hace es oponerle sus conclusiones sin mostrar en qué erró el Tribunal al apreciar la prueba, por tal motivo es claro que deja de lado lo que esta Sala ha manifestado, en torno a la violación de las máximas de la experiencia, pues al respecto ha sostenido: “Estos principios de ninguna manera se construyen sobre la base de la propia experiencia que acerca de las situaciones particulares vividas hayan observado los operadores de la norma, las partes o quienes intervengan en el juicio.

Se trata de ideas, abstracciones o teorías relativas a la cotidianidad, la cultura y el comportamiento humano que deben ser analizadas a la luz del contexto vital en que se producen los hechos, de suerte que son las mismas circunstancias fácticas las que pueden desvirtuar la generalidad o universalidad de determinados enunciados hipotéticos, o que permitan concluir que no se ajustan al caso concreto, pero los segundos no son susceptibles de elaborarse a partir de las primeras.

De ahí que en la doctrina se haya sostenido lo siguiente: «Si en lugar de máximas el litigante sólo ofrece su experiencia o alguna experiencia, eso no traslada ninguna carga de la prueba a ninguna parte, porque del hecho de que las cosas no hayan ocurrido esta vez como alguna vez han ocurrido no se sigue nada en términos de credibilidad […] El hecho de que una situación o conducta se repita mucho no basta para constituir una máxima de la experiencia ni quiere decir necesariamente que las cosas deban haber ocurrido así en este caso también. Una máxima de la experiencia requiere uniformidad, permanencia, patrones […] en grados que la jurisprudencia deberá ir afinando, pero que no deben confundirse con el simple prejuicio.

Así mismo, si en lugar de ofrecer sentido común el abogado sólo ofrece su sentido o algún sentido acerca de cómo son las cosas, tampoco eso apoya demasiado el caso por la credibilidad o su ausencia» ”. Así las cosas, palmar resulta de lo anterior, que la simple exhibición de reglas de la experiencia por sí sólo no envuelven un reproche atendible en sede de casación, por cuanto deben ser objeto de validación en cada caso concreto, por lo cual en el caso concreto se identifica una inconsistencia adicional a las ya anotadas, pues el censor, al margen de que propone su propia visión de las pruebas, no ofrece argumento alguno orientado a mostrar que las presuntas máximas de la experiencia que trae, en el caso particular se cumplen sin dificultad, en orden a satisfacer la carga lógica que se recoge bajo la formula: “ siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B ”, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo Sala.

Al margen de que el demandante no consigue mostrar en qué erró el Tribunal al apreciar la prueba, el siguiente pasaje de la sentencia de segundo grado ilustra dos circunstancias. La primera, que no se presenta defecto en la valoración de los medios de persuasión y, la segunda, que a consecuencia de lo anterior no se evidencia la violación de las reglas de la experiencia como lo pregona el demandante.

“…se debe analizar la situación de las dos mujeres condenadas, de quienes se argumenta haber sido condenadas por el simple indicio de presencia, sin existir en contra de ellas circunstancia alguna que las tache de partícipes del delito atribuido. De manera equivocado se ha planteado tal criterio por los defensores de las mencionadas, cuando es claro que las mismas estuvieron incluidas en el plan criminal, pues el análisis conjunto y no aislado de los medios probatorios así lo determinan, veamos porqué: Las procesadas Ana Johana y Yulieth en sus diligencias de injurada, buscan justificar su presencia en la residencia, bajo la convicción que llegaron al lugar en razón al oficio que ejercer como meretrices conforme al pedimento de los señores Herrera Quintero y Montenegro Lara, quienes inicialmente las habrían contratado para el día jueves y posteriormente el domingo, amaneciendo con ellos los dos días mencionados.

Es su decir que las maletas o bolsos que llevaban y que fueron encontrados en la casa de habitación [donde estaba el plagiado] se explica en el hecho de estar recién llegadas de Cali, dado que habían venido en busca de trabajo, oportunidad laboral que les había ofrecido la cuñada de una ellas, de nombre Xiomara Ruiz, la que igualmente es trabajadora sexual en un bar conocido como «Aventuras».

Sin temor a equívocos, se vislumbra que la casualidad que pretenden hacer ver las enjuiciadas en el lugar de los hechos es una afirmación que vierte de la fantasía, pues no hay duda alguna sobre el oficio o actividad que ejercen como trabajadoras sexuales, lo cual no es punto de discusión, sino por el contrario por ese mismo hecho es que ahora se puede establecer que como ellas, conociendo cuáles son las condiciones laborales que se les exige en aquellos lugares públicos dedicados a este tipo de actividades, se aventuren a arribar a una ciudad para ellas desconocida, sin tener si quiera un documento con qué identificarse y peor aún, sin los papeles de sanidad que se les exige para su trabajo.

No se explica entonces, cómo si estas llegaron por recomendación o sugerencia de una cuñada (Xiomara Ruiz), quien laboraba para la época de los hechos en un bar de la ciudad, no les haya advertido tal situación, y como si fuera poco, si esta persona era quien las conocía y les recomendó que aquí habían buenas oportunidades de trabajo, no se haya solicitado e insistido en su testimonio en el momento mismo de su captura, sino que, por el contrario, se recurra a él cuando ya habían pasado los años.

Si bien se logró su comparecencia en la etapa del juicio, su testimonio no ofrece mayores criterios de valoración que permitan esclarecer las circunstancias de las condenadas; a decir verdad, lo único que afirma es algo que para el juzgado y aún para la misma Corporación ya se tiene como cierto, lo que respecta a la labor que ejercen. Manifiestan las sindicadas que el oficio que desempeñan las obliga a prestar el servicio por el cual son contratadas, sin inmiscuirse con sus clientes, y mucho menos interesarse por conocer los nombres de éstos; sin embargo, de manera sorpresiva se encuentra en poder, en la billetera personal de Yulieth, una fotografía de uno de los secuestradores, es decir, de Walter Herrera Quintero.

Se pregunta entonces, por qué tener una fotografía de quien se supone es un simple cliente? O mejor, qué interés le asiste para conservar una foto de quien se acaba de conocer? Es claro que estos interrogantes tienen su propia explicación; no se conocieron por simple casualidad, sino que, por el contrario, su vinculación o conocimiento viene de tiempo atrás, motivo por el cual los llevó a estar juntos en el hecho delictivo.

Situación que de igual manera emerge de la cercanía de trato entre Ana Johana y Gustavo Adolfo, de quienes se conoce existía un trato amable y amoroso, lo cual en sí no sería materia de censura, motivo por el cual no vemos razón plausible para que se recabe, de no ser, claro, que ello se erija en una evidencia que termina por comprometerlas en la participación del delito.

De seguro que por la dificultad derivada de construir una verdad soportada en la mentira, es que las personas caen asimismo en protuberantes inconsistencias de tiempo y modo. Entonces, de todo lo anterior no resulta coincidencial que estas hayan estado en el inmueble donde se logró el rescate del secuestrado, y mucho menos resulta ser circunstancial que precisamente cuando ellas recién llegadas a una sociedad, en donde no conocen a nadie, hayan sido contratadas para prestar sus servicios sexuales en la residencia de uno de sus clientes, se les haya permitido pernoctar en dos oportunidades, realicen labores de oficio doméstico y como si fuera poco, dejen allí sus pertenencias”.

El aparte de la sentencia que se acaba de recordar pone de manifiesto otro defecto argumentativo que se suma a los ya tratados, por cuanto si el compromiso del demandante, cuando se acude al recurso de casación e invoca la causal de violación indirecta de la ley sustancial, es rebatir todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, es palmar que ello tampoco se cumplió en este caso, por cuanto ningún ataque se hace a la prueba indiciaria, en especial a la de mala justificación. En esa medida, es inocultable que el defensor no solo adopta un enfoque abiertamente alejado de los deberes que se exigen en sede de casación, pues en la demanda no pone de manifiesto los errores de apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal, en tanto se limita a proponer su propia interpretación de los elementos de convicción, sino que su desacierto se prolonga hasta el final, por cuanto ni siquiera alude a todos los fundamentos del fallo impugnado.

Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se observa violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Ana Johana Quintero Jiménez y Yulieth Paulin Rojas. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Walter Herrera Quintero y Gustavo Adolfo Montenegro Lara. � Se acogió a sentencia anticipada. � Como esta decisión eventualmente puede ser publicada, se omite mencionar el nombre del adolescente víctima.

Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), según el cual los medios de comunicación no deben “dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto de 2004, radicación No. 21829. � Baytelman A, Andrés, y Duce J., Mauricio, “Litigación penal. juicio oral y prueba”, Fondo de Cultura Económica, México, 2005, página 416. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 2 de marzo de 2011, radicación No. 35621. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 21 de noviembre de 2002, radicación No. 16472.

PAGE 22 _1097413356.doc