CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35737 JOSÉ EDGAR MOLANO ROJAS VS. DEPARTAMENTO DEL META. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35737 Acta No.24 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ EDGAR MOLANO ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 12 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL META.
ANTECEDENTES: El actor demandó al ente territorial mencionado para que fuera condenado al pago de las diferencias por concepto de “ acreencias laborales y cesantías ”, de conformidad con los salarios y el tiempo de servicios correctos, con la debida indexación, la indemnización moratoria, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Afirmó que laboró como “ Inspector de vías Grado E ”, entre el 21 de enero de 1994 y el 4 de junio de 2002, con salario promedio mensual de $1,973.455,oo; era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que regía para la época; fue retirado sin justa causa; las acreencias laborales le fueron mal liquidadas, por no haberle tenido en cuenta,“ para tal efecto el tiempo servido en el último año de trabajo proporcionalmente por fracción de mes ”; por la mala fe en la liquidación deben cancelarle la correspondiente indemnización; reclamó con resultados adversos.
En la contestación a la demanda, el Departamento se opuso a todas las pretensiones. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, pero afirmó que el actor no era trabajador oficial; que el salario era de $1.325.100,oo y no como se indicó en la demanda; negó que el despido hubiera sido sin justa causa y adujo que fue por reestructuración administrativa; sostuvo que la administración le pagó correctamente todas las prestaciones y en especial, las cesantías, de acuerdo con la ley y la Convención Colectiva vigente; negó adeudarle suma alguna y que hubiera obrado con mala fe.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de la obligación (fls 58 a 61 y 64 a 65). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, por sentencia de 17 de noviembre de 2006, declaró que entre el actor y el Departamento “ se ejecutó un contrato ficto de trabajo entre el 21 de enero de 1994 y el 4 de junio de 2002 ” y, como no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de la obligación. Condenó al ente demandado a pagarle al actor además de diferencias por cesantías e intereses de las mismas, la suma de $44.170,oo diarios a partir del 16 de octubre de 2002 y las costas.
Absolvió de las restantes pretensiones. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de 12 de febrero de 2008, revocó las condenas impuestas por el a quo, y en su lugar, absolvió al Departamento de todas las pretensiones. Impuso costas en “ ambas instancias a cargo del demandante ”.
El ad quem, en lo que interesa al recurso, consideró que no había “ duda de que José Edgar Molano Rojas fue trabajador oficial del Departamento del Meta, desde el 21 de enero de 1994 hasta el 4 de junio de 2002 ”. Precisó que la liquidación de las prestaciones del actor y en especial la de las cesantías definitivas no fue deficitaria, porque las partidas reclamadas para ello (prima legal y extralegal de navidad), con fundamento en el Decreto 3135 de 1968, “ sólo son aplicables a los empleados del orden nacional ” y, las del orden departamental, se rigen por la Ley 6ª de 1945 y por los preceptos que la adicionan o reforman.
Adicionalmente consideró que si bien era cierto que “ en la Resolución 1677 de 2002 el Departamento del Meta como empleador le reconoció al trabajador prima de navidad legal de enero a mayo de 2002 por $610.430 y prima de navidad extralegal del mismo período por $438.508 (folio 35) y mediante Resolución 1662 de liquidación de las cesantías sólo habló de “ prima de navidad extralegal 2001 (1/12) $88.900,50 y “prima navidad 2001 (1/12 $112.585 (folio 43), que podría llevar a pensar que esta última liquidación es deficitaria al no haber tenido en cuenta aquellas primas de navidad reconocidas para el primer semestre de 2002, no es menos cierto que el empleador tuvo en cuenta las doceava parte de cada una de esas dos primas, correspondientes al año 2001 y que quedó por saberse a cuánto ascendió lo devengado por concepto de las dos primas en 2001 para poder determinar si las doceavas partes relacionadas en la liquidación de cesantías son menores a las que hubiesen podido resultar teniendo en cuenta las primas devengadas en 2002.
El juez de primera instancia descuidó que en la liquidación de las cesantías aparecen incluidas las doceavas partes de todo un año laborado, lo cual en principio luce correcto habida cuenta la periodicidad de pago de dichas primas; lo discutible era el lapso de tiempo y la base correcta para deducir el porcentaje salarial de liquidación de la cesantía; cuestionamiento que en otros términos trató de hacer el actor en su demanda, pero no probó que esas doceavas partes son inferiores a las que tenía derecho ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia confirme la del a quo. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de “ violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; y la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre el Departamento del Meta y la Organización sindical “SINTRAOFICIALES” del Meta”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “2.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Departamento del Meta efectuó una correcta liquidación al actor del auxilio de cesantías y de sus correspondientes intereses según lo señalado en la Resolución No 1662 de fecha 21 de junio de 2002 suscrita por el Gerente ad – hoc del Fondo de Cesantías del Departamento del Meta, Dra. JANETH GUTIERREZ GARAVITO.
“2.2. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento del Meta reconoció y canceló al actor la PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD LEGAL, PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO, PRIMA DE ANTIGÜEDAD CONVENCIONAL Y PRIMA DE NAVIDAD EXTRALEGAL por el término que él laboró para esa entidad territorial en el año 2002, según se observa en la Resolución 1677 de 2002, suscrita por la Secretaria del Recurso Humano del Departamento del Meta Dra. JANETH GUTIERREZ GARAVITO.
“2. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento del Meta efectuó una incorrecta liquidación al demandante del auxilio de cesantías y sus correspondientes intereses, ante la omisión de incluir para su liquidación las primas legales y extralegales devengadas proporcionalmente en el año 2002, en la forma en que fueron reconocidas y canceladas de conformidad con lo señalado el la Resolución 1677 de 2002.
“2.4. El ad quem desconoció su propio PRECEDENTE HORIZONTAL, puesto que en un proceso similar al aquí controvertido, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones del demandante, expediente No 500013105002 2005 00323 01, demandante ARGEMIRO ESPITIA SILVA contra el Departamento del Meta., M. P. Dr. JAIME ENRIQUE VARGAS MORENO, mediante la providencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2007.
Afirma que los errores los cometió el Tribunal por la falta de apreciación de: la Resolución 1677 de 2002 en la que se le reconocieron y liquidaron las acreencias laborales al actor, en cuyo artículo primero relaciona las prestaciones adeudadas en el 2002, dentro de las cuales están las primas de vacaciones, la de navidad legal, la semestral de junio, la de antigüedad convencional y de navidad extralegal (fls. 45 y 46) y la copia de la Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito, en especial, lo dispuesto en su cláusula 33 (fls. 12 a 41).
En la demostración sostiene que el Departamento al momento de liquidar la cesantía y los correspondientes intereses omitió incluir las primas legales y extralegales “ devengadas proporcionalmente por el demandante en el año 2002 ”, que la misma entidad demandada reconoció mediante Resolución 1677 de 2002, factores que de conformidad con el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, constituyen factor para liquidar dichos derechos laborales.
En apoyo de sus argumentaciones reprodujo dichos preceptos. Más adelante afirma que el auxilio de cesantías regulado por el artículo 33 de la Convención de Trabajo, le fue liquidado y reconocido por Resolución 1662 de 2002 y ha debido computarse, para que la liquidación se ajustara a la legalidad, ya que no se requerían otras pruebas, “ porque con los documentos aportados por la parte demandante, al impetrar la acción ante esta jurisdicción, era posible realizar las operaciones aritméticas pertinentes y así llegar a la misma conclusión que llegó el a quo y el demandante ”.
Insiste en que en la liquidación se “ dejó por fuera lo reconocido y pagado al actor por concepto de prima de vacaciones, prima de navidad legal ($610.430), extralegal de navidad ($438.508) y prima de antigüedad convencional ($934.721) omisión que sin lugar a dudas repercute en el monto generando un saldo a favor del ex trabajador ”. Sostiene que al tener derecho al reconocimiento de las sumas pretendidas, también procede la condena por indemnización moratoria, en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, porque entre otras razones, “ la negación de la entidad demandada, respecto a la calidad de trabajador oficial del actor, demuestra su mala fe, causal establecida por la ley sustancial para que proceda su declaratoria… ”.
Finalmente afirma que se debería tener en cuenta el “ precedente judicial horizontal ”, porque el Tribunal, en un proceso de similares características al aquí examinado, en providencia suscrita sin objeción alguna por el ponente de la aquí acusada, falló en forma distinta, lo que da lugar a inseguridad jurídica. SE CONSIDERA En la medida en que la censura, para combatir la sentencia del ad quem, fundamenta el recurso esencialmente, en lo dispuesto por la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, en punto a algunos factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la cesantías y los intereses sobre las mismas, era imprescindible denunciar como infringidos al menos los artículos 467 y 476 del C. S. del T., que constituyen la fuente de los derechos reclamados.
El defecto técnico advertido imposibilita el estudio de fondo del cargo, en punto a los pretendidos derechos extralegales, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Ahora bien, como también alude a factores salariales de carácter legal, hay que decir, que, contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal sí examinó la Resolución 1677 de 2002, de folios 45 y 46, tanto así que en su providencia consignó lo que dicho documento registra, respecto de que “ el Departamento como empleador le reconoció al trabajador prima de navidad legal de enero a mayo de 2002 por $610.430 ”, esto es, por 5 meses, sólo que no pudo establecer si éste valor estaba involucrado en la doceava parte de la prima de navidad legal que figura entre los factores computados para la liquidación del auxilio de cesantía, según Resolución 1662 de 2002.
En ese sentido, la acusación debió dirigirse a probar cuál fue el valor de la prima de navidad legal cancelada al actor durante el 2001, para promediar los 7 meses respectivos, y agregarlos al dato que encontró demostrado el ad quem, de los 5 meses del 2002, para establecer si la 1/12 parte por “ $112.585,oo ”, computada en la Resolución 1662 del 21 de junio de 2002, por la que se le reconoció la cesantía definitiva al actor (fls 43 a 44), era menor a la que realmente le correspondía. Por lo anterior se deduce que el ad quem, además de que examinó las pruebas denunciadas, explicó con razones fundadas el porqué de su decisión, y de su examen no se advierte que hubiera incurrido, de modo manifiesto, en ninguno de los tres primeros errores de hecho que le endilga el recurrente.
Finalmente, la supuesta providencia a la que alude la censura con el objeto de demostrar que el Tribunal incurrió en el cuarto error de hecho, ni siquiera obra como prueba dentro del expediente; además, por ser una pieza procesal de un proceso distinto, resulta inconducente para los propósitos indicados, ya que esta Sala no puede hacer juicio de valor alguno en relación con decisiones disímiles que hubiera podido proferir el ad quem, en procesos con particularidades propias, máxime si se considera que lo que echó de menos el juzgador en este caso, fue la prueba del valor correspondiente a las primas del año 2001, que no podría hallarse con sustento en el “ precedente horizontal ”, referido en el cargo.
El cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que JOSÉ EDGAR MOLANO ROJAS promovió contra el DEPARTAMENTO DEL META.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 12