CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 3 5. 7 3 3 LUIS CARLOS LOTERO HENAO EXTRADICIÓN. RAD.: 3 5. 7 3 3 LUIS CARLOS LOTERO HENAO Proceso n.º 35733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 150 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., cuatro de mayo de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el Ministerio Público, dentro del trámite de extradición que se sigue respecto del ciudadano LUIS CARLOS LOTERO HENAO.
ANTECEDENTES 1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano LUIS CARLOS LOTERO HENAO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0047 del 12 de enero de 2011, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento Penal de Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, en aplicación de lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de 10 días, al requerido en extradición, a su defensora pública y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes. 3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, el Ministerio Público solicita la práctica de las siguientes pruebas: 3.1.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación “para que informe si contra LUIS CARLOS LOTERO HENAO se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”.
Justifica la pretensión en que “si bien la circunstancia prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, no fue incluida en la Ley 906 de 2004 que expidió el actual Código de Procedimiento Penal; este remite a Tratados Internacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 numeral 4, el principio de non bis in ídem”.
Agrega que también se apoya en el criterio expuesto por la Corte, en el sentido que solicitudes como la formulada por ese Despacho, son procedentes cuando de la documentación allegada aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada. 3.2.- Pide de otra parte, “se oficie a la Registraduría General del Estado Civil (sic), para que remita con destino al mismo la tarjeta decadactilar a nombre del requerido LUIS CARLOS LOTERO HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.762.101”. 4.- Durante el término de traslado, la defensa guardó silencio.
SE CONSIDERA 1.- A tenor de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el concepto que le compete emitir a la Corte por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
Sin embargo, la Corte tiene establecido que el concepto debe igualmente atender otras exigencias no comprendidas en dicha norma, pues existen otros presupuestos que para efectos de la extradición la Corte debe evaluar, regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos.
De igual modo, debe verificar que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ejusdem). Finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, a la Corte como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, le corresponde constatar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición, pues a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, la persona cuya situación jurídica hubiese sido definida a través de sentencia ejecutoriada o providencia que posea la misma fuerza vinculante, no podrá ser sometida a una nueva actuación por esa misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica diversa, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem; o que la persona solicitada se encuentra postulada al proceso de justicia y paz, con el propósito de evitar una eventual violación de los derechos de las víctimas.
También la jurisprudencia ha señalado, que además de esta condición de pertinencia, las pruebas cuya admisión o práctica se demanda deben cumplir los requerimientos de conducencia y utilidad exigibles para todo tipo de prueba, lo cual implica que su incorporación debe estar autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico, y que su aducción se presente necesaria para la comprobación o desvirtuación de los presupuestos requeridos para que la entrega de la persona requerida pueda ser autorizada.
Por esta razón, no sobra insistir en ello, las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los fundamentos a considerar en el concepto, pues de lo contrario la Corte no tiene más alternativa que disponer su rechazo conforme la autorización que, con criterio general, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, ya que la sola consideración particular de uno de los sujetos intervinientes en la actuación sobre la necesidad de la prueba pedida, resulta insuficiente para que se disponga su recaudo. 2.- En el caso analizado no todas pretensiones probatorias expuestas por el Ministerio Público, cumplen los presupuestos de conducencia y pertinencia, pues la primera de ellas no se dirige a acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos en el que el concepto de la Corte ha de fundamentarse, ameritando por tanto su rechazo, según pasa a precisarse. 2.1.- La pretensión de que la Corte disponga oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita la tarjeta decadactilar a nombre del requerido LUIS CARLOS LOTERO HENAO, habrá de ser rechazada por superflua.
Ello si se toma en cuenta que en la carpeta anexa, junto con la solicitud de extradición, la Embajada de los Estados Unidos de América allegó como prueba E1, una fotografía de Lotero Henao así como de su cédula de ciudadanía que incluye la documentación que la Delegada echa de menos, y cuya información también aparece a folios 17 y siguientes ibídem. 2.2.- Esta misma situación de improcedencia no concurre, sin embargo, en relación con la prueba con cuyo recaudo se pretende establecer la posible existencia de investigaciones penales en Colombia en contra de LUIS CARLOS LOTERO HENAO, por los mismos hechos.
A este respecto cabe anotar que la Corte invariablemente ha señalado que este tipo de pruebas sólo resultan procedentes en la medida en que el peticionario suministre, o el expediente contenga, información específica que permita inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio non bis in ídem. En tal sentido tiene precisado que “el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido ”.
En este caso, pese a que el Procurador Delegado se limita a pedir, de manera general, que se oficie a la Fiscalía para que certifique sobre la posible existencia de procesos que se estén adelantando actualmente en Colombia en contra del ciudadano LUIS CARLOS LOTERO HENAO, sin suministrar datos específicos que identifiquen las actuaciones respecto de las cuales pretende obtener información, ni concretar los hechos que le sirven de fundamento, lo cual, en principio, impediría, acceder a su petición, es lo cierto que como resultado de revisar el expediente se encuentra información sobre dicho particular, y ello amerita tener que disponer que se allegue la documentación respectiva y, una vez obtenida, realizar la verificación y cotejo correspondientes, a fin de precaver la eventual violación al principio constitucional de non bis in ídem si se llegase a autorizar la extradición del requerido.
En efecto, con ocasión de la orden de captura con fines de extradición emanada del Despacho del Fiscal General de la Nación, miembros de la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, localizaron en el Centro Penitenciario de Ipiales- Nariño, al requerido, ciudadano colombiano LUIS CARLOS LOTERO HENAO, y allí fue notificado de la resolución mediante la cual se dispuso su aprehensión, por encontrarse recluido a disposición de otro despacho judicial.
Entonces, por las anotadas razones, se dispondrá allegar la información a que hace alusión el Delegado de la Procuraduría, relacionada con la posibilidad de que en contra del requerido, en Colombia se hubiere proferido sentencia penal ejecutoriada, es decir, que haya hecho tránsito a cosa juzgada, o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, por los mismos hechos por los que se solicita su extradición. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1.- ACCEDER parcialmente a lo solicitado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal en memorial que antecede.
ORDENA R, en consecuencia, que dentro del período probatorio, el cual corre por diez (10) días, más el de la distancia (Art. 500 C. de P. P.), se oficie, por la Secretaría de la Sala, a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad Das, a fin de que remitan los antecedentes judiciales que registre la persona requerida en extradición en el presente asunto, ciudadano LUIS CARLOS LOTERO HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.762.901 y, de ser el caso, solicitar copia de las decisiones judiciales que con carácter de cosa juzgada, hubiesen sido proferidas respecto del mencionado, indicando la fecha de su ejecutoria.
Asimismo, se deberá solicitar a la Dirección del Centro Penitenciario de Ipiales, Nariño, que suministre información sobre la situación judicial del ciudadano en mención.
SEGUNDO. NEGAR por improcedentes las demás pruebas solicitadas por el Procurador Delegado, según se anotó en la motivación de este proveído. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
TERCERO. La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvamento parcial de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Al resolver sobre la petición probatoria del Procurador 2º Delegado para la Casación Penal incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano LUIS CARLOS LOTERO HENAO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó la aducción de algunos elementos de convicción; sin embargo, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad para obtener los antecedentes judiciales del connacional, “ …a fin de precaver la eventual violación al principio constitucional de non bis in ídem si se llegase a autorizar la extradición del requerido. ” Comparto la decisión de la Sala en punto de las pruebas denegadas, pero no la de recabar los antecedentes judiciales del solicitado porque no le compete a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Al respecto ver concepto del 19-02-09 Rad. 30374. � Cfr. Extradición 30451, auto de 19 de febrero de 2009, entre otras � Cfr. Extradición 33960, auto de 30 de junio de 2010, entre otras. � Fls. 128 a 130 anexo. � Extradición 31951, auto de 26 de agosto de 2009.
En el mismo sentido extradición 32321, auto de 14 de octubre de 2009, entre otras. � Fls. 16 y ss. anexo. � Cfr. Página 40 de la carpeta de la Corte. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.
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