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35747(11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 35747 RUBIELA RAMÍREZ ARBELAEZ Vs. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35747 Acta No.31 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RUBIELA RAMÍREZ ARBELÁEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de febrero de 2008, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La recurrente demandó al Instituto de Seguros Sociales para que sea condenado al pago de la pensión de vejez, a partir del 19 de junio de 1999, cuando cumplió 55 años de edad, con la consiguiente cancelación de las mesadas adicionales, debidamente indexadas y a las costas del proceso. Pidió igualmente que se ordene al ISS, acumular los aportes efectuados a Cajanal.

Expuso que por tener más de 500 semanas anteriores al cumplimiento de los 55 de edad y estar en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitó la pensión de vejez, pero el ISS, mediante Resolución 2861 de 26 de junio de 1999, se la negó al encontrar que sólo cotizó 446 semanas; que la decisión del ente de Seguridad Social es “ arbitraria e injusta, pues las cotizaciones superan las 500 mínimas exigidas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de su edad de 55 años el 19 de junio de 1999 ”; que se deben acumular las semanas cotizadas al ISS con las de Cajanal “ única y exclusivamente con anterioridad al 19 de junio de 1999 ”; que las demás cotizaciones “ POSTERIORES al 19 de junio de 1999 deberán ser devueltas a la cotizante, con indexación del valor mes a mes… ”; agregó que reclamó sobre esto último, sin obtener respuesta.

Al contestar la demanda, el Instituto adujo que la actora sólo acreditó 446 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad “ y aún siendo beneficiaria del régimen de transición, solo puede tenerse en cuenta el tiempo cotizado al ISS mas no la acumulación del tiempo entre el ISS y Cajanal, pues en este caso debe acogerse a la Ley 100 de 1993 y ahora necesita 1075 semanas cotizadas para obtener la pensión de vejez ”.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho, imposibilidad de acumular semanas cotizadas del sector público con las del privado, prescripción y la genérica (folios 32 a 35). Por sentencia del 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira absolvió al ISS de las pretensiones en su contra y le impuso costas a la demandante (fls. 132 a 136).

SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal de Pereira mediante fallo de 22 de febrero de 2008, confirmó en su integridad el del a-quo. No impuso costas en la alzada (fls 8 a 13 C. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario estimó que por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma a imponer era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Acuerdo 758 del mismo año. Reprodujo su artículo 12 y precisó que si bien tenía demostrado el requisito de los 55 años de edad, no acreditó el de las 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad, porque de las pruebas aportadas se deducía que completó “ 3476 días, es decir 496,5714, cantidad de cotizaciones insuficientes para acceder a la pensión reclamada ”.

Adujo que durante toda la vida laboral, sumados los 914 días con Cajanal, arrojaba “ un gran total de 995,7143 semanas efectivamente cotizadas en toda su vida laboral, lo cual tampoco alcanza para adquirir la calidad de pensionada pretendida ”. Igualmente verificó el cómputo de las cotizaciones en punto a la inconformidad planteada por la demandante y dedujo que “ equivalen a las 266,7143 semanas obtenidas correctamente por la señora jueza ”.

Finalmente consideró que “ la decisión fue acertada quedando como solución a la actora continuar cotizando hasta completar las mil (1000) semanas exigidas, si desea acceder al derecho pensional ”. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones.

Propone tres cargos, que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar la ley por “ vía directa a causa de aplicación indebida, del contenido de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con lo cual conllevó al desconocimiento del derecho prestacional económico que consagra el artículo 12 del Acuerdo ISS 049/90 aprobado por el Decreto 758/90” (lo subrayado pertenece al texto).

En la demostración del cargo, fundamentalmente indica que está inconforme con las conclusiones del ad quem “ toda vez que no aplicó en plenitud de derecho el análisis que le incumbe del cúmulo de foliaturas que comprende el expediente ”. Sostiene que la cotización al sistema, “ solo es demostrable mediante el tipo de prueba ad substantiam actus, como es la historia laboral ”.

Le censura que no hubiera analizado “ en conjunto, todas las pruebas obrantes en el expediente; confrontó parcialmente unos ciclos cotizados y extrañó otros. Toda vez que los aportes a la seguridad social sólo es demostrable mediante los reportes del seguro social contenidos en la historia laboral y autoliquidaciones efectuadas ”. LA RÉPLICA Aduce que el alegato es confuso en la forma planteada; considera que por la vía directa no le está permitido al recurrente criticar la valoración probatoria del juzgador de alzada y tampoco puede la Corte acometer el examen propuesto.

SE CONSIDERA Como el cargo está dirigido por la vía directa, hay que entender que la censura está de acuerdo con los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, según los cuales: la actora únicamente cotizó durante 3476 días que equivalen a 496,5714 semanas, insuficientes para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. Tiene razón la réplica, en la medida que por la vía directa resulta improcedente el análisis “ en conjunto de todas las pruebas obrantes en el expediente ”, como lo propone la censura.

Así las cosas, al recurrente le correspondía desvirtuar tales conclusiones y demostrar, si así lo consideraba, una realidad probatoria distinta si quería salir avante con la acusación, obviamente mediante la confección de uno o varios errores manifiestos de hecho por la vía indirecta. El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Textualmente así lo presenta: “ Acuso la sentencia del 22 de febrero de 2008…, por la causal primera de casación contenida en el artículo 60 Decreto 528 de 1964, por ser violatoria de la Ley sustancial, a través de la VÍA INDIRECTA, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo que la historia laboral, como prueba calificada, da cuenta de cotizaciones efectivamente efectuadas por la actora recurrente, para el rubro de pensión. “2.- No dar por demostrado estándolo que con el total de cotizaciones efectuadas la actora allanó la exigencia de haber cotizado más de 500 semanas durante los últimos 20 años al momento de cumplir el plazo de edad y más de 1000 en toda su vida laboral ”.

En la demostración básicamente afirma que no se estudiaron las pruebas aportadas al expediente, “ a pesar de extraer información parcial de la misma prueba, desconociendo las instituciones de aducción, producción, pertinencia y eficacia de la prueba documental contenidas en los artículos 174, 175, 177 251, 252 numeral 3° del 252 del C. P. C. aplicable por analogía ”.

Aduce que los documentos aportados no fueron tachados ni desconocidos por la demandada, de quien proceden. Estima que el folio 83 demuestra que el número de días es de 623 y no de 600 como lo coligió el Tribunal; dice que el folio 85 prueba que cotizó 720 días, que sumados con los otros que computó el ad quem, arroja un total de 3529 días que equivalen a 504,1428 semanas y no como lo indicó el sentenciador, y en consecuencia, “ la decisión tendría que haber conferido razón a la actora, accediendo a sus pretensiones ”.

Considera que los “ errores de hecho, que saltan de bulto y que se han demostrado diafanamente, el ad quem ha birlado la ley, por vía indirecta toda vez que ha aplicado indebidamente la ley procesal de medio; el derecho prestacional de la demandante ha sido desconocido por cuanto dejó de aplicar el mismo criterio valorativo de prueba sobre los folios 11, 75 y 83 parciales, a través de aplicación indebida de los medios probatorios obrantes en el proceso, los cuales resultan auténticos por tenerlos como medio de prueba idóneo desde el decreto de pruebas del proceso; con ello se ha desconocido un derecho prestacional de pensión de vejez a la demandante ”.

Aduce que a la demandante se le vulneró el mínimo vital y móvil por cuanto no cuenta con ingresos laborales y se le desconoció su derecho de protección a la tercera edad porque en la actualidad tiene 64 años, “ 9 de los cuales lleva en constante lucha por su reconocimiento pronto y eficaz de su derecho irrenunciable a la seguridad social, conexo al de la vida ”.

LA RÉPLICA Afirma que la acusación contiene contradicciones en cuanto simultáneamente le reprocha al Tribunal haber apreciado la prueba y haberla dejado de apreciar; indica que adolece de defectos técnicos que imponen su desestimación, sin embargo aduce que no existe la posibilidad de que prospere la acusación por cuanto lo que registran los documentos es que la actora no cotizó el mínimo de 500 semanas durante los 20 años anteriores a cuando cumplió la edad, porque sólo probó un total de 496,5714 semanas.

Critica que la censura pretenda el cómputo doble de febrero de 2007 y marzo de 1998, al querer que se complemente lo que registra el folio 83 con lo del folio 11, que ya están incluidos en el

85. SE CONSIDERA No obstante las fallas de forma que contiene el cargo orientado por la vía indirecta, al reprocharle al Tribunal, simultáneamente haber apreciado las pruebas y haberlas dejado de apreciar, por una parte, y por la otra, no señalar como violada norma alguna de carácter sustancial, la Sala con laxitud, procede al examen de las pruebas para verificar si en realidad la actora cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió la edad para la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Lo que registra el folio 83, al que alude la censura, es que la actora cotizó entre diciembre de 1996, y septiembre de 1998, el equivalente a 600 días, habida cuenta que en dicho certificado no obra constancia de cotizaciones de febrero de 1997 y mayo de 1998, por lo que no procedía la sumatoria de los dos meses referidos. En esas condiciones el ad quem apreció en forma correcta dicho documento en cuanto en su providencia consignó precisamente, que durante ese período cotizó 600 días (fl 11 C. del Tribunal).

Al folio 11 señalado por la censura, hay constancia de que la actora cotizó por el período comprendido entre febrero de 1995 y el mismo mes de 1997, quiere decir lo anterior que la demandante sí cotizó durante el mes de febrero de 1997 y como tal fue debidamente agregado por el juzgador como correspondía. No obstante, no puede pasar inadvertido que en dicho certificado no aparece registro de cotizaciones por los meses de diciembre de 1996 y enero de 1997 y por ello el Tribunal, dedujo los 60 respectivos.

Fue por ello que de los 2 años y 1 mes (750 días) antes detallados, restó los meses en que no le figuran cotizaciones y en consecuencia, el total corresponde exactamente a los 690 días tomados en cuenta por el Tribunal. El folio 85 al que se refiere el recurrente es idéntico en su contenido al 11, por lo tanto, corrobora que la actora cotizó por el ciclo correspondiente a febrero de 1997.

No quiere decir por ello que proceda el cómputo de este mes en forma doble y tampoco el de mayo de 1998, como lo pide el impugnante, so pretexto de que hay que complementar el contenido de los folios 83, 11 y 85, porque valga la insistencia, los certificados aludidos fueron debidamente estimados para la sumatoria final que en últimas arrojó como correspondía 3476 días, equivalentes a 496,5714 semanas, insuficientes para acceder a la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. Lo anterior indica que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le enrostra la censura y en consecuencia el cargo no prospera.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “ a través de la VÍA INDIRECTA…por error de derecho, a causa de que el sentenciador ad quem, ignoró pruebas documentales contundentes; desconoció normas procesales del C.P.C. y la aplicabilidad analógica en materia procesal laboral acorde con lo previsto en el artículo 145 C.P.T. ”.

Al final aduce, bajo el capítulo de PROPOSICIÓN JURIDICA, que el fallo acusado quebrantó “ la debida aplicación e interpretación de las siguientes normas art. 276 inciso 2° numeral 3° artículo 252, 174, 175, 177, 251, 252, 253 del C.P.C. numerales 123 y 115 art. 1° D. E. 2282/89; art. 26 Ley 794 de 2003, artículo 8° de la Ley 153 de 1997 (sic) consagra la analogía aplicable a soluciones (sic) igual a situaciones iguales, art. 145 del C. P. del T. y de la S. S. ”.

En la demostración, en suma, reitera los argumentos expuestos en los cargos anteriores, relacionados con que el Tribunal desconoció el contenido de los documentos aportados al proceso, que no fueron tachados por el demandado. Expone que “ existe error de derecho en el fallo ad quem por cuanto incurrió de manera inmediata en este error frente a las pruebas; violó normas regulatorias de aducción, producción y eficacia de la prueba documental conllevando a la violación indirecta de la ley sustancial según el contenido normativo de los artículos 174, 175, 177 toda vez que la historia laboral que recopila el seguro social, es documento privado eminentemente publico cuando es impreso; desconoció los artículos 251, numeral 3° del 252, 253 del C.P.C. y 145 del C. P. del T. y S. S. ”.

LA RÉPLICA Sostiene que en materia laboral no se permite la aplicación analógica del C. de P. C. en el que el error de derecho sí puede ocurrir “ por violación de una norma probatoria ” en los términos del artículo 368. Afirma que lo que la censura ahora pretende, respecto del cumplimiento de más de 1000 semanas para que se le reconozca la pensión, constituye una petición nueva, porque en la demanda pidió que “ las demás cotizaciones efectuadas por Rubiela Ramírez Arbeláez POSTERIORES al 20 de junio de 1999 deberán ser devueltas a la cotizante con indexación del valor mes a mes… ”.

SE CONSIDERA La censura en forma equivocada, como lo advierte el replicante, le endilga al ad quem haber incurrido en error de derecho, so pretexto de que ignoró por completo todas las pruebas, no obstante ser calificadas, porque aduce que el Tribunal no explicó “ si son o fueron oportunamente allegadas al proceso, si son eficaces o inanes o no merecen valor probatorio por tacha, desconocimiento, inoponibilidad o por cualquier otra manifestación, simplemente nada dijo respecto a ellas ”.

Este planteamiento es completamente contrario a lo que refleja la sentencia del Tribunal, en la que se hizo un detallado examen de todos los certificados aportados en punto a lo pretendido, solo que de su contenido dedujo que la demandante no había completado el requisito de las 500 semanas durante los 20 años anteriores al del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez.

El Tribunal en ninguna parte de su providencia desestimó prueba alguna so pretexto de que no cumpliera con determinada solemnidad para su validez, ni dejó de apreciarla por razones parecidas; en consecuencia, resulta totalmente improcedente enrostrarle error de derecho y menos con argumentos propios del procedimiento civil, como lo advierte la réplica.

En los precisos términos del inciso segundo numeral primero del artículo 87 del C. P. del T. y S. S., “ Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en esta caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo ”.

Por lo demás, como también lo destaca la oposición, pretender ahora demostrar que reunió más de 1000 semanas durante toda la vida laboral para efectos de que se le estudie la posibilidad de pensionarse, constituye una petición nueva improcedente de proponer en el recurso extraordinario, ya que lo solicitado en la demanda inicial fue que “ …las demás cotizaciones efectuadas por Rubiela Ramírez Arbeláez POSTERIORES al 20 de junio de 1999 deberán ser devueltas a la cotizante con indexación del valor mes a mes, o en subsidio con reconocimiento de intereses a la tasa máxima comercial… ”.

El cargo tampoco prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, el 22 de febrero de 2008, en el proceso que RUBIELA RAMÍREZ ARBELÁEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12