Micelio
35739(28-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus No. 28.570 CARLOS MARIO PAJÓN SIERRA Corte Suprema de Justicia PAGE Hábeas Corpus No. 35739 Alfredo Enrique Hernández Silvera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 18 de enero del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, denegó el amparo de hábeas corpus deprecado a favor de Alfredo Enrique Hernández Silvera.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la petición que eleva la compañera de Hernández Silvera, se advierte que funda la petición de hábeas corpus, en tanto considera que su compañero se encuentra privado ilícitamente de la libertad. Comenta que Hernández Silvera fue capturado, el 5 de julio de 2009, por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa, hurto y “ otro”, que al día siguiente de su aprehensión fue realizada la audiencia de legalización de captura, se le formularon cargos y se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el Juzgado Promiscuo Municipal de Piojo con funciones de control de garantías, siendo, por tanto, recluido en la cárcel de Sabanalarga.

Manifiesta que el asunto lo venía adelantado el Fiscal 31 de la Unidad de Vida de Barranquilla, quien el 5 de agosto de 2009, presentó escrito de acusación y hasta la fecha no se ha iniciado el juicio oral. Agrega que la defensa técnica de su compañero presentó solicitud de libertad provisional, la cual le fue negada bajo el argumento que existía acta de preacuerdo, motivo por el cual los términos se encontraban suspendidos, decisión que fue negada, recurrida y confirmada tanto en primera como en segunda instancia. En consecuencia, pide que se declare procedente la acción de hábeas corpus y se ordene la libertad inmediata de Hernández Silvera. 2.

El Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla practicó diligencia de inspección judicial al proceso que se adelanta en contra de Hernández Silvera y requirió a los distintos funcionarios que han conocido de la actuación. Cumplido lo anterior, considera el Magistrado que el presente amparo no tiene vocación de éxito, toda vez que si bien han transcurrido más de 90 días desde la fecha de la presentación del escrito de acusación sin que se halla dado inicio a la audiencia de juicio oral, también lo es que en el diligenciamiento obra acta de preacuerdo celebrada y suscrita entre la fiscalía, acusado y defensa, acto que no ha sido aprobado o improbado, habida cuenta que la propia defensa ha deprecado reiteradas solicitudes de aplazamiento y suspensión de las diferentes fechas fijadas por el juzgado de conocimiento, al punto que obra constancia que esa inasistencia del defensor constituye una estrategia de dilación para obtener la libertad del procesado.

SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa técnica no comparte la anterior decisión, toda vez que, en su criterio, no está claro que la fiscalía hubiese presentado escrito de preacuerdo, tal como se puede inferir del audio de fecha 20 de agosto de 2010. Por tal motivo, se pregunta si hay un preacuerdo por qué no lo han presentado ante el juez de conocimiento?.

Agrega que cuando asumió la defensa de Hernández Silvera advirtió que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga no tenía competencia, por factor territorial, para conocer del asunto; y la fiscalía adujo que el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla no era el competente, razón por la cual colige que se indujo en error al Tribunal.

Además, han trascurrido más de 90 días de haberse presentado el escrito de acusación y no se ha iniciado el juicio oral. De ahí que concluya que se da la circunstancia de libertad provisional reglada en el artículo 375, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, máxime cuando considera que los términos no se han suspendido porque la fiscalía no había presentado ningún escrito de preacuerdo.

Reconoce que si bien se practicó diligencia de inspección judicial y se dejó constancia de la existencia de un preacuerdo en el proceso y que por lo tanto los términos se encuentran suspendidos; de todos modos se pregunta si tiene validez, máxime cuando se ha dejado de actuar “ hace un largo rato dentro del proceso” ?. Sostiene que el escrito de preacuerdo no está suscrito por la defensa.

Luego de informar que también se interpuso acción de tutela la cual fue negada en tanto existe la acción de hábeas corpus, solicita que se reconozca el amparo. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público, i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto puntual que tradicionalmente se ha consagrado en varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal.

De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual. 2. Teniendo en cuenta los anteriores conceptos, resulta claro y evidente que ninguno de los argumentos presentados por el memorialista como sustento de la petición de hábeas corpus son procedentes, en la medida en que contrario a lo que afirma, la diligencia de inspección judicial practicada en este trámite concluye claramente que Hernández Silvera no se encuentra ilegalmente privado de su libertad.

En efecto, como también claramente lo dedujo el Tribunal, en la carpeta que adelanta el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con función de conocimiento, obran a folios 118 a 122, acta de preacuerdo celebrado y suscrito entre la fiscalía, acusado y defensa, acto que hasta la fecha no ha sido aprobado o improbado por parte del titular de ese despacho.

Es decir, conforme a lo preceptuado en el artículo 317, parágrafo, de la Ley 906 de 2004, no habrá lugar a la libertad conforme a lo preceptuado en el numeral 5° de ese artículo cuando exista un preacuerdo con un representante del Fiscal General de la Nación, pues los términos se suspenden, los que sólo se restablecerán en los casos en que sea improbado el convenio, situación que no ha sucedido en este evento.

Ahora bien, resulta un contrasentido que la propia defensa técnica afirme que no se ha podido realizar la correspondiente audiencia ante el juez de conocimiento y que el preacuerdo no existe, toda vez que en la mentada acta de inspección judicial se evidencia que la causa para no llevar acabo esa diligencia ha sido por las reiteradas solicitudes de aplazamiento y suspensión elevadas por el propio defensor, situación que condujo a que se le requiera y se advertirá una posible estrategia de dilación por parte de la defensa para obtener la libertad del procesado.

Por consiguiente, no se revocará la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sala expedirá copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que se investigue disciplinariamente la actuación del doctor José Ricardo Labrador Mendoza, toda vez que las afirmaciones hechas como sustento de la impugnación no consultan con la realidad procesal.

En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la decisión impugnada mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado a favor de Alfredo Enrique Hernández Silvera. 2. Por Secretaria, expídase copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que se investigue disciplinariamente la actuación del doctor José Ricardo Labrador Mendoza conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. � Así lo ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006.