SDS República de Colombia CASACIÓN 35734 JHON ALBERTO HERNÁNDEZ VALLEJO Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia CASACIÓN 35734 JHON ALBERTO HERNÁNDEZ VALLEJO Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 188.
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON ALBERTO HERNÁNDEZ VALLEJO contra la sentencia del 24 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, al modificar la sentencia proferida el 12 de abril del citado año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de la misma sede, condenó al procesado a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como responsable del delito de falsedad en documento privado.
HECHOS El Tribunal los resumió en la siguiente forma: “ Según la Fiscalía, el 8 de julio de 2003 el señor JHON ALBERTO HERNÁNDEZ VALLEJO ingresó al establecimiento de comercio “Mundial de Tenis y Cachuchas”, ubicado en la calle 54 No. 24-81 de esta ciudad, en donde procedió a tomar tres pares de zapatillas deportivas por valor total de $490.000, con la intención de comprarlas.
Para efectos de pagar el valor de su compra habría presentado al cajero del almacén una tarjeta de crédito Visa de Citibank, a su nombre, siendo aprobada inicialmente la transacción. No obstante, dado que el vendedor solicitó nuevamente la tarjeta para comprobación de datos, el señor HERNÁNDEZ VALLEJO habría decidido retractarse de la compra y pedirle al cajero que cancelara la operación, situación que llamó la atención de esa persona llevándole a solicitar colaboración de las autoridades.
Con posterioridad se determinaría que dicho documento era falso”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Seccional de Bogotá, cuyo titular dispuso la apertura de instrucción penal mediante resolución del 9 de julio de 2003, en desarrollo de la cual escuchó en indagatoria a JOHN ALBERTO HERNÁNDEZ VALLEJO. 2. Por resolución del 11 de los mencionados mes y año le resolvió la situación jurídica, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de estafa. 3.
El 22 de abril de 2004, el fiscal decretó el cierre de la instrucción y calificó el mérito del sumario el 26 de mayo siguiente, profiriendo resolución de acusación a JOHN ALBERTO HERNÁNDEZ VALLEJO por el punible de falsedad en documento privado. En la misma decisión decretó la extinción de la acción en relación con el ilícito de tentativa de estafa, por reparación integral. 4.
En virtud de la apelación interpuesta por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 23 de enero de 2007, confirmó la acusación. 5. Correspondió tramitar la etapa del juicio al Juez Treinta y siete Penal del Circuito de esta ciudad, funcionario que llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, al término de la cual asumió el conocimiento de asunto, en virtud del Acuerdo 6691 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Descongestión, quien puso fin a la instancia con la sentencia del 12 de abril del citado año. En ella condenó a JOHN ALBERTO HERNÁNDEZ VALLEJO a la pena principal de 15 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de falsedad en documento privado. 7.
En razón de la apelación interpuesta por el defensor de HERNÁNDEZ VALLEJO, el Tribunal Superior de Bogotá modificó las penas principal y accesoria impuestas por el a quo para fijarlas en 12 meses, confirmando la decisión en lo demás que fuera objeto de impugnación. 7. Atendido el sentido del fallo de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, presentando en su momento el respectivo libelo.
LA DEMANDA El defensor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual apoya en el cuerpo primero de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida denuncia la aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal. Para desarrollar el reproche empieza manifestando compartir la teoría de la Fiscalía, en cuanto la actuación del procesado implicó la comisión de delitos contra el patrimonio económico y la fe pública, aun cuando a renglón seguido rechaza la condena impuesta, según dice, por el ilícito de falsedad en documento público.
Tras transcribir el texto del artículo 289 del estatuto punitivo, el cual describe el tipo penal de falsedad en documento privado, sostiene que para incurrir en ese punible debe existir conexidad entre falsificar y usar, la cual no está demostrada en este caso, pues la determinación deducida por los jueces de instancia no aparece acreditada.
En ese sentido aduce que el acusado “ en ningún momento con su indagatorio (sic) no quiso manifestar que él fue quien en principio promovió la creación del mencionado (sic), lo que en realidad intento (sic) declarar que ante la situación de necesidad que estaba viviendo, le ofrecieron esta posibilidad de tener algún modo de lucrarse para así sopesar la crisis que se encontraba viviendo en su momento”, por cuya razón “ en ningún momento hay relación de quien pago (sic) por la fabricación del documento y quien lo fabrico (sic)”.
Concluye de esa manera señalando que en este caso se incurrió en indebida calificación, pues la conducta realmente realizada fue la de uso de documento público falso, atendido además que el procesado no participó ni material ni ideológicamente en su falsificación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Por regla general, el recurso extraordinario de casación procede, conforme lo tiene previsto el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
El inciso tercero de la misma disposición establece algunas excepciones a la referida regla general, al facultar a la Sala Penal de la Corte para admitir de manera discrecional la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya mencionadas o relativas a delitos que tengan señalada pena de prisión inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria o para los no sancionados con pena privativa de la libertad, cuando quiera que ello sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional o para garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
No obstante, cuando se acude a la casación discrecional, conforme insistentemente lo ha señalado la Sala, es deber del impugnante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Y, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. En el asunto en estudio, la casación sólo procedía por vía discrecional, por cuanto la conducta punible objeto de condena en este proceso tiene señalada pena de prisión cuyo máximo no excede de ocho (8) años.
En efecto, el delito de falsedad en documento privado está sancionado, al tenor del artículo 289 del Código Penal, con prisión de 1 a 6 años. El demandante no advirtió la improcedencia de la casación ordinaria o común e interpuso la impugnación sin invocar, como era de rigor, la excepcional o discrecional. Consecuencialmente, omitió explicar si acudía al recurso para buscar el desarrollo de la jurisprudencia o para preservar las garantías fundamentales.
El actor simplemente se limitó a predicar la aplicación indebida del artículo 289 del estatuto punitivo, sin efectuar esfuerzo alguno para persuadir a la Sala sobre la necesidad de admitir el libelo. Más aún, tampoco sustentó adecuadamente el yerro que denuncia. Recuérdese que, como ya se dijo, la demanda presentada por vía discrecional debe cumplir los demás requisitos establecidos por la ley para su admisión. Entre ellos se encuentran los previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en cuyo numeral 2º se exige la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
En el caso objeto de análisis, el reproche formulado es confuso, pues el actor parte de afirmar que la acusación versó por el delito de falsedad en documento público, lo cual no es cierto, pues la imputación se dirigió por el ilícito de falsedad en documento privado. De otra parte, se observa cómo la causal invocada por el censor no se corresponde con su fundamentación. En efecto, acude a la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida, lo cual le exigía ceñirse a los hechos declarados probados por los juzgadores, así como a la apreciación probatoria efectuada en los fallos.
No obstante, desatendió esa carga de sustentación, pues en el desarrollo de la censura predicó la falta de demostración de la participación en la modalidad de determinación frente a la falsificación del documento, hecho que constituyó fundamento medular para edificar la condena, en cuanto los sentenciadores la encontraron establecida a partir del pago realizado por el acusado para la elaboración de la tarjeta de crédito falsa.
Es decir, el libelista no hizo cosa diversa a enfrentar su propia visión respecto del alcance valorativo de las pruebas a la postura apreciativa de los falladores, olvidando que ese tipo de discrepancias de naturaleza probatoria son ajenas al recurso extraordinario de casación, pues en esta sede siempre prevalecerá el criterio del juzgador, dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a sus decisiones.
Es más, terminó aduciendo la presencia de una indebida calificación jurídica por la no atribución del delito de uso de documento público falso, con lo cual deslizó el ataque, aun cuando sin decirlo, hacia los terrenos de la causal tercera de casación (nulidad), pues dicha conducta punible contempla una punibilidad superior a la establecida para la imputada en el pliego de cargos.
De todas maneras, dicha postulación surge ostensiblemente infundada, al ser indiscutible que el documento objeto del reproche (tarjeta de crédito) no reviste carácter público. En consecuencia, ante las evidentes y plurales falencias que presenta el único cargo formulado, la Sala inadmitirá la demanda de casación instaurada por el defensor de JOHN ALBERTO HERNÁNDEZ VALLEJO.
Al margen de lo anotado, la Corte no avizora la vulneración de garantías fundamentales, que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JHON ALBERTO HERNÁNDEZ VALLEJO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros. � Mientras la falsedad en documento privado está sancionada con prisión de 1 a 6 años, el uso de documento público falso tiene prevista prisión de 2 a 8 años.