21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.35749 Ricardo Ortíz López vs. Gilberto Castro Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35749 Acta No.23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RICARDO ORTIZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de marzo de 2007, en el juicio que le promovió al Doctor, en su GILBERTO CASTRO CASTRO, en su calidad de Notario Cuarto del Círculo de Bogotá y a la NOTARÍA CUARTA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES RICARDO ORTIZ LÓPEZ llamó a juicio al Doctor GILBERTO CASTRO CASTRO, en su calidad de Notario Cuarto del Círculo de Bogotá y, en forma solidaria, conjunta o separada, a la NOTARÍA CUARTA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, con el fin de que fueran condenados a pagarle: indemnización por desvinculación unilateral y sin justa causa; la reliquidación de sus prestaciones sociales, tales como: cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, salarios, horas extras, auxilio de transporte, prima de alimentación y bonificación por servicios prestados; la pensión sanción; indemnización moratoria; a continuar cancelando los aportes para pensión hasta que cumpla los requisitos para acceder a ella; y la indemnización moratoria por no consignar la cesantía. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá desde el 1 de julio de 1989 hasta el 23 de febrero de 2000, inclusive; durante los últimos tres años de servicios no le fueron canceladas las primas de servicio con el promedio devengado en cada año, ni las primas de vacaciones y de navidad establecidas en la ley, ni tampoco las vacaciones que le correspondían; le fue terminado su contrato sin justa causa; no le fueron consignadas en su totalidad las cesantías, pues le fueron liquidadas año por año, con el salario básico, sin tener en cuenta los factores que lo constituían; no le fue pagada la prima de navidad que establece el artículo 11 de la Ley 1 de 1962; las Notarías son empresas industriales y comerciales del Estado, por asimilación, en razón a que cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 6 del Decreto 1050 de 1968; los trabajadores que desarrollan sus funciones para la Notaría Cuarta de Bogotá son trabajadores oficiales y, en caso de que no se presuma dicha calidad, son trabajadores privados, según el artículo 27 de la Ley 6 de 1945; sus cesantías no fueron pagadas en su totalidad, al no haber tenido en cuenta todo el tiempo laborado, ni todos los factores salariales, como la prima de navidad, las horas extras, primas de servicio, auxilios, bonificaciones, primas de vacaciones, por lo que se debe condenar a la reliquidación solicitada y las demás pretensiones.
Al dar respuesta a la demanda el Doctor GILBERTO CASTRO CASTRO (fls. 42 – 46 Y 49), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, pago e inexistencia de las obligaciones reclamadas. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de octubre de 2006 (fls. 152 - 158), condenó al Doctor GILBERTO CASTRO CASTRO, en su condición de Notario Cuarto del Círculo de Bogotá, a pagar al actor la suma de $6.357.922, por concepto de indemnización por despido injusto; declaró parcialmente probadas las excepciones de pago e inexistencia de las obligaciones reclamadas; y lo absolvió de lo demás. Absolvió de todas las pretensiones a la Notaría Cuarta de Bogotá. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de marzo de 2007, modificó el del a quo, en el sentido de que la indemnización por despido injusto es por valor de $1.412.822.3.
Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en primer lugar, que no existía discusión acerca de la calidad de trabajador particular del actor, tal como, dijo, lo había establecido en auto anterior, proferido el 16 de septiembre de 2005 (fls. 129 – 141). En cuanto a la vinculación inicial del actor, observó: que el Doctor Gilberto Castro Castro había sido nombrado Notario mediante Decreto 1675 de 1995 del Ministerio de Justicia y del Derecho (fl. 26), tomó posesión del cargo el 13 de octubre de 1995 (fl. 27) y nombró la planta de personal de la Notaría, incluido el demandante, el 14 de octubre de 1995; que, conforme a documento de folio 8, el actor prestó sus servicios a la Notaría Cuarta de Bogotá desde el 1 de julio de 1989 hasta el 22 de febrero de 2000; que al demandante le fueron liquidadas las prestaciones sociales por la anterior Notaria, tal como se desprendía del documento de folio 41, por lo que, consideró, se dio por terminado su contrato de trabajo el 13 de marzo de 1995; que al no continuar actuando dentro del mismo vínculo con el nuevo empleador, se rompió el esquema de la sustitución patronal prevista por el artículo 67 del C. S. T., conforme a jurisprudencia de esta Corporación (sent. 22 de abril de 1956), por lo que, consideró, no se daba esta figura y debía entenderse, para todos los efectos, que la vinculación con el demandado había iniciado el 14 de octubre de 1995 (fl. 40).
Al dar por establecido que la relación laboral con la persona natural se había dado, entonces, entre el 14 de octubre de 1995 y el 22 de febrero de 2000 (fl. 2, 11, 24), como también, dijo, lo había reconocido el actor, al responder la primera pregunta del interrogatorio de parte que absolvió (fl. 63), no obstante haberlo negado en la inspección judicial, consideró el Tribunal que debía revisar la condena por indemnización por despido injusto, que de acuerdo con estos extremos y teniendo en cuenta el salario indicado en la liquidación obrante a folio 11 ($444.610), concluyó, debía ascender a $1.412.822.3.
En cuanto a las inconformidades manifestadas por el actor en la apelación, respecto a auxilio de transporte, prima de alimentación, bonificación por servicios prestados, pensión sanción, advirtió el ad quem, que el recurrente se había limitado a manifestar que tales asuntos no habían sido estudiados por el a quo, cuando en realidad, observó, éste si había estudiado los temas (fl. 160), como, dijo, se apreciaba a folio 157, en que aquél denegó el auxilio de transporte por cuanto encontró su pago (fl. 11), la prima de alimentación y la bonificación servicios, porque no había norma que las consagrara, tratándose de trabajadores regidos por el C. S. T., lo que, manifestó, compartía por ser un trabajador particular el actor.
En cuanto a la pensión sanción, señaló que igualmente la había negado el a quo por considerar éste que el actor había estado afiliado a varias entidades aseguradoras, la última de ellas el ISS, como lo había indicado el actor al absolver interrogatorio de parte, lo cual, señaló el ad quem, se podía corroborar a folios 64 y 65, respuesta a la pregunta 11.
En lo que respecta a la prima de servicios, observó que era el demandante quien en interrogatorio de parte, al absolver la quinta pregunta, había reconocido su pago (fl. 64), lo que, dijo, se evidenciaba con los documentos de folios 37 y 38; lo mismo que, dijo, sucedía con las vacaciones, sobre las cuales reconoció su pago en el interrogatorio de parte, incluso con la aclaración de que se le había pagado la prima de vacaciones (fl. 64, pregunta No. 6); y los salarios reclamados, al responder la pregunta siete, además que, anotó, no se observaba suma superior a la relacionada en los folios 84 a 86 y 24.
Sobre el auxilio de cesantía, anotó el Tribunal que no procedía su reliquidación, incluyendo los factores de prima de vacaciones y prima de navidad, porque al ser el actor un trabajador particular, le era aplicable el C. S. T. que no contemplaba esos rubros, además que la instrucción administrativa dirigida a los notarios del país (fls. 93 a 105), tampoco los contemplaba, por lo que, estimó, al ser consignada la cesantía inicialmente en Cajanal y, posteriormente, en Davivir, hoy Fondo de Cesantías Santander, como, dijo, lo confesó el actor en su respuesta a la pregunta No. 3 del interrogatorio de parte (fl. 64) y lo corroboraba la documental de folios 76 – 77, no procedía dicha pretensión, lo mismo que los intereses la cesantía, porque el actor había confesado haberlos recibido (fl. 63), ni, tampoco, la indemnización por la no consignación de aquellas en un fondo.
Por último, dijo que no procedía el reclamo por aportes para pensión, porque dicha obligación no surgía después de terminada la relación laboral, además que se había cancelado durante la vigencia del vínculo, conforme a respuesta a la pregunta 16 del interrogatorio de parte; ni, tampoco, el reclamo de indemnización moratoria, porque, además las prestaciones fueron pagadas el 24 de febrero de 2000 (fl. 24), dos días después de terminada la relación, lo que, estimó, desvanecía la mala fe presunta.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique parcialmente la del a quo, en cuando absolvió a la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá y condenó al demandado GILBERTO CASTRO CASTRO a pagar $6.357.922, por concepto de indemnización por despido injusto, absolviendo de las demás pretensiones, y, en su lugar, condene a GILBERTO CASTRO CASTRO a pagar al demandante $6.446,699, por indemnización por despido sin justa causa; condenar a los demandados al pago de la prima de navidad, la reliquidación de la cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones; la indemnización moratoria por no pago oportuno de las prestaciones; y la pensión sanción. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 11 de la Ley 1 de 1962; 19 y 21 del C. S. T., “contenido en los Decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados por la Ley 141 de 1961”; 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 25 de la Constitución Política, lo que, dice, llevó al quebrantamiento de los artículos 1, 9, 14 de la Ley 50 de 1990 y 253 del C. S. T..
En la demostración, luego de transcribir parte de las consideraciones del fallo recurrido, señala básicamente el censor que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 11 de la Ley 1 de 1962, que establece que los empleados de las notarías tendrán derecho al pago de la prima de navidad y el artículo 19 del C. S. T., que establece que cuando no haya norma exactamente aplicable al caso, se aplican aquellas que regulen casos o materias semejantes, por lo que, dice, debió aplicar el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, que establece el pago de la prima de navidad equivalente a un mes de salario devengado en el mes de noviembre de cada año, pagadera en la primera quincena de diciembre; que igualmente debió aplicar el artículo 33 ibídem, que establece los factores salariales para liquidar la prima de navidad, entre ellos el auxilio de transporte y el de alimentación. LA RÉPLICA Es conjunta para los cuatro cargos.
Dice que no específica el recurrente la naturaleza jurídica del vínculo suyo con el Notario y la Notaría; que no existe error en la valoración de la confesión del demandante, que fue expresa y clara en señalar que recibió la liquidación de la cesantía, los intereses a la cesantía, la prima de servicios y las vacaciones, lo que, dice, es válido para refutar los cuatro cargos; que, en cuanto a la sustitución patronal, lo que hizo el recurrente fue un alegato más propio de la instancia; que el defecto es más protuberante al formular el cuarto cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento de la decisión del Tribunal, en cuanto a la prima de navidad, consistió básicamente en que siendo aplicable al actor el régimen contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo, no tenía derecho a esta prestación, porque tal ordenamiento no la contemplaba, además que la instrucción administrativa dirigida a los notarios del país de folios 93 a 105, tampoco la contenía. En cuanto a lo primero, el Tribunal se remitió a lo dicho en un auto suyo anterior, proferido en el mismo proceso, del 16 de septiembre de 2005 (fls. 129 – 141), en el que, a grandes rasgos, sostuvo que la clasificación como empleados públicos de los subalternos de las notarías, prevista en el artículo 16 del Decreto 2163 de 1970, había sido derogada expresamente por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973, y aunque este último ordenamiento no había previsto un régimen determinado para este tipo de servidores y, conforme a la sentencia de esta Sala del 18 de septiembre de 1986, no podía pensarse que se había regresado al sistema anterior (Ley 6 de 1945 y Ley 156 de 1959), que los clasificaba como particulares, pero que, desde la sentencia de esta Corporación del 5 de abril de 2001, radicación 13943, “…se deja leer un acercamiento a la condición de particulares asignado a los colaboradores de las notarías…” Acercamiento que puntualizó, básicamente en las siguientes consideraciones: “No obstante, desde la sentencia del 5 abril de 2001, radicación 13943 de la Sala de Casación Laboral, se deja leer un acercamiento a la condición de particulares asignado a los colaboradores de las notarías, al citarse como el Código Sustantivo del Trabajo, en su momento consignó que los empleados de las notarías tienen contrato de trabajo, incluso en el salvamento de voto de la aludida sentencia, referida a la naturaleza jurídica de los notarios, se expone entre otros aspectos, que el punto relativo a los colaboradores de las notarías se cimentaba en la interpretación asignada en el fallo de la Corte Suprema de Justicia, fechada el 18 de septiembre de 1986, hasta el cambio constitucional ocurrido en 1991, extrayendo esta Sala del Tribunal el siguiente acápite referido al punto de que no hay norma legal que reconozca a los colaboradores de las notarías salarios y prestaciones sociales como subordinados a cualquier título de la Nación, así como a quienes colaboran en la actividad notarial no se les asigna condiciones de servidores públicos.
“….. “De esta manera podría inferirse ahora un carácter particular de los colaboradores de las notarías, contrario a la interpretación asignada en 1986, pues si bien el concepto de la función pública, desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, y a que también ahora refiere la Corte Constitucional en el fallo 741 de diciembre 2 de 1998 concluyendo que el servicio notarial es no solo un servicio público, sino también es desarrollo de una función pública, declarando inexequible el art. 1 de la Ley 29/73, lo cierto es que a los empleados de las notarías no podría aplicárseles aquella definición consagrada en el Decreto Ley 960/70, en cuanto ‘el notariado es una función pública e implica el ejercicio de la fe notarial’, pues es claro que ello le corresponde únicamente al notario, como depositario de la fe pública, y no a sus colaboradores, quienes en verdad dependen directamente de aquél como persona natural, gozando de perfecta autonomía para la designación de sus empleados, en cuanto al número que considere necesario, sus calidades, así como frente a la terminación de la vinculación jurídica.
“En esta perspectiva, y ante lo prolijo de la discusión en torno a la naturaleza jurídica del notario, derivado también de las diversas interpretaciones nacidas después del nuevo ordenamiento constitucional de 1991, lo cierto es que frente a los colaboradores de la notaría, se advierte una disposición a su carácter de particulares quienes prestan servicio a la persona natural del notario, en los términos aquí vistos, lo que perfectamente encaja dentro de los parámetros del Código Sustantivo del Trabajo, es más, si nos atenemos al criterio de la Corte Constitucional vertido en al C – 1508/00, en donde señala como notas distintivas de la actividad notarial, los siguientes aspectos, permitiría aplicar la calidad de particulares a los colaboradores: “…..” Argumentos éstos que no cuestiona el cargo y que son los que llevaron al Tribunal a considerar que el régimen aplicable al demandante era el previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual no contempla la prima de navidad solicitada.
Ahora bien, teniendo el actor la calidad, no controvertida por la censura, de trabajador particular sometido al Código Sustantivo del Trabajo, no resulta pertinente aplicarle a éste por analogía, como lo sugiere la censura, el Decreto 1045 de 1978, que se refiere a un régimen totalmente extraño, previsto para los servidores del sector público, tal como se desprende de su encabezamiento, que textualmente reza: “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”, y cuando ni siquiera puede hablarse en este caso de un vacío prestacional en la ley, que permita siquiera pensar en una aplicación analógica de esta naturaleza.
Además, debe decirse que el régimen prestacional especial de los empleados subalternos de las notarías, que los clasificaba como empleados particulares (arts. 27 de la Ley 6/45 y 1 de la Ley 156/59), afiliados forzosos de Cajanal (art. 1 Decreto 0059/57), con derecho a gozar de las prestaciones que esa entidad tenía establecidas y de una prima de navidad, en lugar de la prima de servicios de trataba el C. S. T., 15 días de vacaciones y todos los subsidios establecidos para los empleados particulares (arts. 10 y 11 Ley 1/62 y 20 del Decreto Reglamentario 1366/62), fue derogado por el Decreto 2163 de 1970, que, en su artículo 16, los clasificó como empleados públicos, con posibilidad de ser incluidos en carrera administrativa (art. 18 ibídem), y aunque el artículo 27 ibídem estableció transitoriamente que, mientras se oficializaban los círculos notariales en cumplimiento de ese decreto, los empleados subalternos continuarían sometidos al régimen legal que actualmente señalaran las normas vigentes, tal situación solo se mantuvo hasta la expedición de la Ley 29 de 1973, que expresamente derogó tales disposiciones, de donde la prima de navidad prevista en el artículo 11 de la Ley 1 de 1962, corrió la misma suerte, por lo que, por este aspecto, el Tribunal tampoco incurrió en su infracción directa, como lo acusa la censura en su argumento central del ataque.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 186, 249, 253, 306 del C. S. T.; 25 de la Constitución Política, lo que dice conllevó al quebrantamiento de los artículos 1, 9, 14 del C. S. T.; 53 de la Constitución Política. Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que se solicitó la condena por no pago de la prima de navidad. “2. No dar por demostrado, estándolo, que procedía la reliquidación de cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones, por no haber tenido en cuenta todos los factores. “3. Dar por establecido sin estarlo que no obra prueba alguna que demuestre, en relación con los pagos efectuados, que existieran valores que los hicieran superiores.” Como pruebas dejadas de apreciar, señala: documental de folios 84 a 86; y, como apreciadas equivocadamente: el interrogatorio de parte del demandante (fls. 63 a 67).
En la demostración, básicamente, sostiene el censor que el Tribunal dio por establecido que la reclamación de reliquidación de cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones y primas de servicio, no procedía por haber aceptado el demandante, en el interrogatorio de parte a que fue sometido, que le habían sido pagados esos conceptos, dejando de ver que las documentales de folios 84 a 86 certifican los valores pagados durante los últimos cinco años de servicios, donde se puede apreciar que se dejó de pagar la prima de navidad y no se tuvo en cuenta como factor salarial, por lo que igualmente procedía el pago de la indemnización moratoria, por lo que se dejó de apreciar el documento de folio 24, en el que aparece la liquidación de prestaciones sociales, en donde aparece que no liquidada la prima de navidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se señaló en el cargo anterior, el Tribunal consideró como fundamento esencial de su decisión que el actor no tenía derecho a la prima de navidad deprecada porque tenía la condición de trabajador particular sometido al Código Sustantivo de Trabajo, el cual no contemplaba esa prestación para este tipo de servidores.
Bajo esta consideración eminentemente jurídica que, ante la improsperidad de la anterior acusación, se mantiene sosteniendo la decisión, carecen de fundamento los argumentos del censor en cuanto a que el Tribunal incurrió en el error de hecho de no haber apreciado de que al actor no se le pagó la prima de navidad y no se le tuvo en cuenta en la liquidación de prestaciones.
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de infringir indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 61, 64, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, del C. S. T.; 25 de la Constitución Política, lo que, dice, conllevó al quebrantamiento de los artículos 1, 9, 14, 67, 68, 69 del C. S. T.; 20, 60, 61 y 78 del C. P. T.; 53 de la Constitución Política.
Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1.- Dar por establecido, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante se dio por terminado en el mes de octubre de 1995. “2.- Dar por establecido, sin estarlo, que se presentó una sucesión de contratos. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el día 15 de octubre de 1995 se inició un nuevo contrato de trabajo.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tuvo una sola relación laboral.” Como pruebas dejadas de apreciar, indica: constancia expedida por el Notario Cuarto del Círculo de Bogotá, donde consta el tiempo laborado por el demandante en una sola relación laboral (fl. 8); Resolución 022 del 4 de julio de 1989, por medio de la cual se hace un nombramiento en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá al demandante (fl. 87).
Y como prueba apreciada equivocadamente, señala la liquidación de prestaciones sociales hasta el día 14 de octubre de 1995 (fl. 41). En la demostración, básicamente, sostiene el censor que el Tribunal hizo una indebida apreciación de la documental de folio 41, porque dio por establecido que, por el simple hecho de realizarse una liquidación de prestaciones sociales se dio por terminado el contrato de trabajo, cuando no existe manifestación alguna al respecto, por lo que, señala, ha debido inferir que se daban los requisitos del artículo 67 del C. S. T., y, por tanto, de acuerdo con el artículo 68 ibídem, el contrato de trabajo no se extinguió, por cuanto subsistió la identidad de la Notaría, y la liquidación de prestaciones solo cumplía con lo normado en el artículo 69, numeral 4, ejusdem, o sea, que se demuestra un hecho distinto al deducido por el ad quem; que, por lo tanto, al dejar de apreciar la constancia de folio 6, al igual que el acta de nombramiento de folio 87, incurrió en error de hecho, dado que dicha constancia establece claramente una relación laboral, por lo que la liquidación de la indemnización por despido injusto, dice, debe liquidarse de acuerdo con el tiempo de servicios cumplido desde el 1 de julio de 1989 hasta el 22 de febrero de 2000, para un total de 10 años, 7 meses y 22 días, con lo que quedaría en $6.446.699.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No aparece que el Tribunal hubiere apreciado indebidamente la documental de folio 41, como lo aduce la censura, porque de ella lo que dedujo fue que la anterior notaria había liquidado las prestaciones sociales al actor, y eso es lo que emerge de su texto, en cuanto aparece allí bajo el título “ COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN FINAL”, la liquidación no solo de la cesantía, sino además de sus intereses, vacaciones y prima, dejándose como constancia final que “RECIBÍ DE CONFORMIDAD EL VALOR CORRESPONDIENTE A LA LIQUIDACIÓN FINAL DE MIS PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS… POR CONSIGUIENTE LA DECLARO A PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO.”.
Ahora bien, frente a una liquidación final de prestaciones sociales definitivas era lícito inferir al fallador que dicha relación se había terminado y no, como se aduce en el cargo, que se trató del caso previsto en el ordinal 4, que se refiere al pago definitivo únicamente de las cesantías, sin que se termine el contrato. Igualmente, el Tribunal no dejó de apreciar la constancia de folio 8, como se lo reprocha la censura, pues es claro que sí la apreció en cuanto señaló expresamente que, conforme a ella, el actor había prestado sus servicios en la Notaría Cuarta de Bogotá desde el 1 de julio de 1989 hasta el 22 de febrero de 2000, que es lo que ahí se consigna y que es además lo que corrobora el acta de nombramiento de folio 87.
Además, el Tribunal se basó para formar su convencimiento, en el hecho de que el Doctor Gilberto Castro Castro había sido nombrado Notario mediante Decreto 1675 de 1995 del Ministerio de Justicia y del Derecho (fl. 26); que había tomado posesión del cargo el 13 de octubre de 1995 (fl. 27); y que había nombrado la planta de personal de la Notaría, incluido el demandante, el 14 de octubre de 1995 (fl. 40), lo que no controvierte el censor, por lo que la acusación se torna insuficiente, toda vez que, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, es deber del censor atacar todos los soportes de la decisión, so pena de que, de no hacerlo, ésta se mantenga sobre aquellos que permanezcan incólumes por dicha omisión, como ocurre en este caso.
En consecuencia, no prospera el cargo. CUARTO CARGO Lo plantea así: “La sentencia por vía indirecta, por indebida apreciación de las pruebas, toda vez que no aparece que haya estado afiliado por todo el tiempo laborado a una administradora de fondo de pensiones, y por haber laborado por más de 10 años, 7 meses y 22 días, tendría el reconocimiento a la pensión, según lo expone la Ley 171 de 1961.
“Por las anteriores razones solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se CASE la sentencia y en sede de instancia se condene a la demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin mediar justa causa, de conformidad con las pretensiones subsidiarias de la demanda y según el pedimento señalado en el alcance de la impugnación.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente el cargo no cumple con ninguna de las reglas previstas tanto por la ley como por la jurisprudencia, en su formulación, que permita su estudio de fondo.
En primer lugar, no se señala ninguna norma sustancial en concreto que se estime violada, pues si bien se refiere la Ley 171 de 1961, no dice cuál de sus disposiciones es la que transgredió el Tribunal. Además, no se señalan las supuestas pruebas indebidamente apreciadas, ni cuáles los errores de hecho de derecho en que se incurrió, ni cómo ello influyó en la decisión. En consecuencia, el cargo no es estimable.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por RICARDO ORTIZ LÓPEZ contra GILBERTO CASTRO CASTRO en su calidad de Notario Cuarto del Círculo de Bogotá y la NOTARÍA CUARTA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 27