CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35737. INADMISIÓN Hermes Mayorga Manguer República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35737. INADMISIÓN Hermes Mayorga Manguer República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 048 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Hermes Mayorga Manguer contra la sentencia del 31 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Arauca por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 25 de mayo del mismo año; y lo condenó a las penas principales de 356 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado y lesiones personales agravadas.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “EI 18 de febrero de 1999, en el sitio EL OASIS sector de AGUACHICA, jurisdicción del municipio de ARAUQUITA (Arauca), se presentó una emboscada por parte del 10 frente de las FARC, contra el Ejército Nacional, en donde murieron Feliciano Mendieta Vergara, Javier Pérez Longa, Audilio Pencue Cañas, Wilmar Alonso Giraldo Tabares, Fidel Camilo Vallejo Velásquez, Ariel Danilo Gómez Franco, Wilson Rubiano Beltrán, Juan Carlos Martínez Sánchez, Jeferson Torres Cárdenas, Capitán John Fernando Rivero Lanchero, Sargento Raúl de Jesús Rivera Benítez y heridos Miguel Ángel More Pabón, Alejandro Silva Lizarazo, Rusbel Torres, Freddy Alexander Cruz, Jhoany González Prieto, José Luís Camacho Arrieta, Oscar Ascanio Alarcón, Jairo León Calderón, Domingo Vitola Jara, Ariel Prado, Emerson Carabalí Viafara, Wilson Barbosa Hernández, Uber Cisneros Andrade, Andrés Castro Lima, Oswaldo Mogollón Páez, Víctor Holguín, Jorge Roldán Torres, José Gabriel Villalobos, Roberto Santana Montaño, Hernando Guarnizo y Pedro Pablo Medina.
A través de la investigación se determinó que para la fecha de los hechos, hacia parte del Décimo frente de las FARC, el subversivo conocido como CARLOS MAYORGA e identificado como HERMES MAYORGA MANGUER que actuaba en el interior de ese grupo como dirigente del frente e ideólogo del mismo”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 18 de julio de 2006, profirió resolución de acusación en contra de Hermes Mayorga Manguer por los delitos homicidio y lesiones personales ambas agravadas, providencia que cobró ejecutoria el 22 de agosto de ese año. 2.
El expediente pasó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca que, el 25 de mayo de 2010, condenó a Hermes Mayorga Manguer a las penas principales de 356 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado y lesiones personales agravadas. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Arauca, el 31 de agosto de 2010, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor de Mayorga Manguer interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor con base en la causal primera de casación presenta un único cargo contra la sentencia, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.
Advierte que el sentenciador al valorar el testimonio de Willington Moreno Castaño lo hizo de manera parcializada, en la medida en que se apartó “ inclusive, de las demás pruebas obrantes en el expediente”. Después de transcribir en extenso un fragmento del citado testimonio, concluye que de la versión sólo se hace una imputación “ abstracta y gaseosa” en contra de su representado respecto de su compromiso penal frente a los hechos, en tanto indicó que su acción se limitó a disparar en contra el Ejército Nacional, “ sin precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, responsabilidad de personas, grupo de personas, labores o responsabilidades especificas, etc., situación que hace imposible imputar una división de trabajo en la comisión de los hechos investigados.
Recuérdese que se trata de una emboscada donde participan aproximadamente 400 personas, como lo señalara el Mayor Gilberto Alzate testigo presencial de los hechos”. A continuación trascribe un fragmento del fallo impugnado y dice que las probanzas en que se apoyó el juzgador de segunda instancia se basan en los testimonios de Willington Moreno Castaño, Adonis Acero Leonis y Nelson Pérez Hoyos, lo que, en su criterio y en sana crítica, lo lleva a colegir que formaban parte del grupo insurgente.
Asevera que el testigo Moreno Castaño afirmó que su defendido intervino en los hechos disparando contra los militares. De ahí que concluya que durante el interrogatorio no se discutió ni por la defensa técnica ni por el deponente alguna otra razón para vincular a su representado en los mentados hechos. Critica que por ser desmovilizado pueda derivar beneficios, máxime cuando los otros declarantes sólo se limitaron a exponer lo que les consta, “ enfatizando que de los hechos investigados y la participación en los mismos del procesado, nada les consta…”.
Insiste en que la versión de Moreno Castaño fue cercenada por el juzgador, toda vez que no se tuvo en cuenta otras circunstancias, tales como el nombre de las personas y los alias que comandaban la agrupación insurgente que operaba en el departamento de Arauca, quienes, en su criterio, eran los que tenían la dirección del acontecer. Acota que de no haberse incurrido en el mentado error no se habría llegado a la conclusión plasmada en el fallo recurrido, por cuanto de la citada versión no se deduce que Mayorga Manguer formaba parte de la dirección del frente, razón por la cual no se le puede atribuir responsabilidad en los hechos por los cuales fue condenado.
Como segunda versión que califica como tergiversada cita la que rindió el Mayor Gilberto Alzate Alzate, en tanto fue desconocida “ para derivar la responsabilidad del encausado…”, con relación a que el uniformado tenía conocimiento de los autores de los hechos, esto es, la participación de la compañía Alfonso Castellanos de las FARC, aspecto éste que confrontado con los demás medios probatorios incorporados a la actuación se habría arribado a la conclusión “ que la compañía Urías Cuellar de las FARC no participó en los hechos materia de investigación y si de acuerdo con lo manifestado por Moreno Castaño, el procesado pertenecía a la compañía Urías Cuellar, entonces aflora la duda sobre la participación de Hermes Mayorga Manguer en los hechos…”.
Señala igualmente que el sentenciador incurrió en el denunciado yerro en la actividad probatoria al apreciar el testimonio de Adonis Acero Leonis. En efecto, anota que el Tribunal desconoció que el citado deponente adujo que no tenía conocimiento que su representado hubiese participado en los hechos materia de investigación. Y, por último, denuncia que el sentenciador incurrió en un falso juicio de existencia al no valorar el informe No. 3434 DIV2-BR18-B2-INT1-252 del 13 de mayo de 1999 proferido por la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional, documento que en manera alguna señala a su representado como miembro de esa agrupación subversiva.
En consecuencia, advierte que de no haberse incurrido en los anteriores errores no se habría concluido en la responsabilidad de su defendido, puesto que él no formaba parte de ese frente de las FARC. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, compete al libelista que al elaborar la demanda lo haga bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. De ahí que no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
Cuando la censura se intenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, al demandante le corresponde que indique a la Sala la clase de error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de hecho y/o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Una vez cumplido con lo anterior y en el punto de la trascendencia, también le corresponde al demandante demostrar cómo el citado error condujo a aplicar una norma extraña al debate y/o a excluir otra que resultaba pertinente para con los hechos objeto de la controversia.
De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo. 2. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que el único cargo presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia no reúne los anteriores presupuestos, razón por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión. Con relación al único cargo que el actor presenta por la via de la violación indirecta de la ley sustancial, si bien es cierto que cita las declaraciones que en su criterio fueron mal apreciadas, por cuanto el Tribunal incurrió en errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y de existencia, también lo es que dejó la censura a mitad de camino, toda vez que no demostró cómo de no haberse incurrido en los mentados yerros necesariamente el fallo habría sido favorable a su representado, actividad en la cual debía tener en cuenta las demás probanzas en que el juzgador se apoyó para inferir la existencia del hecho y la responsabilidad de Mayorga Manguer.
No se puede arribar a otra conclusión cuando el casacionista para demostrar la existencia de los denunciados errores, sólo se dedica a resaltar fragmentos de las presuntas pruebas que, a su juicio, fueron tergiversadas por el juzgador de segunda instancia. Sin embargo, no presenta ningún argumento para demostrar lo referido a que de no haberse cometido el anterior vicio en la estimación probatoria el fallo habría sido favorable a los intereses de su representado.
De otro lado, vale destacar que la pluralidad de hipótesis que presenta el libelista como sustento del cargo tampoco pone en evidencia la existencia del mentado error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que su discurso argumentativo lo centra en extraer de esa probanzas personales conclusiones respecto a la responsabilidad de su representado, puesto que para el demandante, contrario a lo concluido por el Tribunal, de las citadas declaraciones no emerge el grado de conocimiento de certeza en torno al compromiso penal de Mayorga Manguer en los delitos por los cuales fue condenado.
Por ejemplo, respecto del deponente Willington Moreno Castaño dice que sólo le consta que Mayorga Manguer disparó en contra de los miembros del Ejército Nacional; empero, colige que de esta versión no se infiere su participación, en la medida en que éste no formaba parte de la dirección del grupo subversivo que operaba en el departamento de Arauca.
Respecto del testimonio del mayor Alzate Alzate deduce que existe duda en cuanto a la participación de Mayorga Manguer en los hechos, habida cuenta que su representado pertenecía a otra compañía de las FARC que no intervino en la confrontación. Y, por último, acusa igualmente que el juzgador no tuvo en cuenta el contenido de la versión de Acero Leonis y el informe del Ejército Nacional, según los cuales, Mayorga Manguer no estuvo en los hechos objeto del proceso.
Frente a este punto vale recalcar que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser denunciado en casación, toda vez que el juzgador goza de libertad para apreciar las probanzas, sólo limitado por las reglas que informan a la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. Por tal motivo, ante la falta de claridad y precisión en la postulación de la censura, se impone la inadmisión del libelo.
CASACIÓN OFICIOSA La Sala advierte que los juzgadores de instancia vulneraron el principio de legalidad de la pena con relación al término de la sanción accesoria, en tanto la fijaron en 20 años. En efecto, recuérdese que los hechos tuvieron ocurrencia el 18 de febrero de 1999, esto es, cuando estaba vigente la Ley 100 de 1980, que en su artículo 44 reglaba la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un plazo máximo de 10 años.
De manera que constituye un error de selección normativa de los sentenciadores que para efecto de determinar la pena accesoria hubiesen recurrido a lo estipulado en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, toda vez que esta norma no estaba vigente para la época de los hechos y era, además, desfavorable, habida cuenta que regla un plazo máximo de 20 años.
Así las cosas y conforme al artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la Corporación casará parcialmente el fallo impugnado y condenará al acusado a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. En los demás, la sentencia no sufre ninguna modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Hermes Mayorga Manguer, por lo anotado en la parte motiva de este proveído.
2. CASAR PARCIALMENTE y DE OFICIO el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. En consecuencia, se condena a Hermes Mayorga Manguer a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CITA MÉDICA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 13