CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.35.736 –Sistema Acusatorio- ARMANDO HERREÑO BARBOSA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 78. Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil once. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ARMANDO HERREÑO BARBOSA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), el 30 de septiembre de 2010, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Vélez (Santander), el 13 de agosto del mismo año, por medio del cual se condenó al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado tentado, a la pena principal de 120 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. H E C H O S En la providencia de segundo grado, se consignaron de la siguiente manera: “De conformidad con la prueba practicada en el juicio se extrae que los hechos ocurrieron el 24 de diciembre de 2009 en el municipio de Barbosa alrededor de las seis (6) de la tarde cuando Armando Herrera Barbosa llegó de visita a la residencia ubicada en la carrera 5 No. 14-31 tercer piso, barrio ‘El Prado’, de propiedad de su amigo Wilmer Hurtado Torres donde fue recibido gracias a que era allegado de la familia, lugar en el que se hallaban únicamente los menores E.H., B.R. y J.N.H.C., este último de 9 años recién cumplidos.
Pasados unos minutos Herrera Barbosa le entregó dinero a los dos menores inicialmente citados para que fueran a un establecimiento de juego de video, mientras que él se quedaba a solas en el apartamento con J.N.H.C. viendo televisión en el cuarto de su padre y a quien le ofreció $20.000.oo para mantener relaciones sexuales, petición que al no ser aceptada por el niño, hizo que Armando lo lanzara sobre la cama boca abajo y le tapara la boca, para luego bajarle la pantaloneta e intentar penetrarlo con su pene, contra la voluntad del menor, acción que no se logró debido a que José Wilmer Hurtado, padre de la víctima, llegó en ese instante, y de inmediato recriminó a su amigo por ese reprochable comportamiento, situación que originó su huída, y luego su captura varias cuadras adelante del lugar de los hechos, por parte de efectivos de la policía”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de la aprehensión de ARMANDO HERREÑO BARBOSA, en audiencias preliminares llevadas a cabo el 25 de diciembre de 2009 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Vélez (Santander), se legalizó su captura, se le formuló imputación por el delito de acceso carnal violento agravado en la modalidad de tentativa, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Apeladas por la defensa las decisiones de legalización de captura e imposición de medida aseguratoria, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional (Santander) las confirmó, en auto de segunda instancia proferido el 5 de enero de 2010.
Como el imputado no se allanó al cargo formulado, la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez presentó escrito de acusación el 22 de enero siguiente, en el cual reiteró que se procedía por el ilícito de acceso carnal violento agravado tentado, tipificado en los artículos 205, 211-2-4 y 27 del Código Penal. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de formulación de acusación –el 2 de febrero de ese año-, preparatoria –el 1 de marzo posterior-, juicio oral –en sesiones del 23 de marzo y 26, 27 y 28 de abril de 2010-, e incidentales de reparación integral –el 20 de mayo, 8 de junio y 27 de julio siguientes-, dictó fallo condenatorio el 13 de agosto de la referida anualidad, declarando la responsabilidad penal del procesado ARMANDO HERREÑO BARBOSA en el delito contenido en el escrito acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, lo condenó a pagar el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelada dicha providencia por el enjuiciado y su defensora, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander) la confirmó íntegramente, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, en contra de la cual la última de las mencionadas interpuso el recurso de extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único.
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora de ARMANDO HERREÑO BARBOSA parte por señalar que el Tribunal incurrió en “un error en el juicio valorativo de la prueba”, puesto que su sustento “es absolutamente frágil, engendra duda, aparece contradictorio y da un resultado endeble, del cual no se puede extraer un Criterio Jurídico y moral que sustente constitucionalmente la sentencia emitida”.
A juicio de la casacionista, se desconocieron los artículos 380 y 404 de esa codificación -criterios de valoración y apreciación del testimonio-, cuya compaginación permite concluir que “las pruebas deben analizarse en conjunto y extraer de ellas el máximo de precisión en cuanto a la ocurrencia de los hechos denunciados como delictivos”, lo que no ocurrió en este evento “desde el inicio de la actividad judicial”.
En orden a fundamentar su censura, se refiere, para empezar, a las circunstancias que rodearon la captura del procesado, con el objeto de extractar una primera conclusión, según la cual, no se dieron las circunstancias fácticas y normativas para argumentar la flagrancia, “que fue aceptada bajo ligero análisis de las circunstancias de hecho, no siendo posible hacerlo para no romper la equidad”.
Cuestiona la demandante, en segundo término, que el maltrato padecido por el acusado -quien negó haber firmado el acta de buen trato, y fue golpeado y obligado a someterse a algunos exámenes-, “no fue valorado ni analizado probatoriamente” en el fallo En tercer lugar, alude a la prueba pericial que se concreta en los exámenes sexológicos, cuyos contenidos trae a colación, con el fin de destacar que fueron tenidos como suficientes para deducir la existencia del delito investigado, desconociendo otros factores como la declaración contradictoria del menor ofendido y la falta de concordancia con lo determinado por el médico legista sobre lo que constituye una escoriación, habida cuenta que el niño padece de hemorroides.
De lo anterior, extrae la memorialista una segunda conclusión que apunta a desestimar lo contenido en los dictámenes médicos, dado que, “no contienen evidencia de acceso carnal cuando por otra parte se dijo que las escoriaciones fueron producidas por objeto contundente, que es un término genérico que descartar lo particular como sería el miembro viril, y no descarta el uso de las uñas que tienen concordancia con la ausencia de espermatozoides”.
De igual modo, cita tres frases pronunciadas por diferentes testigos, simplemente para decir que la prueba testifical es “totalmente incoherente”. Por último, afirma la impugnante, apoyada en jurisprudencia constitucional, (i) que la libre apreciación probatoria “no puede extenderse para agregar aspectos que no contiene la prueba pericial”, (ii) que se desconocieron las garantías debidas a su patrocinado, (iii) que las dudas que presentó el elemento probatorio non fueron resueltas a favor del procesado, y (iv) que la Fiscalía no cumplió a plenitud con la carga de la prueba, “más allá de la duda”.
Así, propendiendo por el reconocimiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, e insistiendo en que no se colmaron las exigencias probatorias demandadas por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pide que se case la sentencia censurada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. De la sola lectura de la demanda presentada por la defensora del procesado ARMANDO HERREÑO BARBOSA, claramente se advierte el absoluto desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque casacional.
Por ello, previo a examinar el reproche presentado por élla en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.
Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.
En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el casacionista concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. 2. El caso concreto. Establecidas las premisas básicas de evaluación, bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional de la recurrente, por elemental sustracción de materia, pues, y en ello estribó la razón para transcribir vastos apartados de su confuso alegato, no se indica de manera concreta la finalidad de la casación, tampoco especifica causal alguna, se deja de fundamentar la postura e incluso, se omite señalar cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por el la libelista encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.
En suma, del inconexo escrito allegado por la demandante se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que no comparte la valoración probatoria de las instancias, buscando con ello la absolución de su representado. Así lo plantea desde el comienzo de su deshilvanado y abstracto discurso, en el que asevera que el Tribunal no contó un adecuado sustento probatorio y por ello incurrió en “ un error en el juicio valorativo de la prueba”; de igual manera, sostiene que no se hizo valoración conjunta de la prueba y a partir de sus propias impresiones –por demás genéricas y sin soporte argumentativo- aduce que la prueba testimonial es incoherente y que las dudas advertidas debieron conducir a aplicar la garantía del in dubio pro reo.
Adicionalmente, la censora asevera que en este caso no se estructura la flagrancia y denuncia supuestas irregularidades que se perpetraron al momento de la captura de su prohijado, tópicos estos que no obstante haber sido ampliamente discutidos y superados en el curso del proceso, pretende revivir ahora, pero sin indicar cuál en concreto fue el yerro en que incurrieron los jueces de garantías –en primera y segunda instancias- y de conocimiento –ante quien debieron ventilarse las supuestas informalidades que ameritarían la extrema sanción de nulidad- ni, mucho menos, la trascendencia de ello.
Pero, a la hora de sustentar sus asertos, en los que ni siquiera discrimina qué tipo de error fue el perpetrado por los juzgadores, se limita a consignar su propio análisis de la prueba, a partir de meros enunciados y afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo, lo que es más que suficiente para desatender el cargo propuesto, en cuanto, no cumple los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, además de que nunca da a conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Para ello, no bastaba con que criticara de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron los falladores sobre las pruebas testimoniales y periciales, ni que dijera, según su particular percepción, cómo debió valorarse el conjunto probatorio.
Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el casacionista, por lo demás de manera absolutamente confusa, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica violaciones indirectas de la ley sustancial por yerros en la apreciación probatoria, pero se abstiene de concretar el error.
Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas de la demandante, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.
Para ilustración de la memorialista y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Ninguno de los anteriores derroteros cumple la recurrente en la fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la violación indirecta de la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que, a lo largo de su libelo se limita a criticar sus razonamientos en torno al valor suasorio de los medios de convicción allegados, y a consignar los propios, luego de lo cual concluye que en este evento debió aplicarse el principio del In Dubio Pro Reo.
De esa manera, la presencia de la duda intenta fundamentarla con simples afirmaciones, sin preocuparse de abordar las razones que tuvieron en cuenta el juzgado de conocimiento y el Tribunal para arribar a la certeza y condenar a su representado por el delito que se le imputa, como es exigencia básica en estos casos. Al efecto, basta reiterar que la Corte ha significado que si al impugnante le ha interesado el tema del In Dubio Pro Reo, debe distinguir dos aspectos diversos: 1- Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa;.y 2- Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho.
Una declaración en uno u otro sentido brilla por su ausencia, pues, como se señaló con antelación, lo relacionado por la censora en su escrito, apenas puede entenderse alegato de instancia, habida cuenta que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, limitándose a hacer afirmaciones genéricas.
Por todo lo anterior, inexorable se torna el rechazo de la demanda de casación presentada por la defensora de ARMANDO HERREÑO BARBOSA, no sin antes manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.
Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 35.736 –Inadmite demanda- casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ARMANDO HERREÑO BARBOSA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 35.736 –Inadmite demanda- Página contiene firma de 6 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 35.736 –Inadmite demanda- SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, sólo se consignarán las iniciales de los menores involucrados en estos hechos. � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. � Ib.
Rad. 24.530. � Autos del 10 de octubre de 2007 y 4 de agosto de 2010, Radicados 22.597 y 34.442, respectivamente. � Auto del 2 de septiembre de 2008, Radicado 30.420. � Providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados 24.322 y 27.946, respectivamente.