CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 35742 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35742 Acta No. 36 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JAIR RIVERA ARENAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 1 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Jair Rivera Arenas demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de jubilación vitalicia, a partir de 1 de agosto de 2004, y los intereses moratorios. En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios personales al Estado, por tiempo superior a 18 años, en el Departamento del Quindío, Municipio de Circasia, Empresas Públicas de Calarcá y Rama Judicial, y en esta última por espacio superior a 15 años; que cumplió 55 años de edad el 5 de marzo de 2001; que cotizó como servidor público, en pensiones, inicialmente al Instituto de Seguros Sociales, luego a la Caja Nacional de Previsión Social y, finalmente, a aquel Instituto, por lo que cumplió 20 años de cotizaciones en agosto de 2004, para pensionarse con el régimen del Decreto 546 de 1971, por estar en transición; y que reclamó y le fue negado su derecho pensional, pese a que, para obtener respuesta, debió acudir a la acción de tutela.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; admitió como ciertos los hechos 1, 2 y 7; afirmó que es parcialmente ciertos el 3; que el 3, repetido, es parcialmente cierto, porque el demandante cotizó 1203 semanas de las cuales sólo 120 lo fueron al ISS y 1083 como servidor público; negó el 4; y del 5 y 6 aseveró que no son ciertos, porque el demandante cotizó por última vez el 22 de junio de 1989, como servidor público de la Rama Judicial, y se vinculó como trabajador independiente al Instituto de Seguros Sociales el 1 de diciembre de 2002, por lo que para conservar el régimen de transición era indispensable que la vinculación al ISS se hubiese efectuado como servidor público, según el artículo 1 del Decreto 691 de 1994, por lo que la normatividad aplicable al caso concreto es el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Invocó, en su defensa, la excepción de incumplimiento de los requisitos de ley por parte del demandante para hacerse acreedor al régimen de transición (folios 23 a 27). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia de 9 de marzo de 2007, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada la confirmó. El ad quem afirmó que no se discute que el demandante prestó sus servicios personales al Estado en el Departamento del Quindío, Municipio de Circasia, Empresas Públicas de Calarcá y Rama Judicial, en esta última más de 15 años, y que cumplió 55 años de edad el 5 de marzo de 2001.
Advirtió que la inconformidad del apelante estriba en que el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 813 de 1994, le da derecho al reconocimiento pensional conforme a los precisos términos del Decreto 546 de 1971, como servidor público. Transcribió los artículos 1 y 2 del Decreto 813 de 1994 y aclaró que el actor, al comenzar la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición con derecho al régimen especial, con idéntica postura a la adoptada por el a quo; reprodujo el artículo 4 del referido Decreto 813 de 1994 y precisó que, al cumplir el demandante 55 años de edad, el 5 de marzo de 2001, no se hallaba afiliado al sistema general de pensiones, que administra el Instituto de Seguros Sociales, por lo que es patente que ese Instituto no es el obligado legalmente a reconocer y pagar la pensión de jubilación impetradaza en la demanda, con base en el Decreto 546 de 1971.
Aseveró que el accionante se vinculó como empleado público a la Rama Judicial, a la que le sirvió más de 15 años, y realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social para la pensión respectiva, y que los aportes anteriores a ese período y los subsiguientes, como vinculado al Instituto de Seguros Sociales, los hizo en calidad de trabajador independiente y no como servidor público, pues sólo se vinculó al régimen de prima media con prestación definida a partir de 1 de diciembre de 2002.
Explicó que si el demandante hubiera hecho continuidad de sus aportes para la pensión de jubilación al Instituto de Seguros Sociales, como servidor público de la Rama Judicial, otra sería la suerte procesal al poder reconocerse responsabilidad pensional al ISS, ante las pretensiones de la demanda. Precisó que el Decreto 691 de 1994 estableció la obligación legal de incorporar al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 a los servidores públicos, entre ellos a los de la Rama Judicial, según el literal b) de su artículo 1.
Copió el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 y añadió que en esas circunstancias se previó que el traslado ocurra sin que el afiliado deje de tener la calidad de servidor público, es decir, que continúa cotizando al Instituto de Seguros Sociales, con la protección del régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la espera de cumplir la edad pensional, porque ya tiene en su haber uno de los requisitos exigidos que consiste en el número de semanas cotizadas o tiempo laborado.
Concluyó sus motivaciones reiterando que el demandante laboró para la Rama Judicial hasta el 22 de julio de 1999 y continuó cotizando al Instituto de Seguros Sociales, desde el 1 de diciembre de 2002, sin tener la calidad de servidor público, razón fundamental que impide al demandado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de la manera impetrada en la demanda, puesto que es presupuesto del artículo 6 del Decreto 813 de 1994 de que el servidor público opte por la vinculación voluntaria al referido instituto, a menos que concurra una de los dos circunstancias previstas en el literal a), ibídem.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y declare que le asiste derecho, de manera vitalicia, a la pensión, a partir de 1 de agosto de 2004, en conformidad con lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971. Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados.
La Corte los estudiará de manera conjunta por estar encauzados por la misma vía, denunciar idénticas disposiciones legales y con similares argumentos, y por permitirlo el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del 6 del Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978 y 1 de la Ley 33 de 1985, 13 parágrafo primero del ordinal primero de la Ley 100 de 1993, 12 de la Ley 717 de 1978, 25, 53 y 58 de la Constitución Política.
Para su demostración, afirma que el Tribunal violentó las normas invocadas al denegar sus legítimos derechos con el argumento de que, según el artículo 4 del Decreto 813 de 1994, había perdido los beneficios de ex trabajador de la Rama Judicial por más de 10 años; transcribió los artículos 6 del Decreto 546 de 1971, 12 de la Ley 717 de 1978, 1 de la Ley 33 de 1985 y 33 de la Ley 100 de 1993, y añadió que le asiste derecho al régimen excepcional del Decreto 546 de 1971, sin que deba acreditar otro requisito adicional distinto de haber sido empleado judicial por ese tiempo, por estar frente a derechos superiores previstos en los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política.
Arguye que, con la aplicación del Decreto 813 de 1994, el juzgador, de manera indebida, aplicó los artículos 11, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, que parten del supuesto de la vigencia y no del desconocimiento de derechos adquiridos, lo que significa su armónica vigencia, dentro de lo cual se destaca la posibilidad de sumar el tiempo servido al Estado y las cotizaciones al sistema que hizo como trabajador independiente, que, por tener soporte legal, no se convierten en válidas sino en determinantes para completar el requisito mínimo de vinculación a la seguridad social, por lo que la indebida aplicación de la normatividad enlistada, Ley 100 de 1993, es lo que condujo a dejar de lado las disposiciones excepcionales que lo amparan como servidor de la Rama Judicial.
LA RÉPLICA Sostiene que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, por no tratarse de un recurso ordinario, y que el Tribunal aplicó debidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo interpretó adecuadamente, sin desconocer que el artículo 4 de su Decreto Reglamentario 813 de 1994, estudia el tema de los servidores públicos, por lo cual no se le puede exigir el reconocimiento de la pensión solicitada.
CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el mismo elenco normativo plasmado en el cargo primero que, por economía, no se transcribe. Dice que el Tribunal denegó sus legítimos derechos porque, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto Reglamentario 813 de 1994, había perdido los beneficios de su calidad de ex trabajador de la Rama Judicial por más de 10 años, con lo cual violentó las normas invocadas.
Afirma que no hay discusión de que fue servidor de la Rama Judicial durante más de 10 años antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste el derecho de pensionarse como lo dispone el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, o sea a los 55 años de edad y con los factores salariales establecidas en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, porque ya tenía el derecho incorporado a su patrimonio, el cual debe respetarse conforme a lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Arguye que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 permite la acumulación de cotizaciones, tanto en el sector público como en el privado, por lo que el ad quem llegó a la infracción directa por la interpretación errónea de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a desconocer los efectos de derechos adquiridos en favor del trabajador, por lo que ese juzgador debió valerse del precedente jurisprudencial nacido de la sentencia C-789 de 2002 para solucionar el conflicto planteado, en los términos impetrados en las pretensiones de la demanda introductoria.
LA RÉPLICA Sostiene que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, por no tratarse de un recurso ordinario, y que el Tribunal aplicó debidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo interpretó adecuadamente, sin desconocer que el artículo 4 de su Decreto Reglamentario 813 de 1994, estudia el tema de los servidores públicos, por lo cual no se le puede exigir el reconocimiento de la pensión solicitada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para dar respuesta a los dos cargos, previamente la Corte debe recordar que, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades, “En verdad, la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria”, tal como lo explicó, entre muchas otras, en la sentencia del 21 de mayo de 2010, radicado 33886.
Resulta pertinente memorar el anterior criterio jurisprudencial porque, en los dos cargos que por la vía directa se dirigen contra la sentencia impugnada, el recurrente se aleja de lo que fueron los principales argumentos del Tribunal y omite referirse a las normas que sirvieron de soporte a esa argumentación. En efecto, luego de concluir que el actor era beneficiario del régimen de transición pensional, para establecer si la pensión deprecada podía ser legalmente exigible al Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal acudió al artículo 4º del Decreto 813 de 1994.
Sin embargo, y pese a que en los cargos no se desconoce que el fallador de la alzada se apoyó en esa disposición reglamentaria, no se cuestiona su utilización, al punto de que no es incluida dentro de las normas que se consideran violadas. Solamente se afirma que la aplicación de esa disposición condujo al quebranto de las que se citan en la proposición jurídica, mas no se concretan las razones de orden jurídico por las cuales fue violada, esto es, no se precisa si no fue correctamente utilizada, por no se pertinente a la situación fáctica o si la hermenéutica que se ofreció de ella no se ajustó a su genuino sentido; omisión que deja a la Corte sin la posibilidad de estudiar si en verdad fue o no trasgredida.
Y esa omisión se torna aún más notoria si se tiene en cuenta que los apartes que transcribió el Tribunal como pertenecientes al precepto, se corresponden con su texto original, pero no con el que quedó vigente luego de su modificación por el artículo 1 del Decreto 1160 de 1994, cuyos incisos 3 a 5, que guardan relación con la pérdida de beneficios del régimen de transición de los servidores públicos por haberse retirado de la entidad pública antes de reunir los requisitos para la pensión, que fue a lo que se refirió el Tribunal, ya habían sido retirados del ordenamiento jurídico cuando se produjo el fallo de segunda instancia, como que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante la sentencia 1716 de 2000.
Por lo tanto, el juez de la alzada se basó en una norma que no sólo fue subrogada sino que, adicionalmente, no estaba rigiendo cuando se adoptó la decisión impugnada. Empero, a esas falencias no se refiere el cargo, de suerte que la Corte no puede abordarlas oficiosamente. También se echa de menos en los cargos alguna referencia al artículo 6 del mismo Decreto 813 de 1994, que fue otra de las normas en que se apoyó el Tribunal, pues de ella extrajo que, en los casos en los que al Instituto de Seguros Sociales le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, “…se ha previsto que el traslado ocurra sin que el afiliado dejara de tener la calidad de servidor público.
Es decir, el servidor público estando empleado continúa cotizando en esa calidad al Instituto de Seguros Sociales, y obviamente con la protección del régimen de transición prescrito en el artículo 36 de la ley 100/93 a la espera de cumplir con la edad pensional pues ya tiene en su haber uno de los requisitos como lo es el número de semanas cotizadas o el tiempo laborado”.
Los anteriores razonamientos no son criticados y, por esa razón permanecen incólumes, dándole apoyo a la providencia cuestionada porque, como lo ha proclamado con reiteración esta Sala de la Corte, la sentencia acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales, carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
Cumple reiterar, en consecuencia, que el ejercicio que corresponde realizar a quien recurre una sentencia en casación, no puede verse suplido con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo gravado o dejando de lado, como aquí aconteció, los verdaderos soportes de la decisión que se impugna. Por otra parte, la conclusión del Tribunal se apoyó en otras consideraciones que no son adecuadamente rebatidas en los cargos, como el hecho de que las cotizaciones del demandante, tanto antes como después de trabajarle a la Rama Judicial, las hizo en su calidad de trabajador independiente, aparte de que solamente se vinculó al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1 de diciembre de 2002, de modo que, como no hubo continuidad en sus aportes al sector público, al servicio de la Rama Judicial, no se puede reconocer responsabilidad pensional al Seguro Social, soportes que no son debidamente controvertidos en el cargo, lo que implica que le recurso propuesto en este asunto no pasa de ser un simple alegato de instancia, proscrito de la casación del trabajo por el mandato imperioso del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por ende, las diferencias puestas de presente son suficientes para desestimar los cargos. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 1 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JAIR RIVERA ARENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante. Se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2´800.000,oo). Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. Se reconoce personería al abogado ORLANDO BECERRA GUTIÉRREZ, con tarjeta profesional número 60784, como apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en los términos indicados en el poder que obra a folio 34 y siguientes.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 15