CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 35.742 ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35742 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 130. Bogotá, D.C., trece de abril de dos mil once. V I S T O S Vencido el respectivo término de traslado en el presente trámite de extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA, requerido por el Gobierno de España, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el Ministerio Público.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante nota verbal No. 548 del 4 de Noviembre de 2010, el Gobierno de España, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del natural colombiano ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA, pues, el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional de Madrid lo requirió para comparecer en juicio, toda vez que allí cursa en su contra “Procedimiento Abreviado Nº 240/2004” por los presuntos delitos de “ tráfico de drogas y blanqueo de capitales…” 2.
Con la nota verbal No. 028/2011 del 14 de enero de 2010, la Embajada de España, formalizó la solicitud de extradición de el natural colombiano, allegando los documentos pertinentes para el trámite. 3. Con resolución del 5 de noviembre de 2010, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de CUEVAS CEPEDA para los fines mencionados, decisión que se hizo efectiva en la misma fecha por miembros de la Policía Nacional. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficios DIAJI.E. 0095 del 19 de enero de 2011 y DIAJI.E. Nº 0131 del 25 de enero de 2011, manifestó “… que los tratados aplicables en este caso son la “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999…”, adicionalmente remitió las mencionadas notas verbales y los documentos anexos al Ministerio del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corporación. 5.
En auto del 23 de febrero de 2011, la Sala aceptó la renuncia a términos deprecada por el solicitado CUEVAS CEPEDA y su apoderado, quienes manifestaron su interés de que se produzca cuanto antes el concepto favorable para la extradición al Estado requirente. En el mismo auto, la Sala dispuso correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, peticionó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA, se adelantó o adelanta alguna investigación o juicio penal, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito, con el fin de preservar el principio del non bis in ídem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso la extradición se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia, firmado el 23 de julio de 1892, el protocolo modificatorio del mismo, hecho “ ad referendum” en Madrid, el 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004, y por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmado en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobado mediante la Ley 67 de 1993, el cual establece que cada uno de los delitos a los que se aplica se considera incluido en todo tratado de extradición vigente entre las partes, por lo que las solicitudes probatorias se deben ajustar a lo previsto en esas normatividades.
En relación con la petición del Procurador Delegado, ya la Corte ha precisado suficientemente las razones por las cuales la auscultación probatoria acerca de si en Colombia fue condenada o no la persona por los mismos hechos, debe partir de una base racional que cuando menos permitiese advertir que, en efecto, esa investigación sí fue adelantada.
Así se precisó en reciente decisión: “Cierto es que, como lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado.
Sin embargo, acorde con reciente decisión de la Sala: ‘… el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.’.” Además, el artículo 4º de la Convención suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia, dispone que no habrá lugar a la extradición cuando el requerido se pida por un crimen o delito por el que sufre o ha sufrido pena, o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte.
En el presente evento, aunque el Procurador no menciona con base en qué elemento de juicio deduce que ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA ha sido judicializado en Colombia, la Sala encuentra que en la carpeta anexa (folios 50, 51, 63, 64, 69, 70, 71, 72) obra información en el sentido de que el solicitado CUEVAS CEPEDA fue investigado y juzgado en Colombia por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad en documento privado y fraude procesal.
En ese sentido, como la finalidad de la prueba es la de establecer si el solicitado fue juzgado por la conducta que sustenta la solicitud del gobierno extranjero, la petición se torna viable. Pero como se sabe que del fallo respectivo conoció esta Corte en sede de casación, se accederá a la solicitud del señor Procurador, pero no habrá necesidad de oficiar a la Fiscalía General de la Nación, sino que por economía procesal, de manera directa se dispondrá que la Secretaría de la Sala, incorpore copia del fallo de casación del 10 de mayo de 2006, radicado Nº 23.681.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero. A través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, incorpórese copia de la sentencia de casación Nº 23.681 del 10 de mayo de 2006. Segundo. Cumplido lo anterior, córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de Servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página contiene firma de 9 Magistrados Extradición N° 35.742 –Accede práctica de prueba- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de Servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 2 de septiembre de 2009, radicado 32231 � Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374. � Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951.