CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35750 JORGE IGNACIO MERA RESTREPO VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35750 Acta Nº 39 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JORGE IGNACIO MERA RESTREPO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 12 de septiembre de 2007, en el proceso que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES JORGE IGNACIO MERA RESTREPO, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le reconozca y pague la pensión de vejez, a partir del 18 de diciembre de 1992, con sus mesadas atrasadas debidamente indexadas, y las costas del proceso. En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó, que hizo aportes a través de diferentes entidades públicas y privadas, acumulando más de 20 años de servicio y más de 1000 semanas de cotización a distintos entes de seguridad social, entre ellas al ISS; el 5 de octubre de 2000, presentó solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución 13281 del 28 de septiembre de 2001; interpuso los recursos de ley, pero le fueron desatados en forma desfavorable a sus intereses; a pesar de haber formulado una revocatoria directa contra las resoluciones que le negaron su pensión, y diferentes solicitudes, no ha sido posible obtener el reconocimiento del derecho pretendido; en 1992, tenía más de 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas, pero adicionalmente, hizo nuevos aportes en vigencia de la Ley 100 de 1993.
El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, aun cuando aceptó la negativa del reconocimiento pensional y la interposición de los recursos, adujo, que según la historia laboral, el actor no acredita las 1000 semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, pues sumados los aportes realizados con el sector público y el privado, solo contabiliza un total de 727 semanas.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe y prescripción (folios 88 a 92). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1º de agosto de 2005, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte actora (folios 292 a 300).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la absolución de primera instancia, y se abstuvo de condenar en costas en la alzada (folios 19 a 27 del Cuaderno del Tribunal). El Tribunal en sustento de su decisión, consideró, que aquellos períodos laborados con anterioridad al Acuerdo 224 de 1966, no vinculan al ISS, puesto que nunca percibió las cotizaciones por ese tiempo, pues si bien al momento de entrar a imperar dicho régimen de pensiones, tal entidad de seguridad social sustituyó a los empleadores en sus obligaciones pensionales, esa subrogación no puede entenderse, respecto de aquellos lapsos servidos con antelación a su entrada en vigencia. Que en el presente caso, conforme a la certificación expedida por la empresa Láminas del Caribe S.A., de folio 49, el actor laboró para dicha entidad en dos períodos, el primero comprendido entre el 5 de junio de 1967 y el 16 de septiembre de 1969, pero el mismo no puede contabilizarse, por cuanto no fue objeto de cotización al I.S.S., dado que la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez, y muerte, en el municipio de Soledad – Atlántico, solo se inició en enero de 1969, según la historia laboral de folio 24.
Que, aun cuando el citado período, equivale a 81 semanas y le permitiría al demandante acceder a la pensión de vejez, porque al realizar los cómputos de todos los tiempos laborados al servicio de empleadores públicos y privados, cuenta con 942,8571 semanas, ese lapso no fue cotizado al ISS, y en consecuencia no puede obligarse a tal entidad a pagar la pensión pretendida.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Textualmente lo formula así: “ Pretendo con esta demanda, que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el HH TRIBUNAL SUPERIOR – SALA LABORAL – DE PEREIRA, RISARALDA, actuando como Tribunal de descongestión, el día 12 de septiembre de 2007, en la Sala integrada por (…), por medio de la cual el honorable Tribunal Resuelve: CONFIRMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Sin costas en esta sede ” Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO UNICO Indicó, que “ por la vía directa, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 76de la ley 90 de 1946, en relación con los artículos 193 y 260 del C.S.T., en relación con los artículos 46 y 72 de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 12 de la ley 6 de 1945 en relación con el artículo 8 y 13 de la ley 171 de 1961, en relación con la resolución #1573 de 1967del Ministerio del Trabajo, en relación con la resolución 2169 de 1968 del Ministerio del Trabajo, en relación con el artículo 1 del acuerdo 224 de 1966, de la Junta directiva del ISS, en relación con el artículo 60 del D.L. 3041 de 1966, que también aprobó el Acuerdo 224, y modificado por el acuerdo 29 de 1985, a su vez aprobado por el D.L. 2879 de 1985”.
Advierte el censor, luego de referirse a las normas denunciadas, que al Instituto de Seguro Social le correspondió sustituir patronalmente en el riesgo de vejez a “ LÁMINAS DEL CARIBE S.A”, empresa que fue liquidada, por cuanto al momento de iniciarse la afiliación obligatoria y asumir el ISS los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el Departamento del Atlántico (1º de enero de 1969), el actor llevaba menos de 10 años de servicio, pues su vinculación a la citada empresa se inició el 5 de junio de 1967 y al 31 de diciembre de 1968 continuaba laborando.
Que en consecuencia, ese tiempo debe ser computado para demostrar que el trabajador alcanzó a cumplir con los requisitos de edad y aportes para su pensión. Agregó, que “ el trabajador tiene 75 años de servicio (sic) y adquirió ese derecho a los 60 años, en el año de 1992, por lo que hace 15 años debió de haber sido pensionado y como solo en octubre de 2000, perdió cinco años de pensión por prescripción de las mesadas de octubre de 1997 hacia atrás, habiendo cotizado y pagado para ello ”.
LA RÉPLICA Afirma, que el cargo adolece de fallas técnicas, en cuanto no relata los hechos en litigio como se exige en el recurso, siendo además defectuoso el alcance de la impugnación, por no indicar, qué debe hacer la Corte en caso de ser casada la sentencia de segunda instancia. Que, además, el cargo propuesto no guarda concordancia con su demostración, el cual es más un alegato de instancia, y que el censor no ataca el razonamiento probatorio del ad quem, respecto de la falta de aportes.
SE CONSIDERA Razón le asiste al opositor, en cuanto a los reparos técnicos de que adolece el único cargo planteado, lo cual impone su desestimación, por incumplir con las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. En efecto, el alcance de la impugnación aparece deficientemente formulado, en cuanto solicita a la Corte, que case totalmente la sentencia del Tribunal, pero se abstiene de precisar, qué debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia, una vez, deje sin efecto la del Tribunal, esto es, si revocarla, confirmarla o modificarla, petición que resulta necesaria, porque la Sala no puede proveer oficiosamente, dado lo rogado del recurso extraordinario.
Aun cuando la anterior deficiencia pudiera superarse, no sucede lo propio con otras irregularidades que también se advierten, dentro de ellas, la de utilizar la vía directa para controvertir una decisión que tiene como sustento el no cumplimiento del número mínimo de semanas cotizadas que se exigen para acceder al derecho a la pensión de vejez incoada, lo cual imponía que el ataque se dirigiera por la senda de los hechos, mediante la acusación de las pruebas que sirvieron de soporte al Tribunal en la decisión atacada.
También incurre el censor, en la impropiedad de acusar por la vía directa, las Resoluciones 1573 de 1967 y 2169 de 1968, emanadas del Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, no obstante no tener la condición de ser normas sustanciales del orden nacional, sino de medios probatorios no susceptibles de ser denunciadas por dicha senda de ataque.
A lo anterior se agrega que se torna infundada la acusación que hace el recurrente, en cuanto denuncia la infracción directa de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 1º del Acuerdo 224 de 1966, 60 del Decreto 3041 de 1966 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, porque el soporte jurídico de la sentencia del Tribunal fue precisamente la aplicación e interpretación de tales normas, pues, como la ha reiterado insistentemente la Corte, aquella modalidad de violación a ley supone el dejar de aplicar la disposición pertinente, o lo que es lo mismo, no tenerla en cuenta en la decisión frente a un hecho no discutido o debidamente demostrado.
En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en casación a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio ordinario promovido por JORGE IGNACIO MERA RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8