Micelio
35741(05-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 35741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrados Ponentes: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Acta No.19 Rad. No.35741 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Se resuelven los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de enero de 2008, en el proceso ordinario laboral que promoviera HÉCTOR ORTEGA BARRERA contra la sociedad INVERSIONES PETROANTEX LTDA.

ANTECEDENTES Héctor Ortega Barrera demandó a la sociedad Inversiones Petroantex Ltda. con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación convencional o, en su lugar, la prevista en el Acta 166 de 9 de noviembre de 1983, a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad, aplicando la indexación de la primera mesada.

Fundamentó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios personales, entre el 16 de diciembre de 1963 y el 26 de enero de 1987, para la sociedad ANTEX OIL & COMPANY INC; que dicha entidad cambió luego su razón social por la de PETROQUÍMICA DEL NORTE S.A. y después por la de INVERSIONES PETROANTEX LTDA; que al ingresar a la empresa se afilió al Sindicato de trabajadores SINTRANTEX; que renunció a la convención suscrita por la organización sindical mencionada, presionado por la empresa y con el aliciente de que la Junta Directiva de la compañía le otorgara unos beneficios iguales o mejores a los de la convención; que la aludida renuncia forzada fue declarada improcedente por el Ministerio de Trabajo, por ser contraria a la ley; que la empleadora acordó a través del Acta 166 de 9 de noviembre de 1983, un régimen prestacional para el personal directivo, técnico y de confianza, que estableció en el parágrafo 5 del artículo 111 la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad; que, al cumplir 50 años de edad, el 1 de septiembre de 1992, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal; que la empresa le informó, en comunicación del 9 de julio de 1998, que había decidido otorgarle la pensión a partir del 1 de septiembre de 1997, fecha en que había cumplido 55 años de edad; que la empresa le ha venido pagando el salario mínimo mensual más alto; y que, nuevamente, el 19 de noviembre de 2004, se dirigió a la Empresa reclamando la aplicación de la convención colectiva.

La sociedad convocada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral pero aclaró que no había podido conocer ni prever que tuviera expectativa pensional alguna dado que había renunciado voluntariamente cuando tenía 45 años edad. Además, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de agosto de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, condenó a INVERSIONES PETROANTEX LIMITADA a reconocer y pagar al señor HÉCTOR ORTEGA BARRERA la reliquidación de la pensión mensual de jubilación en la suma de $3.700.506.72 como mesada pensional y $538.345.532,oo, correspondientes a 14 años y 11 meses, por concepto de diferencias de mesadas pensionales y sus intereses moratorios liquidados hasta la fecha de la sentencia. La sentencia aquí acusada modificó el numeral segundo de la sentencia apelada y, en su defecto, condenó a la compañía accionada a reconocer y a pagar la pensión de jubilación a favor del señor HÉCTOR ORTEGA BARRERA a partir del 1 de septiembre de 1997, en una cuantía inicial de $638.298,58 mensuales.

Igualmente modificó numeral segundo bis, en el sentido de condenar a pagar al actor la suma de $118.944.559,15, por concepto de mesadas pensionales, incluidas las adicionales, causadas desde el 1° de septiembre de 1997 hasta el 31 de enero de 2008 y ordenó a la demandada a continuar pagando al actor una mesada pensional de $1.559.992.81, a partir del 1 de febrero de 2008.

Como fundamento de su decisión, el juzgador de segundo grado encontró que no obstante que el actor había sido miembro de la organización sindical SINTRATEX, no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo por ésta suscrita el 6 de mayo de 1986, debido a que había renunciado a su condición de afiliado de la asociación sindical; ni, tampoco, le resultaba aplicable el beneficio pensional previsto en el Acta 166 de 9 de noviembre de 1983, porque, para la época en que se había suscrito, él pertenecía al sindicato que existía en la empresa y no obraba en el proceso prueba alguna que acreditara que, posteriormente hubiera adherido a los beneficios consagrados en el acta mencionada, que tampoco había sido aportada al proceso.

Una vez que estableció que ni la convención ni el Acta 166 de 9 de noviembre de 1983 eran aplicables al demandante, determinó el ad quem que la norma aplicable, en su caso, era el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que procedió a decretar la indexación de su primera mesada pensional. Por cuestiones de método se estudiará primero el recurso de casación interpuesto por la parte demandada ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, como alcance principal de la impugnación que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda.

Como alcances subsidiarios de la impugnación, pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó al pago de los reajustes de las mesadas causadas entre el 1 de septiembre de 1997 y el 18 de octubre de 2006, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, imponer condena por el mayor valor que resulte en relación con las mesadas causadas a partir del 19 de octubre de 2006; o, en su defecto, en relación con las mesadas causadas a partir del 8 de febrero de 2003, declarando la prescripción respecto de las anteriores; o, en su defecto, en relación con las mesadas causadas a partir del 19 de noviembre de 2001, declarando la prescripción respecto de las anteriores.

Con esta finalidad, presenta cinco cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 260 del C. S. del T., como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 50 del C. P. del T. y S.S., como violación medio, y del artículo 66 A del C. P. del T. y S.S., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

En sustento de la acusación, señala el censor que, en las pretensiones de la demanda inicial, no se incluyó la indexación del salario base de liquidación de la pensión de origen legal, que viene devengando el demandante desde el 1 de septiembre de 1997, ni, tampoco, se discutió en el curso del debate probatorio; que, no obstante lo anterior, en la sentencia se condenó a la compañía demandada por tal concepto, al parecer en aplicación del artículo 50 del C. P. del T. y S. S.; que dicha disposición resulta inaplicable a partir de la expedición de la Ley 712 de 2001, en atención a lo dispuesto por su artículo 35.

Transcribe las pretensiones de la demanda inicial y señala que las pretensiones del actor estuvieron encaminadas al reconocimiento de la pensión convencional y, en su defecto, de la pensión extralegal contenida en el acta de la Junta Directiva Nro. 166 de 1983, y a la indexación de la primera mesada pensional de cualquiera de ellas que fuera acogida judicialmente, sin que se hubiera pedido la indexación de la pensión legal que disfruta el actor; que, de acuerdo con el artículo 66 A del C. P. del T. y S. S., las facultades que supuestamente tenían los juzgadores de segunda instancia de fallar ultra y extra petita quedaron restringidas a las materias objeto del recurso de apelación, de manera que sólo en el evento en que en este último se hubiera hecho alusión a aspectos debatidos en el juicio, así no hubieren sido reclamados en la demanda, podría el ad quem pronunciarse sobre ellos pero no en los demás eventos.

LA RÉPLICA Se remite al contenido del alcance de la impugnación propuesto como principal y a los subsidiarios, para decir que es contradictorio, puesto que en unas partes hace referencia a que se absuelva, en otras a que se case parcialmente para que sólo se condene al mayor valor por la indexación y, en otras, a que se condene únicamente por el mayor valor que resulte de aplicar la indexación. Observa al respecto que el referido petitum es contrario a la técnica del recurso y recuerda que la casación no es una instancia más, donde se puedan formular toda clase de alegaciones.

SE CONSIDERA En la sentencia acusada se definió claramente que la controversia en este asunto radicaba en determinar si la convención colectiva, en la que se preveía la pensión de jubilación para los trabadores con 20 años de servicios y 50 de edad, era aplicable al contrato de trabajo del demandante HÉCTOR ORTEGA BARRERA, o si, en subsidio, resultaba aplicable la prevista en el Acta 166 de 9 de noviembre de 1983, y, en ambos casos, si era procedente la indexación de la primera mesada pensional.

No obstante estar claramente definido por el juzgador el objeto a decidir, una vez consideró que las pretensiones del actor no eran procedentes porque había renunciado al Sindicato y no se había acogido al acta referida, procedió, sin ningún fundamento, a considerar que éste era acreedor de la pensión prevista en el artículo 260 del CST, por reunir los requisitos de tiempo y edad allí previstos, y con base en tal inferencia determinó que se le debía otorgar la pensión a partir del 1 de septiembre de 1997, encontrando imperioso decretar el reconocimiento de la actualización monetaria de la base salarial de la pensión. En rigor lo que hizo el Tribunal fue indexar la pensión legal de jubilación, pues si bien condenó a pagar esta prestación a partir del 1 de septiembre de 1997, lo hizo fue para indexar su base salarial, pues tenía bien claro que la sociedad demandada le había reconocido al actor la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 260 del C. S. del T., pues así lo indica la situación fáctica que resumió al inicio de sus breves consideraciones, donde textualmente consignó, entre otras cosas, lo siguiente: “Que el 9 de julio de 1998 la sociedad ANTEX OIL & GAS COMPANY INC. le comunicó a HÉCTOR ORTEGA BARRERA que le reconoció y le ordenó pagar la pensión de jubilación a partir del 1° de septiembre de 1997 en una mesada inicial de $172.005.00 –folios 125-126” (El resaltado es del Tribunal).

Apreciación que es corroborada con los cuadros que adicionó el juzgador de segundo grado a sus consideraciones, con el propósito de explicar el monto de las condenas a imponer, previa deducción de lo que había pagado la empresa por concepto de mesadas pensionales legales. Demuestra entonces la acusación que el juzgador de segundo grado quebrantó los artículos 50 y 66 A del CPTSS, pues produjo un fallo extra petita sobre un asunto no discutido en el proceso y sin tener facultad para ello en la segunda instancia, y pronunciarse sobre una materia no planteada en la apelación, por fuera de los extremos de la litis, en contravención del artículo 305 del CPC.

En consecuencia, el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida. En vista de la prosperidad de la acusación, que abarca la totalidad del fallo recurrido, no se hace necesario el estudio de los cargos subsidiarios y, tampoco, el recurso de la parte actora, por sustracción de materia, toda vez que su alcance está circunscrito a los intereses moratorios y la indexación sobre las sumas a que se condenó por el Tribunal.

En instancia, son suficientes las consideraciones en sede de casación para concluir que la indexación de la pensión legal que ordenó el Tribunal, no procedía por no ser un asunto que se encuentre dentro de los extremos de la litis, pues es claro que en la demanda inicial no se reclamó la pensión legal de jubilación y, menos aún, la indexación de su salario base de liquidación y en los hechos de la misma tampoco se hizo referencia a que se estuviera reclamando la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación que le pagó INVERSIONES PETROANTEX LTDA. al actor.

Ahora bien, como quiera que el actor no controvirtió en su recurso los fundamentos del fallo del Tribunal tendientes a negar las pretensiones por pensión convencional o la extra legal, sino que se limitó a controvertir los intereses moratorios y la indexación, dichos soportes se mantienen incólumes sosteniendo la decisión. Por lo anterior, se casará la sentencia acusada en cuanto modificó la decisión de primer grado para ordenar pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 1997 hasta el 31 de enero de 2008; la suma de $118.944.559,15 por concepto de diferencia en las mesadas pensionales; y a seguir pagando una mesada pensional de $1.559.992,81 a partir del 1 de febrero de 2008, para, en su lugar, revocar la decisión del a quo y absolver a la demandada de todas las pretensiones del actor.

Sin costas en los recursos de casación. Las de las instancias son de cuenta de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó HÉCTOR ORTEGA BARRERA contra INVERSIONES PETROANTEX LTDA, en cuanto modificó la decisión de primer grado para condenar a la demandada.

En SEDE DE INSTANCIA se revocan las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, se absuelve a la compañía demandada de las pretensiones del actor. Sin costas en los recursos de casación, las de las instancias son de cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15