Micelio
35744(04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35774 JORGE ENRIQUE BAYONA ACEVEDO VS. ACASA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35744 Acta No. 30 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE BAYONA ACEVEDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 15 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra ACERÍAS DE CALDAS S.A. “ACASA”. Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.

ANTECEDENTES El recurrente demandó a la entidad mencionada, para que, se declare que el “ asma bronquial ” que lo afecta es una enfermedad de origen profesional, agravada por la condiciones de su labor como Supervisor en la preparación de coladas y en el control de calidad, que conlleva cambios extremos de temperatura; que el detrimento de su salud es responsabilidad de la demandada y, en consecuencia se la condene a la indemnización de perjuicios del artículo 216 del C. S. de T. y a lo que resulte probado extra y ultra petita.

En 26 extensos hechos afirmó que hace aproximadamente 40 años labora en el sector siderúrgico en entornos de elevadas temperaturas; por el mes de agosto de 1992 se vinculó con la demandada en la ciudad de Manizales, en la función específica de preparación de colada; a comienzos del año 1998, debido a la reducción de personal, se duplicaron sus funciones y además de la labor inicial, le asignaron la de control de calidad que conlleva cambios extremos de temperatura porque en la primera labor, “ está a temperaturas superiores a los 1600° C ” y en la segunda, pasa por la temperatura ambiente ya que se debe desplazar a otro sitio “ en la zona Industrial de Maltería sobre la vía que conduce al Parque Natural de los Nevados ”, en donde la temperatura puede llegar a 0°, “ para desplegar las labores de espectometría en el laboratorio, en un ambiente controlado por aire acondicionado ”; al asumir el doble trabajo, su salud se deterioró, en especial su función respiratoria, lo que derivó en constantes citas médicas que dieron lugar a solicitar, en repetidas oportunidades, su traslado a lo cual la empresa no accedió; al agravarse su estado de salud “ el patrono comprendió que no se trataba de un asunto trivial ” y por el año 2003, se limitó a suministrarle dos caretas, una especial con filtro y otra 3M, que de nada sirvieron; para el tratamiento de la enfermedad lo enviaban a la casa, “ sin que jamás se le otorgase la respectiva incapacidad médica ”; en lugar de afrontar el problema con tratamiento médico “ el patrono tomó la posición más fácil, simplemente se limitó a despedir a su trabajador pagándole su indemnización ”; al momento del retiro fue valorado médicamente por la empresa en la que no se advirtió anormalidad, no obstante, la EPS SOS de Occidente y la Cruz Roja Colombiana, “ reportaban un sensible trauma respiratorio en el trabajador ”; ante el requerimiento, incluso a través de tutela, a las organizaciones que cubren la seguridad social “ incluyendo a la ARP Suratep ”, “sin saber a quien se hizo el diagnostico, y solo consultados “los soportes aportados”, según lo anuncia el oficio, la “dependencia técnica” de SOS en Santiago de Cali señaló que “…el evento diagnosticado como asma bronquial es una patología no profesional”; que el examen de egreso señaló una serie de problemas de salud, presbicia, hipertensión arterial, asma, insuficiencia venosa, retracciones musculares, hernia inguinal, entre otros, que no tenía cuando ingresó al trabajo; adquirió la enfermedad dentro de la empresa, producto del cambio brusco de temperaturas.

En la contestación a la demanda, -ACASA-, aceptó los extremos de la vinculación; informó que el espectómetro funcionaba con una temperatura de 21° y en consecuencia no aceptó que la labor del actor se hiciera con temperaturas por debajo de lo normal; calificó de “ mendaz e irresponsable ” la afirmación de que la temperatura ambiente de trabajo “ sea superior a los 1600° por radiación, al menos en la empresa ”; explicó el proceso del acero; negó que los quebrantos de salud del actor fueran producto del desempeño de su trabajo; informó que el contrato de trabajo terminó con fundamento en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965; adujo que la empresa posee una excelente documentación para el control del mapa de riesgos profesionales, no profesionales y de salud de los trabajadores; consideró que la calificación de la enfermedad como no profesional fue realizada por profesionales idóneos de entidades de Seguridad Social muy calificadas y con rigor científico incuestionable; precisó que solo hay evidencia de los síntomas de la enfermedad, “ desde el año 2003, antes nunca, ni hay evidencia de consultas por síntomas en las EPS en las cuales ha estado afiliado”.

Se opuso a las pretensiones. Solicitó vincular en garantía a la Compañía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y formuló las excepciones de “ calificación acertada ” de la enfermedad, inexistencia del derecho, prescripción y cobro de lo no debido (fls. 134 a 143). Por auto de 25 de octubre de 2006 el juez del conocimiento no accedió al llamamiento en garantía propuesto, porque “ si bien es cierto la accionada tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil con la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A., también lo es que la misma de manera expresa excluye la cobertura del riesgo por enfermedad profesional ”.

(fls. 166 a 167). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 17 de octubre de 2007, declaró probada la excepción de “ calificación acertada del evento que dio origen a la demanda ” y absolvió de todas las pretensiones. Le impuso costas al actor (fls 253 a 267). LA SENTENCIA ACUSADA Por fallo de 15 de febrero de 2008, el Tribunal confirmó “ la sentencia consultada ” (fls 12 a 20 C. del Tribunal).

El ad quem en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que para que se cause la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del C. S. de T., además de la ocurrencia del riesgo, se requería la culpa comprobada del empleador. Destacó que “ la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que le corresponden ”.

Consideró que el actor tenía la carga no solo de demostrar que la enfermedad era de origen profesional sino también de acreditar la culpa de su empleador. “ Empero, sin que fuera posible la demostración del primer requisito, no había lugar a examinar si la conducta estuvo o no ajustada a los cánones de la seguridad e higiene industrial que para cada oficio se requieren ”.

Finalmente sostuvo que el actor no demostró “ que el origen de la enfermedad fuera profesional, menos que fuera ocasionada por culpa de la empleadora en los términos del artículo 216 del C. S. T., mal puede el accionante pretender una indemnización total y ordinaria de perjuicios como se persigue en la demanda ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia del ad quem, para que “ en función de una cumplida justicia que atienda los principios de restauración, se proceda a emitir la providencia que la sustituya ”, conforme a las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que tuvieron réplica oportuna. Por la similitud de los mismos se despacharán en forma conjunta, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. CARGOS PRIMERO A TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, en el primero, el debido proceso, por “ falta de apreciación de las pruebas fundamentales pedidas ”; en el segundo, por infringir “ en forma directa el mandato del debido proceso ” y en el tercero, por “ interpretación errónea de la carta de derechos y garantías a favor del trabajador ”, en todos señala los siguientes preceptos: “ numeral 1 artículo 86 CPT y SS artículo 43 Ley 712 de 2001 ”.

En la demostración del primer cargo indica que se violó el debido proceso “ por negación implícita de la práctica de pruebas pedidas, decretadas y no practicadas, necesarias y fundamentales para el convencimiento del juez… ”. Individualiza las pruebas ordenadas en la audiencia obligatoria de conciliación, como los testimonios, limitados a 4 testigos, la inspección judicial, la solicitud a la ARP para que suministrara la información requerida.

Resalta que en los alegatos de segunda instancia, “ se sustentó precisamente en poner en conocimiento del Honorable Magistrado Sustanciador esta omisión, para efectos del procedimiento descrito en los artículos 82 y s.s. del C.P.T. y S.S. que regula el trámite de la segunda instancia ”. Reproduce el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, que modificó el precitado artículo 83, y destaca que el juzgador de alzada no accedió a ello, con lo que se “ impidió que se cumpliera con el propósito de la debida administración de justicia ”.

Además, considera que se violó el artículo 53 de la Constitución Política, porque entre otras razones, el patrono omitió el reporte de la prueba de espectrometría al sistema de seguridad social y “ esta sola omisión la que amerita interpretarse como una negligencia del patrono, en función del in dubio pro operario ”. En el segundo cargo, aparte de reproducir los artículos 2 y 29 de la Constitución Política en punto a los fines esenciales del estado y el debido proceso, 9 13 y 16 del C. S. del T., referentes a que el trabajo goza de la protección del Estado, el mínimo de derechos de los trabajadores y de la obligación de asumir la indemnización total y ordinaria por perjuicios por parte del patrono “ cuando exista culpa suficientemente comprobada ”, explica que las pruebas indican que el actor se desempeñó en dos escenarios con temperaturas diferentes y opuestas; que por la exposición al riesgo presentó sintomatología de asfixia asociada con asma; que antes de desarrollar dichas actividades no registraba dicho cuadro; el sistema de Seguridad Social no fue notificado de la doble labor que ejecutaba el actor; que pidió la prueba técnica orientada a probar el nexo causal, “ ésta fue decretada, pero su práctica fue omitida ”; que reiteró la solicitud ante el Tribunal “ pero este también se abstuvo de su práctica ”, por lo que la decisión no se ajusta a una adecuada administración de justicia. En el tercer cargo indica que “ a pesar de la ausencia de la prueba principal con la que se pretendía demostrar el nexo de causa, existen otras evidencias en el dossier que apuntan a endilgar omisiones al patrono en las que se contaba con suficientes elementos de juicio que hubiese conducido a una sentencia favorable a las pretensiones de BAYONA ACEVEDO ”.

Señala que las pruebas se hallan en la aceptación de algunos hechos de la demanda, “ la inexistencia de incapacidades, o la omisión de su aporte al proceso ” y en el reporte de la ARP donde se describe el puesto de trabajo. Finalmente sostiene que “ la exclusión de estos elementos en ejercicio de la labor interpretativa de la prueba que emerge de estos y otros elementos probatorios encaminados a formular un juicio, hace que la decisión se sustente en una interpretación errónea de la realidad, en la que de ninguna manera se atiende a la condición de vunerabilidad a que estaba sometido el trabajador para efectos de impartir justicia ”.

LA RÉPLICA Indica que la demanda desconoce el artículo 91 del P. P. del T. y S. S., porque más parece un alegato propio de las instancias. Considera que reproduce innecesariamente hechos y pretensiones de la demanda que son ajenos a la técnica de la casación laboral. Estima que el recurso de casación no es una tercera instancia sino que implica un juicio de legalidad entre la sentencia y la ley sustantiva.

SE CONSIDERA Razón le asiste a la réplica en cuanto considera que el recurso no es sucinto, y se extiende indistintamente en consideraciones jurídicas propias de los alegatos de las instancias. Las modalidades de infracción que la censura propone en lo que se podría entender como la proposición jurídica de los cargos, en los que no señala como violados preceptos legales sustantivos de orden nacional, no corresponden a los motivos de casación contemplados en el numeral 1 del artículo 87 del C. P, del T. y S. S., modificado por el artículo 60 del D. R. 528 de 1964.

Si bien, en la demostración de los cargos indica como infringidos indistintamente, preceptos constitucionales, sustantivos y procedimentales, todos convergen a demostrar que se desconoció el debido proceso y a obtener un estudio integral del proceso, con el consiguiente reexamen de las pruebas, lo cual resulta improcedente en el recurso extraordinario.

El ad quem dedujo que el demandante no probó que su enfermedad fuera de carácter profesional y tampoco, por culpa de la empleadora; así las cosas, a la censura le correspondía desvirtuar tales conclusiones y demostrar, si así lo consideraba, una realidad probatoria distinta si quería salir avante con la acusación, obviamente mediante la confección de uno o varios errores manifiestos de hecho por la vía indirecta, pero de ninguna manera puede reclamar la “ falta de apreciación de pruebas fundamentales, pedidas y decretadas pero no practicadas sin culpa del solicitante ”, porque esto corrobora que faltó demostrar los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho (lo subrayado es de la Sala).

La inconformidad de la censura en torno a que no se practicaron pruebas fundamentales, sin culpa del solicitante, contiene un cuestionamiento, no a la decisión del Tribunal, sino al procedimiento llevado a cabo en las instancias, a todas luces improcedente de plantear en casación, donde lo único posible de cuestionar es la sentencia del fallador de alzada.

En el recurso extraordinario de casación, por su carácter eminentemente dispositivo, a la Corte le está vedado asumir el estudio de asuntos no propuestos en forma puntual por la censura. De allí que permanezcan intactas las consideraciones del ad quem referentes a que el actor incumplió con la carga de la prueba para demostrar los supuestos de hecho de la norma pertinente.

En el anterior orden de ideas, los cargos se desestiman. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que JORGE ENRIQUE BAYONA ACEVEDO le promovió a ACERÍAS DE CALDAS S. A. “ACASA”.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2