CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35741. REVISIÓN Orlando Torres Joya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35741. REVISIÓN Orlando Torres Joya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 078 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte resuelve la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de Orlando Torres Joya contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo del 5 de octubre de 2006, que confirmó el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dictado el 30 de agosto del mismo año, que lo condenó como autor de la conducta punible de receptación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En pretérita oportunidad la Sala los resumió, así: “ De acuerdo con los datos que obran en la demanda, se sabe que el señor Orlando Torres Joya, el 27 de febrero de 2006, adquirió unos vehículos que se encontraban exhibidos en el parqueadero El Brigadier de Duitama, motivo por el cual recibió autorización para retirar 3 de los automotores de ese establecimiento comercial.
“Sin embargo, posteriormente se advirtió que los rodantes eran requeridos por distintas autoridades judiciales, situación que era de conocimiento de Torres Joya y, no obstante, vivía de esas transacciones”. 2. Presentada la acusación por el delito de receptación, celebrado el juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el 30 de agosto de 2006, condenó a Orlando Torres Joya a las penas principales de 70 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de receptación. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 5 de octubre de 2006, lo confirmó. L A D E M A N D A El defensor de Torres Joya, basado en la causal 6° consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presenta demanda de revisión de la siguiente manera: Manifiesta que la funda en lo preceptuado en los artículos 6°, 7°, 8°, 10, 11, 12 y 447 del Código Penal.
Argumenta que en el acápite de las nulidades que se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Penal, establece la causal que vulnera el derecho de defensa y/o el debido proceso en aspectos sustanciales. Dice que con su demanda pretende que se absuelva a su representado, para lo cual trascribe inicialmente el artículo 447 “ del Código de Procedimiento Penal” y, seguidamente, anota que dentro del diligenciamiento adelantado por la fiscalía en contra de su representado “ no se nombra la existencia del delito anterior que dio origen al de receptación por parte del señor Orlando Torres Joya, al igual que de los señores Jaime Morales Latorre y Abelardo González Velandia”, en la medida en que el ente acusador se limitó a informar que los automotores se encontraban en el parqueadero y que de allí fueron retirados.
Así mismo, sostiene que el fiscal sólo presentó un avaluó respecto de los rodantes y cuestiona el por qué Torres Joya, siendo Agente de Tránsito, no preguntó la procedencia de los vehículos. Luego de resaltar otros hechos procesales, agrega que su representado sólo tiene un curso de Agente de Tránsito; de ahí las razones por las cuales no tenía porque conocer circunstancias que resultaron significativas para el trámite penal.
Destaca que el fallo de instancia vulnera el principio de legalidad que se encuentra estipulado en el artículo 6° del Código Penal. Acto seguido procede a transcribir un fragmento de la sentencia. En esas condiciones, igualmente indica que esas providencias transgredieron el principio de igualdad, los presupuestos de la conducta punible, el postulado de culpabilidad, el concepto de antijuridicidad material y el artículo 29 de la Constitución Política.
Como si la revisión fuera una instancia más del proceso, reitera que de las pruebas recaudadas en el juicio oral no se advierten los requisitos para proferir fallo de carácter condenatorio. En consecuencia, solicita a la Corte que se revoquen los fallos cuestionados y se produzca una sentencia de reemplazo que absuelva a su representado. INFORME DE LA SECRETARÍA La Secretaría informó que revisado el sistema de gestión se constató que la Sala de Tutelas, integrada por los H. Magistrados doctores Julio Enrique Socha Salamanca, Mauro Solarte Portilla y Javier Zapata Ortiz conocieron de un amparo formulado por el sentenciado Torres Joya, en procura de derrumbar la sentencia condenatoria, siendo resuelto el 5 de junio de 2007, adoptado en el radicado 31409.
Así mismo, también se anotó que la Sala de Tutelas integrada por los H. Magistrados doctores María del Rosario González de Lemos, Jorge Luis Quintero Milanes y Fernando Alberto Castro Caballero, el 20 de enero de 2011, en el radicado 51693, confirmaron la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, con relación a la petición de amparo formulada por Torres Joya por violación al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa Según las constancias secretariales, surge evidente que los H. Magistrados Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz se encuentran impedidos para intervenir en este trámite, habida cuenta que en virtud del fallo de tutela referenciado se pronunciaron sobre la legalidad de la sentencia cuya revisión hoy se solicita.
Situación distinta acontece con los H. Magistrados María del Rosario González de Lemos, Jorge Luis Quintero Milanés y Fernando Alberto Castro Caballero, puesto que la decisión que adoptaron frente al amparo era únicamente sobre la ejecución de la pena. De la demanda 1. Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, o que posteriormente a su emisión la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corporación encuentre fundada.
De ahí que la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia que impone su derrumbamiento. De conformidad con el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción, o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la citada acción, o en razón a que después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestra con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se basó en prueba falsa, o también cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que, como se dijo, sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
Además, la citada norma incorporó por vía normativa como causal de revisión, los asuntos en que se hubiese proferido preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismas señaladas.
Por tanto, frente a las mencionadas hipótesis se hace indispensable que la demanda de revisión se confeccione con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia y, por lo mismo, constituye un desafuero que desnaturaliza los fines de la revisión y, por ende, conlleva ineludiblemente a su inadmisión. 2.
Valga destacar que de la simple lectura del libelo se advierte que el accionante lo sustenta en los mismos argumentos con los cuales la Corporación, el 18 de diciembre de 2009, en el radicado No. 33098, inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de Torres Joya, puesto que nuevamente señala que la actividad probatoria desplegada en el juicio oral no evidencia los requisitos legales para adecuar el comportamiento atribuido a Torres Joya en una conducta punible, situación que, en su criterio, vulnera los principios de legalidad, igualdad, antijuridicidad material, culpabilidad, etc.
Dicho con otras palabras, si bien es cierto que el actor puede hacer uso de la acción de revisión cuantas veces quiera, también lo es que resulta obvio ejercerla dentro del plano de la razonabilidad, esto es, cuando la misma se soporta en cualquiera de las causales que la ley contempla para este efecto y no para reiterar argumentos que ya fueron calificados por la Sala como desatinados, por cuanto este trámite no constituye una tercera instancia como lo piensa equivocadamente el libelista.
Sin embargo, resulta oportuno resaltar que cuando se acude a la causal 6ª de revisión contemplada en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la ley exige que el libelista demuestre, mediante providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que se fundó la decisión cuya remoción se intenta, fue declarada judicialmente falsa, y no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el fenecido proceso, aduciendo que ésta carece de credibilidad frente a la existencia del hecho y la responsabilidad del sentenciado, sino de demostrar que la misma no es auténtica porque así se determinó judicialmente por fallo ejecutoriado, el que debe aportarse a la demanda.
Sobre la mencionada causal 6ª, la jurisprudencia de la Corte ha indicado: “ Cuando se acude a la causal quinta de revisión (hoy 6° artículo 192 de la Ley 906 de 2004), es necesario acreditar mediante sentencia en firme o decisión que produzca los mismos efectos, que el fallo que se pretende rescindir se fundamentó en prueba falsa. Para ello, es necesario que el actor precise los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan y que aporte la decisión mediante la cual se declara que el medio o los medios de convicción que sirvieron de soporte a la decisión que se objeta, son falsos.
“ Por tanto, no resulta suficiente la simple manifestación del libelista soportada en su personal percepción, acerca de la autenticidad o eficacia de los medios aportados a la actuación y de la valoración que de ellos debieron hacer los falladores de instancia. “ El libelo que es materia de examen no cumple con ninguno de tales requisitos, pues el actor antes de poner en evidencia los supuestos de la causal invocada, lo que pretende es una nueva valoración del acervo probatorio aportado en la etapa de instrucción, presentando su propio análisis diverso al contenido en la decisión de preclusión de investigación, para concluir que ésta tuvo como fundamento una prueba que, según él, es falsa, adecuando así sus argumentos con la precisa causal que invoca ”.
Así, entonces, como ocurrió en pretérita oportunidad, el accionante no allegó medio de convicción alguno (decisión o sentencia en firme) demostrativo de una prueba falsa que dada su magnitud conlleve necesariamente a derrumbar el principio de cosa juzgada, no sin antes advertir su trascendencia frente a los demás medios de prueba tomados en cuenta para dictar la sentencia condenatoria que motivó la acción de revisión. En tales condiciones, la demanda se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segunda instancia proferida, el 5 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual condenó a Orlando Torres Joya por el delito de receptación. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
IMPEDIDO JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN IMPEDIDO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Rad. 18555, auto del 3 de septiembre de 2002.
Ver también rad. 30445, auto del 22 de octubre de 2008, rad. 29594, auto del 2 de diciembre de 2008, rad. 30419, auto del 10 de marzo de 2009, rad. 31022, auto del 14 de abril de 2009, entre otros. PAGE 12