CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35745 EXTRADICIÓN ANTONIO LÓPEZ FIGUEREDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 35745 EXTRADICIÓN ANTONIO LÓPEZ FIGUEREDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 150 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano de ese país, Antonio López Figueredo.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 555 del 8 de noviembre de 2010 (folio 3), la Embajada de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano español Antonio López Figueredo, quien había sido aprehendido por la Policía Internacional, INTERPOL, el 7 de noviembre anterior (folio 35). La embajada española formalizó la petición con la Nota Verbal número 029 del 14 de enero de 2011 (folio 62). 2.
El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de su homólogo de Relaciones Exteriores, respecto de la existencia de la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999 (folio 98), mediante oficio OFI11-2676-DVJ-0300 del 26 de enero de 2011 remitió a la Corte la documentación enviada (folio 1, cuaderno de la Corte). 3.
El señor López Figueredo confirió mandato a una profesional del Derecho para que lo asistiera en el trámite (folio 7). 4. El término de traslado para solicitar pruebas transcurrió en silencio y como la Corte no encontró necesario decretarlas de oficio, dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones (folios 8, 13, 18 y 27, cuaderno de la Corte).
DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Nota Verbal 555 del 8 de noviembre de 2010, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención preventiva con fines de extradición del señor Antonio López Figueredo (folio 3). Esta Nota fue confirmada con la número 029 del 14 de enero de 2011 (folio 62). 2. Resolución del 9 de noviembre de 2010, mediante la cual el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de la persona requerida (folio 49).
López Figueredo había sido aprehendido el 7 del mismo mes, como consecuencia de una circular roja de la Policía Internacional, INTERPOL (folio 35). 3. Copia de la sentencia proferida el 30 de junio de 2009 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería (España) en contra de Antonio López Figueredo, y otros, por un delito contra la salud pública, por el cual le impuso una pena de 9 años y 6 meses de prisión (folio 64). 5.
Orden de detención internacional proferida por la misma Audiencia Provincial el 19 de octubre de 2010 (folio 4). 6. Trascripción de la legislación española aplicable al caso (folios 90 y siguientes). ESTUDIOS DE LAS PARTES La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y la defensora de la persona solicitada se pronuncian porque la Corte emita concepto favorable al pedido de extradición, en tanto encuentran que la autoridad extranjera cumplió las exigencias legales, pero la primera recomienda se sugiera al Gobierno Nacional condicione la entrega en los términos en que la Sala lo ha hecho en situaciones anteriores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano español Antonio López Figueredo, en tanto se reúnen los requisitos legales exigidos para el caso, como se detalla a continuación. 1. En principio, cabe precisar que de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En ese sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que en este caso son aplicables la “‘Convención de Extradición de Reos’ suscrita en Bogotá D. C. el 23 de julio de 1892 y el ‘Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999 ”. Tales pactos fueron aprobados mediante las leyes 35 de 1892 y 876 del 2004 (la última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año). 2.
El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determinan: 2.1. El artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España establece que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 2.2.
El artículo II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”, y que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”. 2.3.
En el artículo III, que fue reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, se establece que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”. 2.4.
El artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”, o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 2.5.
Se aclara, en el artículo V, que no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. Igual se dice que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido por delito político anterior a la extradición. En el artículo VI también se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. 2.6.
El artículo VIII regla que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y se impone que se anexen: (i) copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; (ii) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y que especifique los hechos denunciados y la disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 2.7.
El artículo XV del Convenio, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo, regula que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”. 2.8.
Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio determina que “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. 3. La solicitud de extradición formulada por el Gobierno español cumple las exigencias a que se refiere el antes mencionado. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. En términos del artículo VIII de la Convención de Extradición, se tiene que la solicitud fue presentada por la vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia. (a) En esos documentos se determina con claridad que en contra de Antonio López Figueredo se ha proferido sentencia condenatoria del 30 de junio de 2009, que se encuentra en firme, y que para su ejecución la Audiencia Provincial de Almería profirió orden de detención internacional en su contra, el 19 de octubre de 2010, por un delito contra la salud pública, habiéndose adjuntado copia auténtica tanto del auto que ordena la detención, como del fallo.
En la sentencia se detallan las normas aplicables del país requirente, así como los hechos objeto de investigación y condena, que se contraen a lo siguiente: · A finales del año 2006 las autoridades de Policía tuvieron conocimiento de una persona dedicada al expendio de estupefacientes en torno a su domicilio, lo que generó la autorización legal de intervenir su teléfono, y a través de las escuchas se detectó que Antonio López Figueredo era uno de los proveedores de la droga.
El seguimiento condujo a que el 29 de enero de 2007 fueran capturados el requerido y otro hombre, siendo incautados 947,93 gramos de cocaína y 20.600 euros, que, momentos previos, López Figueredo había entregado al otro hombre. El mismo 29 de enero se allanó la residencia de la persona solicitada, habiéndose hallado 1.360,6 gramos de cocaína y 18.860 euros.
(b) En la documentación enviada se suministran datos suficientes para determinar la individualización e identificación del requerido, como que se precisa que nació en Almería el 22 de julio de 1969, que es hijo de Antonio y María Gloria, además de haberse anexado su ficha decadactilar y fotografías, todo lo cual fue suficiente para que las autoridades internacionales y las colombianas lograran su captura y constataran que el aprehendido y el requerido coinciden plenamente.
Así, se verifica el cumplimiento de la exigencia del numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención, respecto del suministro de las señas necesarias para facilitar la búsqueda y arresto del requerido. Sobre tal documentación se cumplen los presupuestos legales, en tanto fue presentada por vía diplomática y el Convenio expresamente refiere que no hay lugar al requisito de legalización. 3.2.
La identidad de la persona reclamada en extradición. La autoridad reclamante señala que la persona requerida responde al nombre de Antonio López Figueredo, nacido en Almería el 22 de julio de 1969, hijo de Antonio y María Gloria. Además, anexa su ficha decadactilar y fotografías, todo lo cual fue suficiente para que las autoridades internacionales y las colombianas lograran su captura y constataran que el aprehendido y el requerido coinciden plenamente.
Así lo determinaron expertos de la Policía Judicial que confrontaron las huellas enviadas por el Gobierno español, con las tomadas al capturado y las existentes en los documentos que éste portaba las cuales “coinciden en todas sus características” (folio 46). Por otra parte, en sus intervenciones dentro del trámite (poder conferido, escritos allegados, diligencias de notificación) el detenido ha dicho responder al nombre de Antonio López Figueredo y que se trata de la persona requerida en extradición, acto que reclama se agilice.
No queda duda, entonces, respecto de la plena identidad de la persona pedida. 3.3. Principio de la doble incriminación. La exigencia hace referencia a la necesidad de que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en extradición estén previstos como conductas punibles en la legislación colombiana, y que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un año. En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al señor López Figueredo tienen sus equivalentes en los artículos 376 y 384 del Código Penal colombiano (Ley 599 del 2000), que rezan: “ Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la ley 890 del 2004.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
La pena de la norma precedente se agrava en los términos del artículo 384, así: “ Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:… 3. Cuando la cantidad incautada sea superior… a cinco (5) kilos si se trata de cocaína”. Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de tráfico de drogas ilícitas en cualquiera de sus modalidades se encuentra penalizada en los dos Estados.
El tope de la sanción es el previsto en el ordenamiento del Estado requirente. Así lo indica el artículo 3ª del Convenio, en tanto dispone que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año”.
Dicho precepto implica que las penas a tener en cuenta para la procedencia de la extradición son las establecidas en el Estado requirente, contexto dentro del cual se tiene que la sentencia proferida por la Audiencia Provincial precisa que Antonio López Figueredo fue declarado autor responsable de un delito contra la salud pública, específicamente “tenencia de cocaína para el tráfico”, previsto en el artículo 368 del Código Penal Español, que señala pena de prisión de 3 a 6 años, agravada según el numeral 5º del artículo 369 por tratarse de una cantidad notoria de estupefaciente, evento en el cual la sanción se aumenta “del tanto al cuádruplo”.
La exigencia, entonces, se satisface plenamente, porque, además, se procede por un tráfico de estupefacientes, y no por delitos de carácter político ni conexos con estos. Nada indica, por otra parte, que el solicitado en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por aquella conducta y, por el contrario, su insistente reclamo demuestra lo contrario, pues ha reiterado su propósito de ser remitido a España a cumplir con la pena impuesta.
En atención a la época de comisión de los hechos y a la ejecutoria de la sentencia española, se tiene que conforme con la legislación colombiana no ha operado el fenómeno de prescripción, ni de la acción ni de la pena. Por ello, a voces del artículo IV de la Convención no hay lugar a negar la petición por este concepto. Por manera que, el concepto de la Sala ha de ser favorable a la extradición reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano español Antonio López Figueredo, hecha por el Gobierno de España. Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido López Figueredo, a su defensora y al Agente del Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2