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35735(02-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 35735 JOHAN FABIÁN PINEDA MARTÍNEZ PAGE 9 CASACIÓN 35735 JOHAN FABIÁN PINEDA MARTÍNEZ Proceso n.º 35735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 69 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHAN FABIÁN PINEDA MARTÍNEZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual confirmó la pena de ciento sesenta y tres meses y quince días de prisión que el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (departamento de Meta) le impuso a la referida persona como autor responsable de la conducta punible de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El núcleo de la imputación fue sintetizado por el ad quem de la siguiente manera: “ Los hechos ocurrieron en la tarde del 29 de octubre de 2007 en la rivera del río Ariari, jurisdicción del municipio de Currabal, Meta, cuando el implicado JOHAN FABIÁN PINEDA MARTÍNEZ accedió carnalmente a la menor L. T. V. R. (de doce años ), a quien previamente, utilizando una sustancia, había colocado en estado de inconsciencia. En un negocio de billar –que funcionaba contiguo a la casa de una compañera de estudios a la que visitaba–, la víctima fue abordada por el procesado, quien le ofreció unos tragos de aguardiente.

Tan pronto como ésta se sintió mareada, se ofreció a llevarla a su casa y en una motocicleta la trasladó hasta las riveras del río y la accedió carnalmente cuando ella permanecía en estado de inconsciencia ”. 2. Por ello, la Fiscalía General de la Nación acusó a la señalada persona de la conducta punible de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.

El juicio oral lo adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Acacías (Meta), despacho que por el delito en comento condenó a JOHAN FABIÁN PINEDA MARTÍNEZ a la pena principal de ciento sesenta y tres meses y quince días de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad.

Así mismo, le negó tanto la suspensión condicional como la prisión domiciliaria. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio lo confirmó en su integridad. 5. Contra la decisión de segundo grado, el abogado de JOHAN FABIÁN PINEDA MARTÍNEZ interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1.

Primer cargo (principal) Al amparo del numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso el recurrente la violación directa de normas de derecho sustancial debido a la vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 600 de 2000 y 6, 10 y 207 del Código Penal. En sustento de lo anterior, adujo que el comportamiento imputado (consistente en poner a la víctima en estado de inconsciencia) jamás se presentó, pues la menor tan sólo presentó embriaguez en grado dos, tal como lo demuestran las pruebas practicadas en el juicio.

Por lo tanto, concluyó que los hechos son atípicos. 2. Segundo cargo (subsidiario) Según el numeral 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, planteó la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de omisión. Reiteró al respecto que la embriaguez presentada por L. T. V. R. no generaba inconsciencia, tal como lo sostuvieron los médicos legistas bajo la gravedad del juramento, y que a su vez la narración por parte de la víctima no es creíble, dadas las contradicciones e inconsistencias incurridas.

Agregó que tampoco está demostrado que ella ingirió sustancia alguna distinta al alcohol, ni mucho menos que el acusado la agredió o la accedió carnalmente. 3. Tercer cargo (subsidiario) Formuló un falso juicio de existencia por omisión que condujo a la violación del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal. Acerca del particular, manifestó que como la menor aparentaba tener catorce años de edad debía examinarse la configuración de un error de tipo en el evento de haber existido una relación sexual entre ella y el procesado.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia materia del recurso. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el artículo 181 del referido estatuto.

A su vez, el inciso 2º del artículo 184 del ordenamiento procesal señala que no será admitida la demanda de casación “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede darse cuando la Corte encuentre a la controversia planteada carente de incidencia alguna frente a lo decidido en el caso concreto, o cuando pueda responder a los planteamientos del recurrente sin tener que efectuar valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.

En el asunto materia de interés, los reproches del apoderado de JOHAN FABIÁN PINEDA MARTÍNEZ, además de incoherentes en relación con las causales invocadas, carecen de fundamentos. Veamos: 2.1. Cuando en sede de casación se formula la violación directa de la ley sustancial (tal como lo hizo el demandante en el primer cargo), la Sala ha sido enfática y reiterativa al señalar que a éste le asiste la obligación de probar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).

Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración. En este caso, sin embargo, el profesional del derecho no indicó cuál de las tres modalidades era, en su criterio, la presentada en la aludida violación. Tampoco mostró aquiescencia respecto de las circunstancias fácticas que en el fallo de segunda instancia se consideraron demostradas.

Simplemente, se limitó a exponer los argumentos por los cuales, en su particular opinión, el sujeto pasivo de la conducta no fue puesto en incapacidad de resistir. Al asemejarse más a un alegato de instancia que a una demanda de casación, lo anterior no es suficiente para controvertir la decisión impugnada, ni mucho menos para demostrar un error de mérito o de juicio, pues, como tantas veces lo ha reconocido la Sala, la sentencia cuenta a esta altura de la actuación con una presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad. 2.2.

Por otro lado, cuando el reproche propuesto tiene que ver con la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba (que fue lo planteado por el recurrente en los cargos subsidiarios), la Corte ha insistido en que éste ocurre cuando el Tribunal, al proferir el fallo que se cuestiona, omite valorar el contenido material de un medio de convicción debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o bien le concede alcance probatorio a uno que no fue practicado en el juicio, o producido en las oportunidades que la ley de manera excepcional lo admite, y, por consiguiente, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición).

En el presente asunto, el profesional del derecho planteó dos falsos juicios de existencia por omisión sin siquiera precisar qué medios de prueba fueron dejados de valorar por la segunda instancia. Tan sólo analizó algunos testimonios practicados en el juicio para concluir que la conducta era atípica desde un punto de vista objetivo, o bien para concluir acerca de la existencia de un error excluyente del dolo debido a que la menor aparentaba tener catorce años en lugar de doce.

El abogado ni siquiera estimó que dichos alegatos fueron analizados y desestimados de manera precisa y detallada por el Tribunal, tal como se desprende de la simple lectura de la providencia. En efecto, en relación con el primer aspecto (la configuración del estado de incapacidad para resistir), el ad quem trajo a colación el fallo de la Corte de fecha 20 de febrero de 2008, según el cual: “[…] para la estructuración del tipo de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, no se exige que el sujeto pasivo llegue al estado de inconsciencia plena, suficiente es que a consecuencia de la bebida embriagante o sustancia tóxica suministrada se altere su proceso psíquico al punto que no comprenda lo que ocurre a su alrededor, aunque por acto reflejo producto de su formación precedente oponga resistencia al asalto sexual ”.

Y en relación con el segundo problema (atinente al error respecto de la edad de la víctima), el Tribunal le aclaró al defensor aquí demandante que, incluso de ser cierta dicha circunstancia, no era trascendente en lo absoluto, debido a que la imputación realizada por el organismo acusador se circunscribía al delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.

En palabras del ad quem: “[…] la censura del recurrente surge de la confusión que éste tiene sobre los conceptos ‘violencia sexual’ y ‘abuso sexual’. Los tipos de violencia sexual contenidos en el capítulo primero (artículos 205 a 207) del título IV del libro segundo del Código Penal, bajo el epígrafe ‘De la violación’, no dependen de la situación personal del sujeto pasivo (como el ser menor de 14), sino de la manera como el sujeto activo doblega la voluntad de la víctima para realizar el acceso carnal o acto sexual ”.

En este orden de ideas, como la Sala advierte que los reproches son infundados, y como tampoco encuentra con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violación de los derechos fundamentales de JOHAN FABIÁN PINEDA MARTÍNEZ, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.

Teniendo en cuenta que contra la decisión de rechazar la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 3.2.

La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los Magistrados que no intervinieron en la discusión y no hayan suscrito el referido auto. 3.3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el cual informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4.

El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación allegada por el defensor de JOHAN FABIÁN PINEDA MARTÍNEZ en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de acuerdo con la interpretación otorgada al numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. � Folios 30-31 del cuaderno del Tribunal. � Sentencia de 20 de febrero de 2008, radicación 23290, citado por el Tribunal a folios 33-34 ibídem. � Folio 35 ibídem. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.