Micelio
35743(19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.35743 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35743 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARCESIO PARRA PARRA contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso seguido por DIVA MURILLO TRIANA contra el recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: La demandante pretende que: a. Se declare la nulidad absoluta del acuerdo de transacción firmado el 16 de agosto de 2002; b. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al demandado a cumplir lo ordenado en las sentencias de primera instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Lérida y de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; y c. Que se condene al demandado al pago de intereses moratorios del 6% por mora en el pago de las mesadas.

Sustentan sus pretensiones en que: (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Lérida declaró mediante sentencia de 22 de febrero de 2000, que entre el hoy demandado y el señor Alfonso Carrillo (q.e.d.p.) existió una relación laboral desde el 18 de octubre de 1971 hasta el 26 de agosto de 1998, de igual manera, reconoció a la hoy actora como compañera permanente del extrabajador, otorgándole el derecho de sustitución pensional por la muerte de éste;

(ii) Decisión que fue apelada, siendo en segunda instancia reformada en cuanto al monto de las mesadas pensionales y confirmándola en lo demás; (iii) La decisión de segunda instancia fue recurrida en casación por el apoderado del demandado, recurso del cual desistió, coadyuvado por el apoderado de la demandante, esgrimiendo como fundamento el contrato de Transacción firmado el 16 de agosto de 2002 por los mismos representantes judiciales; y (iv) El contrato de transacción suscrito por las partes desconoce los elementos específicos sobre la materia.

La sociedad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que: a. Al momento de suscribirse el contrato de transacción no existía un derecho cierto de la demandante, al estar en trámite el recurso extraordinario de casación y por ello no en firme la decisión judicial; b. Que los apoderados de las partes, que suscribieron la transacción, tenían poder para ello, y que además la negociación se realizó con pleno conocimiento de la demandante.

Finalmente, propone las siguientes excepciones de mérito: cumplimiento de las obligaciones nacidas de la transacción, pago de las obligaciones nacidas de la transacción, cosa juzgada, falta de derecho a pedir la nulidad por ausencia de causal legal, novación de la obligación, prescripción y compensación. SENTENCIA A QUO. Mediante fallo del 16 de mayo de 2007, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima) declaró la nulidad parcial del contrato de transacción, en lo que tiene que ver con las mesadas pensionales futuras, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, en cuanto a las mesadas de febrero de 2000 a diciembre de 2002.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión de primera instancia en cuanto a que declaró que la transacción celebrada no producía efectos, en lo demás confirmó la sentencia del a quo, sustentando la parte resolutiva de la providencia, en las siguientes consideraciones: “De conformidad con lo anterior considera esta Sala, que no es aceptable el planteamiento expuesto por el libelista cuando afirma que el contrato de transacción celebrado entre las partes es perfectamente válido a pesar que no se cumplió con el requisito contemplado en el artículo 340 del C.P.C., pues pretende desligar los aspectos que son de la esencia de la transacción, como son que el juez observe que se cumplan con las prescripciones sustanciales y procesales que persiguen se declare terminado el proceso, además, tal y como lo enseña la jurisprudencia se requiere el control del juez sobre la transacción ya que se trata de un acuerdo que se da por fuera del proceso, y para que este produzca efectos procesales, es preciso, solicitar su reconocimiento al interior de éste, inclusive si se encuentra en el trámite del recurso extraordinario de casación, contrario sensu, sino se cumple con el mentado requisito no serviría como mecanismo que sustituya la jurisdicción, porque se requiere que el contrato se ajuste no a las prescripciones sustanciales sino que también se cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 Ibidem (sic), ya que el éxito del acuerdo transaccional pende de la aprobación por parte del juez o magistrado del acuerdo celebrado, de manera que el juez controla la transacción desde una doble perspectiva, como contrato, caso en el cual vela porque se cumplan los requisitos sustanciales, y como medio anormal de ponerle fin al proceso, cuando recae sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, aspectos que son inescindibles es decir que van de la mano. “El artículo 2469 del Código Civil, define la transacción como un negocio extrajudicial, o sea una convención regulada por el derecho sustancial y que entre las partes produce los efectos extintivos que le son inherentes desde el momento mismo en que se perfecciona pero cuando existe pleito pendiente entre dichas partes, genera también el efecto procesal de poner término a esa litis, para lo cual se requiere incorporar la transacción en el proceso mediante la prueba de su celebración, situación que no sucedió en el caso sub lite, esto con el fin que el juez pudiera decretar el fenecimiento del juicio, ante esta falencia dicha transacción no produce efectos y por lo tanto las sentencias de primera y segunda instancia adquieran ejecutoria.

“Otro aspecto que reafirma que la susodicha sentencia proferida está ejecutoriada se deriva del mecanismo utilizado por los apoderados de las partes, por cuanto el instrumento utilizado para que la Corte Suprema no conociera del recurso extraordinario de Casación, fue la figura del desistimiento, sobre este último evento la normatividad dice lo siguiente: “…" “ …el caso presente, encuadra perfectamente dentro de lo contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del demandado (fls 47) conlleva a que la sentencia de primera y segunda instancia se encuentra ejecutoriada, lo que significa que el derecho a la sustitución pensional de la demandante… y su reconocimiento como compañera permanente del señor… se encuentra en firme y la pretendida transacción no produce efectos por no haberse cumplido con las exigencias del artículo 340 de nuestro ordenamiento procesal civil, y así se declarará en esta sentencia. “El segundo punto de inconformidad del libelista, se relaciona con la excepción de compensación, la cual debe ser declarada probada respecto de los veintiocho millones de pesos ($28.000.000) entregados a la demandante el día 16 de agosto de 2002 … considera esta Colegiatura, que si bien es cierto el demandado como consecuencia del contrato de transacción celebrado le entregó a la demandante la … sumas que al momento dictar sentencia no fueron indexadas ni se les tuvo en cuenta el interés que pudieron haber generado, también es cierto, que las condenas de las que fue objeto el demandado en primera instancia y segunda, como son las costas, las mesadas pensionales correspondientes al año 1998, 1999, 2000, 2001 y hasta el 30 de agosto de 2002, ascendía a $25.458,7387; y dichas mesadas no fueron indexadas ni se les liquidó interés alguno y con las mesadas causadas de septiembre a diciembre de 2002, supera el monto de los $28.000.000 que se cancelaron a la actora, razón por la cual no hay lugar a indexación alguna como lo pretende el recurrente, por lo tanto la inconformidad no prospera.” III-.

RECURSO DE CASACIÓN La parte demandada, promueve demandada de casación con el objetivo de que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones. ÚNICO CARGO “…en que la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio para la interpretación errónea del artículo 2469 del Código Civil, en consecuencia violó la ley sustancial por infracción directa de los artículos 2476, 2477, 2478 y 2480 del Código Civil y por la aplicación indebida del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1, numeral 164 del decreto 2282 de 1989), violación de medio que condujo a la infracción directa del artículo 2483 del Código Civil, en relación con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 228 de la Constitución Política, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Manifiesta el recurrente, que: “La transacción es un contrato interpartes donde no pueden actuar terceros incluyéndose el juez de la causa, pues es un contrato autónomo, independiente de la intervención de terceros para su validez, consensual, es decir, que no requiere solemnidades y para su perfeccionamiento se requiere únicamente el consentimiento de quienes intervienen, por lo que el juez de segunda instancia o Tribunal interpreta equivocadamente la norma del artículo 2469 del Código Civil sobre transacción, figura propia del derecho civil que la Corte Suprema de Justicia (Sala Civil), en forma reiterada ha expresado…. ” Sustenta su tesis citando la Sentencia del 29 de junio de 2007, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, expediente 6428, y seguidamente afirma que: “De acuerdo a lo anterior, si no requiere formalidad alguna para su validez, no puede admitirse como lo hizo el Tribunal que esta transacción no produce efectos, pues las partes en forma directa o a través de apoderado pueden transigir sus diferencias bien sea para precaver un pleito futuro o para poner fin a uno que ya esté en curso, entonces no puede prevalecer el derecho procedimental sobre el derecho sustantivo, al respecto la Constitución Política así lo señala en su artículo 228 … “Así las cosas, si existe norma sustancial como lo es el artículo ya nombrado de 2478 del Código Civil, no es posible, como lo hizo el Tribunal de hacer prevalecer el Código de Procedimiento Civil que corresponde al artículo 340 inciso segundo… “La norma procesal de que se valió el Tribunal como medio para interpretar erróneamente la norma sustantiva, no tiene la interpretación que el Tribunal le da, pues la norma procedimental no expresa que sea nulo el acto de transacción cuando el juez de la causa no la apruebe, razón por la cual la interpretación que le da el Tribunal es errónea, porque le da un alcance a la norma que no trae ni se vislumbra de su contenido..

Cita la Sentencia del 29 de junio de 2007, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 6428, para luego concluir que: “ La anterior afirmación de la Corte quiere decir que el contrato de transacción para su validez no está sujeto a la aprobación judicial, pues éste se puede dar fuera del proceso que se quiere terminar, y aunque el juez no conozca tal arreglo, no por eso, deja de surtir efectos; corroborado con que es un contrato consensual, lo que quiere decir, que por el sólo acuerdo de las partes, se genera su existencia… “…” “Aplica indebidamente el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, violación medio para infringir el artículo 2483 del Código Civil, al desconocer el efecto de cosa juzgada que produce el contrato de transacción, porque como bien lo dice la Corte Suprema de Justicia (Sala Civil), lo que produce el efecto de cosa juzgada es el acuerdo de transacción suscrito entre las partes y no los actos posteriores como el desistimiento de un recurso, en este caso el de casación, porque no se podía poner a consideración de la Corte Suprema de Justicia la aprobación de la transacción, toda vez que el recurso de casación tiene como fines la unificación de la jurisprudencia y verificar la legalidad de la sentencia dictada, por eso las partes, cumpliendo el contrato de transacción presentaron desistimiento en forma conjunta del recurso de casación, lo que quiere decir que las partes conocían el objeto y el efecto de la transacción suscrita y por tanto independientemente de los efectos de un desistimiento, las partes habían acordado transigir sus diferencias en el momento en que aún se estaban discutiendo por lo que produce efectos tal y como lo señala el artículo 2478 del Código Civil, que el Tribunal ignoró y que es del siguiente tenor: "Es nula así mismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir".

Si el Tribunal no se hubiese rebelado contra dicha norma, habría entendido que la sentencia de segunda instancia no era cosa juzgada porque aún estaba en curso el recurso de casación, y tampoco le era ajeno a las partes que ya el proceso tenía sentencia de segunda instancia, cuya sentencia era objeto del recurso, no de otra manera se entiende que los dos apoderados hayan presentado el desistimiento del recurso, hecho que no discuto dada la vía escogida pero que la sentencia de segunda instancia contra la que se presenta esta demanda de casación así lo reseña.” RÉPLICA No se presentó oposición. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La actora formuló demanda ordinaria laboral para efectos de conseguir la nulidad absoluta de la transacción suscrita por los apoderados de las partes respecto a un proceso ordinario laboral anterior que existió entre éstas, alegando que quienes celebraron la transacción no tenían poder para ello y que en el momento de firmarla no existía controversia en cuanto al derecho reclamado, toda vez que ya se había proferido sentencia de segunda instancia en ese proceso, aunque se pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación. Sobre el problema jurídico planteado el Ad quem indicó que la transacción no producía efectos porque al ser suscrita extraprocesalmente, debía ser incorporada al primer proceso para efectos de que el respectivo juzgador decretara el fenecimiento del proceso, en consecuencia, las sentencias del primer proceso están ejecutoriadas.

El Tribunal reafirma la citada conclusión, anotando que, al haberse desistido el recurso extraordinario en el proceso inicial por parte de los apoderados de las partes las sentencias están ejecutoriadas, concluyendo que la transacción no produce efectos. En este contexto, el censor acusa al Tribunal por no entender que el contrato de transacción es autónomo, que no requiere de intervención del juez, ni ser aprobada por el.

No obstante, de la lectura detenida de la sentencia del Tribunal se colige que el Ad quem no incurrió en el error endilgado; si bien hizo una manifestación imprecisa cuando reclamó que para que la transacción “ tuviera validez en el primigenio proceso” debió ser aportada ante el Juez de la causa y aceptada por éste, no estaba exigiendo un requisito interno al convenio de voluntades, sino una condición para que esta hubiera valido frente a las sentencias y así haber evitado su ejecutoria, lo que no se impidió si no fue presentada en dicho proceso, y utilizada sólo como referencia para el desistimiento del recurso de casación. De contera, al enfilar así el cargo deja libre de ataque pilares suficientes de la decisión del juez, que las sentencias del primer proceso se encuentran ejecutoriadas, y frente a ellas no vale la transacción. En ese orden de ideas, al ser uno sólo el ataque que formula el censor, el cual no responde a lo que dijo el Tribunal, se concluye que el cargo no está llamado a prosperar, independientemente de que lo dicho por el Ad quem se acertado o no. Por las razones dichas se deberá mantener incólume la sentencia recurrida en virtud de la presunción de legalidad que las cobija.

Por lo anotado no prospera la acusación. En ese orden de ideas, no se casará la sentencia. Al no presentarse oposición, no se condenará en costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de febrero de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario de DIVA MURILLO TRIANA contra ARCESIO PARRA PARRA.

Sin costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación: 35743 Me aparto de la decisión que no le otorgó prosperidad al recurso, por las razones que brevemente expongo a continuación: 1.

Se afirma en el fallo adoptado por la mayoría que en el reconocimiento al actor de la pensión de jubilación la demandada no podía sustraerse del mandato legal dirigido a los empleadores inscritos en el Seguro Social, que obliga al empleador que reconozca pensiones voluntarias a cotizar hasta cuando el afiliado cumpla los requisitos para la pensión de vejez, con la finalidad de compartir el derecho, como surge del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

En mi sentir, el anterior entendimiento no se corresponde con el objetivo de la citada norma que consagra para los empleadores que otorguen pensiones voluntarias el beneficio de poder ser subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en el pago de esa prestación ya sea de manera total o parcial, con la condición de continuar cotizando a ese instituto hasta que el pensionado cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos previstos por los reglamentos de esa entidad de seguridad social.

No se trata, entonces, de una obligación de ineludible cumplimiento para los empleadores sino de una posibilidad que se les otorga para compartir el pago de la prestación jubilatoria que, sin estar legalmente obligados, hubieren reconocido. Y ello es así porque la consecuencia de que el empleador no cubra las cotizaciones después de conferir la pensión de jubilación no puede ser otra que la de no poder compartir su pago, situación que, desde luego, sólo a él perjudica, de tal suerte que la obligación que allí se le señala de continuar cotizando es un requisito para poder ser subrogado en el pago de la pensión jubilatoria, pero no una carga que inexorablemente deba atender siempre que voluntariamente reconozca una prestación de esa naturaleza.

Constituye, entonces, una alternativa para el empleador y no, en estricto sentido, un derecho para el trabajador a quien se ha reconocido una pensión extralegal. 2. Pero aún admitiendo en gracia de discusión que de la forma en que el precepto se halla redactado es razonable entender que por señalar que los empleadores “… continuarán cotizando…”, establece en realidad un mandato imperativo, estimo que lo previsto en esa disposición no tiene cabida en tratándose de pensiones de jubilación voluntariamente concedidas, sujetas a una condición resolutoria como, pienso, fue la otorgada en este caso.

En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte venía considerando que el reconocimiento voluntario de una pensión de carácter temporal no quebranta derechos o prerrogativas concedidas por la ley al trabajador, pues las normas laborales consagran la protección de un mínimo, y al otorgarse un beneficio extralegal, por voluntad exclusiva del propio empleador, válidamente puede limitar su vigencia en el tiempo.

Así lo precisó, por ejemplo en la sentencia del 27 de febrero de 1997, en la que al resolverse un asunto análogo al presente y no obstante que se aludió a la norma predecesora del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que lo fue el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, por estar redactada en similares términos, resulta aplicable al asunto debatido: “ La circunstancia de que el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, norma vigente para la época en que Avianca otorgó la pensión, hubiera establecido la compartibilidad de las pensiones de jubilación que los patronos afiliados al Instituto de Seguros Sociales otorgaran a sus trabajadores por virtud de una convencion o un pacto colectivo de trabajo, un laudo arbitral o voluntariamente, con la obligación de continuar cotizando para el riesgo de vejez hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos para la pensión de vejez y a pagar en ese momento el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que venía pagando y la que reconoce la entidad de previsión social, no significa que lo allí dispuesto se aplicara a las pensiones voluntarias sujetas a condición resolutoria, pues cumplida ésta es forzoso entender que extingue la obligación del patrono, como ocurrió con la otorgada por la recurrente en este caso, en el que, según lo tuvo por probado el fallo, voluntaria y unilateralmente concedió la pensión a su entonces trabajadora, con la expresa e inequívoca manifestación de extinguirse la obligación pensional una vez el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez que legalmente le correspondiera.

En estas condiciones resulta un desatino admitir que la pensión que venía pagando Avianca fue concedida por un acto voluntario y, al mismo tiempo, desconocer la condición que impuso para extinguir su obligación de pagarla; condición que, como lo reconoce el mismo Tribunal, se cumplió cuando el Instituto de Seguros Sociales comenzó a pagarle a Susana Osorio Cardona la pensión de vejez el 1º de febrero de 1992, por no tratarse de una condición resolutoria de las que deben entenderse por no escritas, al tenor de lo previsto en el artículo 1537 del Código Civil, por ser "imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral".

Por considerar que el anterior entendimiento jurídico plasmado en muchísimas sentencias es el que, correctamente entendidas, debe dársele a las normas que consagran la subrogación de pensiones voluntariamente otorgadas por un empleador, opino que el discernimiento ahora otorgado por la mayoría a tales preceptos es equivocado, motivo que me llevó a salvar el voto.

Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA