CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 3 5 7 4
7. CASACIÓN JOSÉ ALONSO GÓMEZ CAÑAS y O. RAD. No. 3 5 7 4
7. CASACIÓN JOSÉ ALONSO GÓMEZ CAÑAS y O. Proceso n.º 35747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 078 Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor de los procesados JOSÉ ALONSO GÓMEZ CAÑAS y JOSÉ LUIS DUQUE PINEDA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia los condenó a 54 meses de prisión por el concurso de delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “Al recibirse en la Secretaría de Hacienda Municipal de Marinilla el 28 de octubre de 2004, una cuenta de cobro a favor de la empresa INGETIERRAS DE COLOMBIA, por valor de $22.240.351, por concepto de suministros de material y servicios para mantenimiento de vías, la señora Luz Marina Castaño Valencia, titular de ese despacho, con fecha 12 de noviembre del mismo año le dirigió un oficio al Secretario de Planeación y Obras Públicas, JOSÉ ALONSO GÓMEZ CAÑAS, con copia al Alcalde y al Secretario de Control Interno, para notificarles que dentro de las cuentas por pagar no figuraba aquella firma ni existía tampoco reserva presupuestal a su nombre.
A pesar de ello – y de que la prestación de ese servicio se había solicitado violando todas las reglas de contratación pública- el siguiente 18 de noviembre el Alcalde JOSÉ LUIS DUQUE PINEDA, el Secretario de Planeación LUIS ALONSO GÓMEZ CAÑAS y DIEGO JAVIER JIMÉNEZ, representante legal de la empresa proveedora, suscribieron el contrato No. 122 por 13.507.794, para ‘el suministro de material afirmado con destino al mejoramiento y mantenimiento de las vías rurales del Municipio de Marinilla’.
Se pretendía, así, habilitar el pago de esa deuda originada por servicios similares prestados en meses anteriores. Mas como se hizo pública dentro de la administración esta forma irregular de contratación, el 11 de enero de 2005 presentó denuncia contra los dos funcionarios públicos el señor Carlos Alirio Gómez, integrante de la veeduría municipal de Marinilla, estableciéndose durante la subsiguiente investigación que algo parecido había sucedido con la firma CANTERA DE COLOMBIA S.A., con la cual se había acordado, informalmente también, el suministro de un material llamado ‘Cribado Especial’, con igual destino, por la suma de 5.220.000.
De allí el proceso”. 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 2 de diciembre de 2005 la Fiscalía 127 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Medellín, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados JOSÉ ALONSO GÓMEZ CAÑAS y JOSÉ LUIS DUQUE PINEDA, como presuntos coautores responsables del concurso de delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
Contra esta determinación, la defensa de los acusados interpuso recurso de apelación que el 26 de junio de 2006 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, resolvió confirmándola en lo sustancial, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, en donde después de llevarse a cabo la vista pública, el 22 de octubre de 2008 se puso fin a la instancia condenando cada uno de los procesados JOSÉ ALONSO GÓMEZ CAÑAS y JOSÉ LUIS DUQUE PINEDA, a las penas principales de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa en cuantía de 56.25 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 67.5 meses, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero les concedió la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlos penalmente responsables del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a ellos imputado en la resolución de acusación. 1.5.- Recurrida esta decisión por la Fiscalía – quien pidió revocar la condena respecto del acusado JOSÉ LUIS DUQUE PINEDA- y la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del fallo proferido el 13 de octubre de 2010 le impartió íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor, interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal en el que lo acusa de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria.
Manifiesta que el yerro se presentó al concluir equivocadamente el Tribunal que sus representados no actuaron motivadamente con el ánimo de conjurar una crisis que tampoco tenía las características de grave e inevitable. El Tribunal reconoce que algunas de las vías veredales de Marinilla se hallaban severamente deterioradas no solo por la poca atención que se les había prestado para su mantenimiento sino por la ola invernal que afectó la región en los últimos meses del año 2004, pues así se establece de los testimonios que la defensa citó para demostrar este concreto hecho, y las manifestaciones de los procesados en las correspondientes diligencias de indagatoria.
Agregó el juzgador que si lo que se pretende postular es la eventual suspensión del transporte por el mal estado de las carreteras, que podría afectar la movilización de las personas y causar algunas dificultades para obtener los alimentos y asistir al estudio, allí no se puede instalar la base de la causal de justificación al amparo del estado de necesidad, porque dicha situación a lo sumo habría podido haber originado alguna emergencia y creado ciertas dificultades para la convivencia normal, no una real situación de necesidad para la salud o la vida.
Señala al respecto que si bien el Tribunal comienza por admitir las pruebas que señalan el estado de deterioro de las vías veredales y la afectación en cuanto a la movilidad de las personas, para transportarse y transportar alimentos, termina negando la procedencia de la causal de justificación con fundamento en que no hubo una real situación de necesidad con peligro para la salud o la vida, en consideración que el recurrente estima configura el error de hecho por falso raciocinio “por invocación de una falsa ley de la lógica, por virtud de la cual el órgano colegiado concluye como se lee en la sentencia que: ‘el mal que se había querido conjurar no era tan inminente e inevitable, así como para decir que no daba tiempo a tramitar por las vías regulares un adecuado contrato de contrataciones para obtener oportunamente los materiales que se requerían para contrarrestar la emergencia’ ” (sic).
Estima que se trata de una falsa ley de la lógica, porque si el Tribunal entendió que se presentó una ola invernal, que originó una emergencia, que afectó la movilización de personas y de transporte de víveres y de estudiantes, y que había presiones de las juntas de acción comunal y de los transportadores que habían tomado la decisión de no seguir prestando el servicio hasta que no se mejoraran las vías, debe concluirse que el hecho de no reconocer aquello que se sabe como cierto, da lugar a infringir el principio lógico de no contradicción. Aduce que más de veinte presidentes de juntas de acción comunal de las diferentes veredas del municipio de Marinilla, manifestaron que por el mal estado de las vías los conductores se negaban a prestar el servicio de transporte, que los trabajos de mantenimiento se efectuaron en aquellas zonas donde las situaciones eran neurálgicas y que la inmediatez que demandaba el mejoramiento de las carreteras no daba espera, “son asertos cuya demostración no ofrece dificultad alguna en el proceso”.
Manifiesta que los procesados, por su parte, se refirieron al mal estado de las vías por la ola invernal y la necesidad de suministrar los materiales para evitar la parálisis del transporte en las veredas, con los nocivos resultados en el desplazamiento de las personas, transportes escolares y movilización de productos. Concluye que “a la luz de la prueba legal, regular y oportunamente incorporada al proceso, es claro que el actuar de mis representados tuvo como motivación conjurar una emergencia sobre el estado de las vías veredales en el Municipio de Marinilla, que el mismo era inminente e inevitable, es decir, que no daba espera”.
Con base en estas y otras argumentaciones formuladas en el mismo sentido, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida absolver a sus asistidos de los cargos que les fueron formulados. SE CONSIDERA: 1.- La demanda de casación instaurada a nombre de los procesados JOSÉ ALONSO GÓMEZ CAÑAS y JOSÉ LUIS DUQUE PINEDA presenta ostensibles desaciertos de orden técnico y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- Repetidamente la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).
Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando en sede de casación se denuncia violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho.
Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).
En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.
Todo ello no debe ser realizado de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 3.- En este caso, si bien el demandante acierta en acudir al motivo primero de casación para denunciar que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba testimonial, sin dificultad se advierte que el libelo incumple los presupuestos de admisibilidad al trámite casacional, establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia. La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son de tal entidad que le impiden a la Sala establecer el verdadero alcance de las pretensiones formuladas, lo que determina que no pueda ser admitido con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse.
Se sostiene en la demanda que a pesar de encontrar acreditado que por la época de los hechos en las veredas del municipio de Marinilla se estaba presentando una difícil situación debido a la falta de mantenimiento de las vías y la temporada invernal que azotaba la región, el Tribunal incurrió en falso raciocinio al no reconocer el estado de necesidad justificante como eximente de responsabilidad de que trata el artículo 32.7 del Código Penal.
No obstante, advierte la Sala que una tal propuesta queda ayuna de desarrollo, por ende de demostración, pues permanece en el campo del solo enunciado. Para que la censura tuviera alguna posibilidad de ser admitida al trámite casacional, el demandante tenía que acreditar no solamente que los juzgadores al apreciar la prueba de descargo y asignarle mérito persuasivo, transgredieron los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia, sino que de no haberse cometido el yerro, la correcta apreciación del medio, siguiendo los dictados de la sana crítica y en conjunto con los demás sobre los que no concurre ningún tipo de error, daría lugar a reconocer el supuesto fáctico de la norma sustancial que en su criterio el sentenciador dejó de aplicar.
Esto no es lo que se presenta en este caso. El libelista no demuestra que el sentenciador se hubiere distanciado de las reglas de la persuasión racional, y tampoco acredita que las pruebas recaudadas informan que los procesados llevaron a cabo el comportamiento por el cual fueron convocados a responder en juicio criminal, por la necesidad de proteger derechos propios o ajenos de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que no hubieren causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenían el deber jurídico de afrontar.
Para que no quede duda alguna sobre los precisos términos en que el Tribunal descartó la configuración de la eximente de responsabilidad que el demandante invoca, baste con traer a colación las argumentaciones expuestas por el fallador de alzada en torno al punto: “Es real y enteramente cierto que algunas de las vías veredales de Marinilla se hallaban severamente deterioradas por la poca atención que se les había prestado para su mantenimiento y la ola invernal que afectó la región en los últimos meses del año 2004.
Los numerosos testimonios que el señor defensor citó para demostrar este concreto hecho (861-863) y la confirmación del mismo por parte de los procesados en sus indagatorias, cierra cualquier camino a la discusión. Pero… de allí a decir que JOSÉ ALONSO GÓMEZ, actuó justificadamente, al celebrar los contratos de suministro sin observar los requisitos legales esenciales establecidos en la ley, porque lo habría hecho para proteger los derechos de las comunidades campesinas puestos en riesgo por causa del deterioro de las vías de acceso a sus veredas, sí hay una distancia sideral.
“Porque si, por ejemplo, lo que se quiere es postular que una eventual suspensión del transporte por el mal estado de las carreteras, podría afectar la movilización de las personas y de contera causar algunas dificultades para obtener los alimentos y asistir al estudio, que es lo único que aquí se ha podido sugerir, allí precisamente no se puede instalar la base de esa causal de justificación al amparo de un estado de necesidad.
De una parte, porque eso a lo sumo habría podido haber originado alguna emergencia y creado ciertas dificultades para la convivencia normal, nunca una real situación de necesidad con peligro para la salud o la vida, de forma que ameritara como única solución la conducta que a la postre observó el procesado. “Y de otra, porque el mal que se habría querido conjurar no era tan inminente e inevitable, así como para decir que no daba tiempo a tramitar por las vías regulares un adecuado contrato de contratación para obtener oportunamente los materiales que se requerían para contrarrestar la emergencia. “Todo parece que obedeció, simple y llanamente, a la incomodidad que generaban los continuos y airados reclamos de las juntas de acción comunal por el mal estado de las vías, no a la necesidad de preservar un real derecho en peligro inminente y cierto.
No por otra cosa reveló el Alcalde la ‘presión grandísima de la comunidad’. Esta es la verdad pura y real que informa el proceso, pues de otra manera –y si fuera cierta la afirmación apremiante que hiporboliza el defensor para afianzar la tesis del estado de necesidad- el propio Alcalde habría producido un acto administrativo para declarar la denominada ‘urgencia manifiesta’, figura jurídica que le habría permitido disponer de todos los medios para atender la emergencia, aún disponiendo traslados presupuestales internos y realizando contratos públicos sin contratiempos o amarras legislativas”.
Estas consideraciones no son controvertidas por el demandante, quien no patentiza cuál en concreto el bien jurídico que realmente se encontraba amenazado y que habría resultado conculcado de no haber mediado la actuación de los procesados, pues su existencia no logra descubrirse con la gaseosa afirmación, por ende indemostrada, en el sentido que la conducta de los acusados se llevó a cabo “con la única finalidad de satisfacer las necesidades de la comunidad y para evitar la parálisis del transporte de personas, alimentos y escolares y para evitar que le produjeran males mayores a las comunidades veredales por fuerza de la ola invernal que exigía medidas inmediatas”.
Es de tal entidad la precariedad argumentativa en la formulación del reparo, que por parte alguna se poner en tela de juicio la consideración del sentenciador según la cual, si lo que se pretendía por los acusados con la celebración fraccionada del objeto contractual, o la suscripción del convenido cuando ya se habían ejecutado los suministros tratando de legalizar actos ya cumplidos, tenían la posibilidad de acudir a la declaración de urgencia manifiesta, pero no lo hicieron, lo que denota que el riesgo de incomunicación para las comunidades en las veredas del municipio, no era tan inminente o inevitable como se adujo por parte de la defensa.
En todo caso, es lo cierto que el casacionista no acredita la eventual trascendencia de los desaciertos probatorios a que alude en la demanda, pues omite presentar un panorama fáctico diverso al del fallo, previo análisis del conjunto del arsenal probatorio en que se corrija el error que dice denunciar, todo lo cual hace que la censura resulte sustancialmente inidónea para conmover siquiera la doble presunción de acierto y legalidad en que viene amparado el fallo de segunda instancia. Por el contrario, el demandante hace depender la demostración de la censura en sostener tan sólo que la prueba testimonial allega por la defensa informa sobre el mal estado de las vías de acceso a las veredas del municipio de Marinilla por la época en que los hechos tuvieron realización, pero no explica cómo dicha circunstancia tiene entidad suficiente para demeritar las consideraciones del fallador que sustentan la declaración de condena, ni las otras pruebas que dicen de la responsabilidad penal de los procesados en los hechos por los cuales fueron llamados a responder en juicio.
Por la forma como el demandante estructura su censura, no se evidencia nada diverso de la pretensión de que la Corte acoja sin más el particular mérito persuasivo que le confiere a los medios de descargo, deseche los de cargo y declare la configuración de una circunstancia eximente de responsabilidad penal que solamente existe en su imaginación, pues ni siquiera se da a la tarea de confrontar sus asertos con los precisos términos expresados en los fallos de primera y segunda instancia, y mucho menos, pese a ser lo más importante, con los presupuestos fácticos y normativos de la causal de ausencia de responsabilidad cuya aplicación inopinadamente reclama.
En últimas, de la argumentación que el demandante presenta, observa la Sala que lo pretendido con la interposición del recurso no es otra cosa sino, simple y llanamente, desconocer las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba testimonial de descargo, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos está de poder acreditar.
A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia suficientemente difundida, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.
Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte.
Sostener, como lo hace el demandante, que la falta de mantenimiento vial y la presencia de una ola invernal en el área rural del municipio, justificaban el fraccionamiento de contratos o, en otras palabras, la celebración de los mismos sin observancia de los requisitos legales esenciales, y que por dichas razones sus representados no pueden ser condenados, resulta inocuo frente a la argumentación de los juzgadores en relación con la falta de acreditación de los supuestos fácticos y normativos para que opere el reconocimiento del estado de necesidad como excluyente de la responsabilidad penal.
Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar a sus asistidos por el delito por el cual fueron acusados, pues no demostró que el sentenciador hubiere proferido la sentencia con violación indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Este modo de proceder por parte del demandante, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, pues el casacionista no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros, y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de sus representados. 4.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JOSÉ ALONSO GÓMEZ CAÑAS y JOSÉ LUIS DUQUE PINEDA por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 499 y ss. cno. 1. � Fls. 517 y ss. cno. 1 � Fls. 544 y ss. cno. 1 � Fls. 561 y ss. cno. 2 � Fls. 796 y ss. cno. 2 � Fls. 830 y ss. cno. 2 � Fls. 852 y ss. cno. 2 � Fls. 855 y ss. cno. 2 � Fls. 873 y ss. cno. 2 � Fls. 906 cno. 2 � Fls. 912 ss. cno. 2 � Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008.
Rad. 28291 � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 � Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842. PAGE 20