Micelio
35730(14-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso No 35 Casación 35.730 JHONATAN AGUIRRE PACHECO EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA Proceso nº 35730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 331- Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de JHONATAN AGUIRRE PACHECO y EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la sentencia absolutoria proferida el 18 de agosto del mismo año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar los declaró penalmente responsables del delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, en el primero en calidad de cómplice y el segundo, como coautor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. A las 5:00 p.m. aproximadamente del 1º de octubre de 2009, en la ciudad de Medellín, en la carrera 45 (El Palo) entre las calles 55 (Perú) y 56 (Bolivia), cuando la joven JENNY ALEXANDRA CASTRILLÓN VALENCIA de 19 años de edad salía de su trabajo, fue herida por la espalda con dos proyectiles de arma de fuego, disparados desde una motocicleta tripulada por dos sujetos que rápidamente emprendieron la huida.

Pese a la atención médica de urgencia que recibió en la Clínica Saludcoop de esa ciudad, falleció al día siguiente como consecuencia de las graves lesiones causadas. El 16 de diciembre del mismo año, JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE, alias “Pepino” integrante de la banda criminal “La Roja” compareció ante la Fiscalía 129 Seccional de Medellín con el objeto de confesar que fue quien disparó contra la mencionada dama, por encargo que le hiciera ALEJANDRO ESTEBAN YÉPEZ CÁRDENAS, alias “Joya”, quien también murió a manos de sicarios dos días después que la joven víctima y había sido previamente contratado por NATALIA GÓMEZ ARIAS.

Ese día el Fiscal asignado interrogó al confeso autor material y también lo hizo en dos oportunidades más con asistencia de defensor (18 y 21 de diciembre), ocasiones en las que reveló la participación de alias “La Fuma” –conductor de la motocicleta RXS-115, color azul, marca Yamaha, modelo 2007, placa DXM03B desde la que JUAN ESTEBAN disparó- EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA, alias “Peponca” –conductor de una segunda motocicleta y encargado de recibir el arma de fuego tras la huida del victimario-, JHONATAN AGUIRRE PACHECO, alias “Mopri” –tenedor de la primera de las motocicletas- y alias “Manatí” –propietario de la última-. 2.

A instancia del Juez 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el 19 de enero de 2010 el Fiscal 129 Seccional de la misma ciudad imputó a NATALIA GÓMEZ ARIAS el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones agravado en calidad de determinadora conforme a los artículos 103, 104.4.7, 365 y 58.10 de la Ley 599 de 2000, se legalizó la captura y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

A su turno, ante el Juez 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, el 26 de enero del mismo año, el ente acusador imputó a JHONATAN AGUIRRE PACHECO, alias “Mopri” los mismos injustos en calidad de cómplice, previstos en los artículos 103, 104.4.7, 365 y 58.10 del Código Penal, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y se legalizó la captura y la incautación de la motocicleta de la cual era tenedor. 4.

Tres días después, ante el Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese lugar, el órgano fiscal imputó a EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA, alias “Peponca” las conductas punibles descritas en los artículos 103, 104.4.7, 365.1 y 58.10 del Código Penal, como coautor material, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y se ordenó la cancelación de la orden de captura. 5.

El 18 de febrero siguiente, el ente acusador presentó el escrito de acusación en los términos de la formulación de la imputación. 6. El 9 de marzo de 2010, el Juez 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín verificó el preacuerdo suscrito el 22 de febrero del mismo año entre la Fiscalía y la acusada NATALIA GÓMEZ ARIAS y se decretó la ruptura de la unidad de proceso. 7.

La formulación de la acusación en contra de EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA, alias “Peponca” y JHONATAN AGUIRRE PACHECO, alias “Mopri” se produjo en audiencia del 25 de marzo de 2010 ante la Juez Sexta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. 8. La audiencia preparatoria se surtió el 3 de mayo siguiente y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (10, 20 y 21 de mayo, 4 y 18 de junio, 7 de julio de 2010 ), al cabo del cual se anunció que el sentido del fallo era absolutorio. 9.

Mediante fallo del 18 de agosto de 2010, la Juez Sexta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín absolvió a los acusados de los cargos imputados. 10. La sentencia, apelada por la Fiscalía fue revocada el 5 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de condenar a EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA y JHONATAN AGUIRRE PACHECO por el concurso de delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104.4.7 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones agravado (artículo 365, inciso 2º.1, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007), en calidad de coautor y cómplice, respectivamente, a las penas de 574 y 437 meses de prisión y 20 años y 182 meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, en su orden.

Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y decretó el decomiso definitivo de la motocicleta marca Yamaha, línea RXS115, de placas DXM-03B. 11. A través de su defensor, dentro de la oportunidad legal, los procesados interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación. 12.

El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Una vez el demandante identificó las partes e intervinientes y realizó una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento, de la actuación procesal y de la sentencia impugnada, invocó la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y adujo la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, para a continuación aludir a los fundamentos de la misma y postular tres cargos, el primero, a favor de TAFUR CÓRDOBA por el sendero del falso raciocinio, y los dos restantes, en relación con JHONATAN AGUIRRE PACHECO por la ruta del falso juicio de existencia y el falso raciocinio. 1.

A favor de EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA. 1.1. Cargo único. El censor acusó el fallo demandado de quebrantar el principio lógico de no contradicción porque si bien el testigo JARAMILLO DUQUE suministró “ dos datos que despuntan contradictorios ” sobre las características de la motocicleta que supuestamente tripulaba TAFUR CÓRDOBA, el Tribunal admitió que estuvo en el lugar de los hechos con otra persona a bordo de dicho medio de transporte, la que “ además de prestar supuestamente apoyo, debía recoger el arma con la que se realizó el homicidio ”.

Destacó que en la versión rendida el 21 de diciembre de 2009, el testigo afirmó que “ él [se refiere a Edwin] estuvo en la cuadra que sigue después de la Notaría, en dirección a la Playa, pendiente de la policía, una vez que yo le disparé a la pelada, él arranca en otra moto a recibirme el arma, pero no me la recibió porque nosotros íbamos muy rápido y él iba en una moto de menos cilindraje ”, así como que la moto en que iba JARAMILLO DUQUE “ es una RX-115, azul, modelo 2007, con placa DMX-03B ”.

De ello, dice el libelista, se puede deducir que su defendido “ no pudo cumplir su cometido de recoger el arma, porque iba en una moto de menor cilindraje a la en (sic) que se desplazaba el joven JARAMILLO ”; sin embargo, en la versión que entregó el 5 de febrero de 2010 dijo que TAFUR CÓRDOBA, alias “Peponca” “ se movilizó en una moto Suzuki, VIVA 115, de color rojo y negro ”, lo que indica que su prohijado no se desplazó en una moto de menor sino de igual cilindraje a la de él. Dado que el Tribunal tuvo “ como veraces ambas versiones ”, esto, es, admitió y negó al tiempo que TAFUR CÓRDOBA se movilizó en una moto de menor e igual cilindraje a la que tripuló JARAMILLO DUQUE, violó el referido postulado lógico, lo cual es relevante porque si el fallador plural no hubiera inadvertido dicha inconsistencia habría establecido que “ era muy dudosa la presencia de esa máquina allí, si se tiene en cuenta, como se indicó en la primera instancia, que resultaba extraño que ninguna de las personas presentes en el lugar de los hechos observó esa otra moto que, según el relato del testigo, debió salir rauda en su persecución para cumplir con el propósito por él indicado ”.

Esto es importante –asegura el recurrente- si se tiene en cuenta la retractación de JARAMILLO DUQUE en el juicio, en la que afirmó que “ alias PEPONCA no había estado en el sitio de los hechos, incumpliendo así su promesa ”, lo cual además de ser “ más verosímil ” esta respaldado por otros medios de prueba –no dice cuáles-. Agregó que el tema de debate estaba circunscrito a “ establecer la credibilidad o no ” del contenido de las entrevistas, “ de cara a la retractación del testigo ” y a determinar “ el mérito probatorio de una u otra versión ”, es por eso, que la jurisprudencia relativa a la valoración de las entrevistas como medios de prueba que utilizó el Ad quem no se avenía a aquél cometido.

Resaltó que el Ad quem desestimó que al variar su versión JARAMILLO DUQUE explicó que “ no quería involucrar a personas inocentes ” y, criticó al fallador por no “ confrontar los datos que el testigo aportaba en las entrevistas a las que se les concedió pleno crédito ”, y considerar en cambio, que aquello se debió a amenazas que recibió en el establecimiento carcelario.

Remató afirmando que “ en este tipo de delincuencias no se pueden dejar cabos sueltos y, en ese orden de ideas, cómo admitir, sin análisis alguno, lo que se desprende de lo inicialmente dicho por JARAMILLO DUQUE, en el sentido de que TAFUR CÓRDOBA y su acompañante no lo alcanzaron porque iban en una moto de menor cilindraje; es decir, aceptar, que para semejante empresa criminal, se hubiese contratado para participar en el hecho a una persona, con la misión de recoger el arma, tripulando una moto de menos cilindraje que la del sicario ”. 2.

A favor de JHONATAN AGUIRRE PACHECO. 2.1. Primer cargo. Dice el demandante que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia porque omitió valorar los testimonios de JENNIFER ALEJANDRA IBARRA –investigadora- y JONNY CASTRILLÓN VALENCIA –hermano de la víctima-, los que de haber sido apreciados hubieran conducido al juez colegiado a concluir que “ la moto en que se trasportó JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE para la ejecución del homicidio de la joven JENNI ALEJANDRA CASTRILLÓN VALENCIA, no era la moto perteneciente a JHONATAN AGUIRRE PACHECO ”.

Hizo un recuento de lo narrado por JARAMILLO DUQUE acerca de las características del vehículo -color azul, cilindraje RX 115, modelo 2007, placa DXM-03B y de su propietario (JHONATAN, alias “MOPRI”)- y manifestó que si bien la policía judicial estableció que dicho vehículo le pertenecía a su prohijado no fue acuciosa en “ verificar la información que cundió en la escena del delito en el sentido de que el sicario se movilizaba en una moto roja ”.

Así, recordó que cuando impugnó la credibilidad de la referida investigadora, ella admitió que aunque LEANDRO ANTONIO URIBE le dijo que los sicarios se movilizaban en una moto roja “ no tomó ningún dato del testigo, ni realizó pesquisa alguna al respecto ”. Igualmente, el hermano de la occisa declaró que le habían informado que los autores del homicidio se desplazaban en una moto de ese color.

El libelista afirmó que si el Ad quem hubiera analizado dichos testimonios habría establecido que “ la retractación de JARAMILLO DUQUE sobre la incriminación inicial a este acusado, tenía fundamentos razonables, en cuanto, de un lado, existían medios probatorios que cuestionaban la presencia de esa moto azul en el teatro del criminal suceso; del otro, que, inclusive el mismo JARAMILLO DUQUE, en su declaración en juicio, al iniciar su relato, antes de ser impugnada su credibilidad por la fiscalía, espontáneamente dijo que se había movilizado para la comisión del reato en una moto 115 roja ”.

Lo anterior, es trascendente porque fue el mismo testigo el que corroboró que se transportó en una motocicleta de dicho color, lo que a su vez “ permite inferir ”, que no se trataba de la moto de su representado y que, en el juicio mintió cuando dijo que “ la moto la había cogido sin su consentimiento, pero pretendiendo insistir en que la misma sí estuvo en el teatro delictivo ”. 2.2.

Segundo cargo. El demandante criticó el fallo de segundo grado por violar el principio de no contradicción al admitir las inconsistencias en que habría incurrido el testigo JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE frente a la identidad del propietario de la moto en que se desplazó y la forma en que se lo contactó. Para demostrar el yerro, confrontó las entrevistas del 18 y 21 de diciembre de 2009 rendidas por JARAMILLO DUQUE, para destacar que en la primera de ellas el testigo dijo que no conoce al propietario de la moto y que quien contactó a JHONATAN fue “La Fuma”, pero luego afirmó que “ sí lo conoce con lujo de detalles ” y que quien lo ubicó fue “Peponca”.

De haberlo advertido el Tribunal, habría concluido que dicho testigo solo quiso “ perjudicar a unas personas por venganza y por la búsqueda de beneficios ”. Agregó que “ no otra cosa puede entenderse si se toma en cuenta que cuando se presentó a la fiscalía habían transcurrido 45 días desde el acaecimiento del hecho, por lo cual no se explican esas contradicciones si, como ha dicho, todos se conocían de tiempo atrás ”.

A partir de lo dicho, dedujo que el referido deponente no pudo haberle entregado el 1º de octubre de 2009, los $350.000 que aseguró le dio a AGUIRRE PACHECO como retribución al préstamo de la moto, pues tal como lo dijo el 18 de diciembre de 2009, no sabía quién era el dueño de la moto y tampoco fue quien lo contactó. Descalificó que el sentenciador de segunda instancia haya considerado que los interrogatorios rendidos por JARAMILLO DUQUE fueron espontáneos, desinteresados y libres pues el 16 de diciembre de ese año aseguró que se presentaba porque estaba amenazado por la familia de la occisa, el 18 de ese mismo mes dijo que comparecía voluntariamente para obtener garantías de seguridad y el 5 de febrero agregó que quería lograr el reconocimiento de beneficios por colaborar con la justicia. En este punto, destacó que la fiscalía le ofreció la aplicación del principio de oportunidad “ por la desmembración de la banda la Roja en un proceso por concierto para delinquir que ni siquiera se le había iniciado ”.

De este modo, concluyó que el declarante no actuó libre ni desinteresadamente pues estaba amenazado por la familia del occiso y no por sus compinches y esperaba recibir beneficios por colaboración distintos a la rebaja por allanamiento a cargos y una mejor ubicación carcelaria. En un acápite que denominó “ trascendencia de los errores e in dubio pro reo ”, reiteró los fundamentos de los cargos y agregó que se quebrantarían las reglas de la experiencia si se admitiera que “ los sicarios no previeron la ineficacia de las herramientas a utilizar.

Sería como si hubiesen contado con un arma completamente inadecuada para los fines propuestos ” Seguidamente, enunció como normas violadas indirectamente por aplicación indebida, los artículos 31, 103, 104.4.7 y 365 inciso 2º de la Ley 599 de 2000 y el 7º inciso 2º de la Ley 906 de 2004, por falta de aplicación. Solicitó casar el fallo impugnado, revocarlo y proferir en su reemplazo sentencia absolutoria a favor de sus prohijados.

CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal para su admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las siguientes: 1. Desde la entrada en vigencia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, implementado mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004 se eliminó la carga para el demandante de discernir entre el recurso de casación discrecional y el común, pues se suprimió el límite punitivo –en la ley 600 de 2000 estaba reglado en 8 años- a partir del cual, se exigía una mayor carga argumentativa en orden a demostrar el cumplimiento de alguno de los fines de la impugnación excepcional – “ el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”, al tenor del artículo inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal-.

No obstante, la posibilidad actual de incoar el recurso sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, no implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos propios de este extraordinario medio de impugnación. En verdad, con el propósito de evitar que su desnaturalización al punto de asemejarse a una instancia más, se impone acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, es decir, “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ” y, satisfacer los presupuestos normativos descritos en el artículo 184 ibídem.

Es así como, corresponde al demandante, demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular la causal conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia, así como fundamentarlo con estricto apego a los principios lógicos que rigen el recurso, con especial énfasis, los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. 2.

El libelo que se examina si bien atinó en identificar la causal –tercera- y los sentidos de error en que apoya cada uno de los cargos, omitió demostrar que se requiere el fallo en esta sede para cumplir con alguna de las finalidades del recurso extraordinario de casación, además que, incurrió en protuberantes defectos argumentativos que impiden el estudio de fondo de la demanda, como pasa a verse. 1.

A favor de EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA. 1.1. Cargo único. La concreción de un error de hecho por falso raciocinio requiere la demostración de un ejercicio valorativo del funcionario judicial trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada indebidamente por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.

El examen de la demanda enseña que el libelista no cumplió con las fases argumentativas recién precisadas. En efecto, aunque el demandante identificó el medio de prueba sobre el que habría recaído el defecto de raciocinio –entrevistas que fueron empleadas para impugnar la credibilidad de JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE y por lo tanto, hacen parte de su testimonio- y citó los apartes correspondientes para luego exponer lo que a su juicio, de ellos se deduce, así como invocó la regla de la lógica que habría sido inadvertida por el Tribunal –axioma de no contradicción-, además que, desfiguró lo que el Tribunal infirió de aquellas versiones, lo mismo hizo con el contenido de las entrevistas, a las que les dio un alcance distinto al que les es inmanente, desarrollo argumentativo que por ende termina por estructurar un silogismo indemostrado en tanto parte de falacias que no pueden conducir sino al quebranto del postulado de fundamentación debida y suficiente.

Ciertamente, tal como quedó sintetizado en los antecedentes, el libelista adujo que aunque el testigo JARAMILLO DUQUE suministró “ dos datos que despuntan contradictorios ” sobre las características de la motocicleta que supuestamente tripulaba TAFUR CÓRDOBA “alias Peponca”, pues en una primera versión dijo que no le pudo entregar el arma a EDWIN porque la moto en que iba éste era de menor cilindraje a la suya y en la segunda entrevista, aseguró que la moto en que se transportó TAFUR era una RX-115, el Tribunal violó el principio de no contradicción porque admitió que él estuvo en el lugar de los hechos con otra persona a bordo de dicho medio de transporte, la que “ además de prestar supuestamente apoyo, debía recoger el arma con la que se realizó el homicidio ”.

Sin embargo, se tiene que no es cierto que el Tribunal haya admitido y a la vez negado que TAFUR CÓRDOBA se movilizó en una motocicleta de menor e igual cilindraje pues lo que expresamente indicó el Ad quem sobre la participación de aquél en la comisión del ilícito a partir de dichas entrevistas fue que “ Edwin Alejandro Tafur Córdoba, alias “Peponca”, (…) también estuvo presente en el lugar de los hechos a unas cuadras en las que se encontraban apostados a la espera a la víctima, y que era el encargado de estar atento a cualquier contingencia y de recibir el arma una vez se perpetrara el homicidio ”.

Por parte alguna del fallo, el Tribunal dio crédito a la manifestación del testigo según la cual no pudo entregarle a alias “Peponca” el arma de fuego porque el cilindraje del velocípedo era menor y simultáneamente que era igual, pues como se vio, lo que el sentenciador dio por sentado es que EDWIN estaba apostado a unas cuadras del lugar de los hechos para cumplir con el propósito de recibir dicha arma.

Distinto, es que el juez plural no haya advertido la inconsistencia denunciada por el demandante, es decir, que no haya valorado un aparte de la versión, hipótesis en la que necesariamente el reproche debía haber sido enfilado por la vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad. Ahora, si lo que pretende el demandante es cuestionar la credibilidad del testimonio, evidentemente el recurso de casación no es idóneo para tal fin pues en el sistema de persuasión de la sana crítica, el mérito que se le concede a un medio de convicción está dentro del ámbito de discrecionalidad razonada que la ley le confiere al juzgador en su examen, salvo que se demuestre que, el grado de credibilidad que el fallador le dio a una prueba, desconoció de manera manifiesta las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, o los postulados de la ciencia, lo que en este caso, no se evidencia si se considera que, se insiste, no se otorgó ningún mérito al aparte relativo al cilindraje de las motos empleadas en el homicidio y de otro lado, una contradicción en el sentido anotado por el demandante resultaría del todo irrelevante ya que no constituye una verdad irrefutable que sólo un vehículo de mayor cilindraje pueda superar o alcanzar a otro, pues en ello bien pueden influir diversos factores como la marca y especificaciones de los medios de transporte, la forma de conducir, las condiciones climáticas y del terreno, etc..

En ese mismo orden, no se alcanza a vislumbrar que alguna regla de la experiencia aplicable al gremio criminal, la cual supone la utilización de medios idóneos para perpetrar el homicidio, pudiera haber sido desatendida en los términos explicados por el demandante, toda vez que ninguna incidencia favorable a la ejecución del plan trazado comportaría que la motocicleta empleada por alias “Peponca” para esperar la entrega del arma de fuego, fuera de menor o igual cilindraje.

Ahora, en clara desatención de las reglas de argumentación del falso raciocinio, incurre el censor cuando reprocha al Tribunal por no advertir que “ resultaba extraño que ninguna de las personas presentes en el lugar de los hechos observó esa otra moto que, según el relato del testigo, debió salir rauda en su persecución para cumplir con el propósito por él indicado ”.

En verdad, es notorio que el reparo que pretende establecer el quebranto del principio de no contradicción por virtud de la apreciación de las versiones de JARAMILLO DUQUE, se construyó desde una posición subjetiva y hasta especulativa, en la medida que el testigo directo -según se citó en la demanda y lo dijo el Tribunal - fue nítido en establecer que TAFUR CÓRDOBA no estaba exactamente en el mismo lugar donde JARAMILLO DUQUE dio muerte a JENNY ALEXANDRA, sino cerca del lugar, por lo que resulta lógico que no haya sido percibida su presencia en la escena del delito.

Nótese que al respecto, en la entrevista del 21 de diciembre de 2009, JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE sostuvo que “ él estuvo en la cuadra que sigue después de la Notaría, en dirección a la Playa, pendiente de la policía, una vez que yo le disparé a la pelada, él arranca en otra moto a recibirme el arma, pero no me la recibió porque nosotros íbamos muy rápido y él iba en una moto de menos cilindraje ” y, en similar sentido, el Tribunal señaló que EDWIN ALEJANDRO “ estuvo presente en el lugar de los hechos a unas cuantas cuadras en las que se encontraban apostados a la espera de la víctima ”.

En este punto, oportuno se ofrece resaltar que contrario a lo aseverado en el libelo, no es cierto que el Tribunal haya establecido la presencia en el lugar de los acontecimientos de TAFUR CÓRDOBA “ tripulando con otra persona ” una motocicleta, pues como se vio, lo que el juez plural expresó es que estaba a unas cuadras del sitio de donde la joven era esperada por sus victimarios.

Ahora, si lo procurado era hacer prevalecer el mérito personal que el defensor le concedió a la versión de los hechos entregada en el juicio por JARAMILLO DUQUE, sobre el que el Tribunal le otorgó una vez examinó las razones que llevaron a este sujeto a variar su relato, es claro que debía probar que en dicha apreciación el sentenciador colegiado desatendió las pautas que la sana crítica le imponían.

Sin embargo, sólo se limitó a indicar que la versión dada en el juicio oral en el sentido que “ alias PEPONCA no había estado en el sitio de los hechos, incumpliendo así su promesa ”, era “ más verosímil ” -lo que es eminentemente subjetivo y propio del debate en las instancias- y, estaba supuestamente respaldada por otros medios de prueba, los que ni siquiera enunció. Aunque el libelista pretendió discutir el mérito probatorio que el Tribunal le dio a la retractación del referido declarante por i) no “ confrontar los datos que el testigo aportaba en las entrevistas a las que se les concedió pleno crédito ” y, ii) argüir en cambio, que la variación de su dicho se debió a amenazas que recibió en el establecimiento carcelario, la proposición de la defensa se quedó en el solo enunciado, pues ninguna regla de la experiencia, postulado lógico o del sentido común o ley científica señaló como inadvertidos, en aras de demostrar que el Ad quem erró al restar toda credibilidad a la declaración que negó la participación de los procesados en el reato y concederla a la consignada en las versiones inicialmente vertidas ante el órgano acusador.

Es más, deliberadamente el censor omitió referirse al minucioso estudio que realizó la Sala de Decisión Penal con miras a establecer la credibilidad que podía brindarle o no a la retractación, sobre las razones reales y aducidas por JARAMILLO DUQUE en el debate oral para cambiar su relato. Al respecto, se ofrece imperioso citar las consideraciones del juez plural no controvertidas por el defensor: “ En primer lugar, la exculpación que da a conocer el testigo en la audiencia de juicio oral, en la que expone que incriminó a los hoy acusados, toda vez que la Fiscalía lo “sedujo” prometiéndole beneficios como el principio de oportunidad y otros.

En este aspecto encuentra la Colegiatura que el día 19 de enero de 2010, ante el Juzgado Sexto (6º) Penal Municipal de Medellín con funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra del señor Juan Esteban Jaramillo Duque, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones de defensa personal.

En dicho acto el señor Jaramillo Duque preacordó con la Fiscalía General de la Nación, que como consecuencia de la gran colaboración que había dado para el esclarecimiento de los hechos, negociaba en el sentido que la pena a imponer sería la mínima establecida en la disposición, y la rebaja sería la del máximo permitido, es decir el cincuenta por ciento (50%), estando en todo momento asesorado y acompañado con su defensor de confianza.

Además tanto el señor Fiscal como el señor Juez de Control de Garantías, estuvieron siempre prestos a que el imputado entendiera los cargos que se le formularon, y le pusieron de presente las ventajas y desventajas con las que contaba si se llegaba a un preacuerdo, lo que indefectiblemente le conllevaría una sentencia de carácter condenatorio.

Por ello, no encuentra dable esta Magistratura lo argüido por el testigo, pues desde un principio sabía las consecuencias jurídicas de sus actos. En segundo lugar, considera esta Sala que lo declarado por el testigo de cargo de manera pretérita ante el órgano de investigación es digno de crédito, y que en el juicio haya dado al traste con esas versiones iniciales, se dio (sic) a que éste estaba siendo intimidado por diversos integrantes de la banda delincuencial “La Roja”, entre ellos los hoy acusados.

Situación que se infiere, toda vez que el señor Jaramillo Duque, quien está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itaguí, compartió el lugar de reclusión con el coacusado Tafur Córdoba y el señor Rafael Antonio Peláez Castaño alias “La Vaca”, quien ha sido señalado como el jefe de la banda “La Roja”, y que al sentirse intimidado y amenazado en su integridad personal por las posibles represalias que éstas personas podrían tomar en su contra, le comunicó tal situación al Fiscal de la causa, quien de manera inmediata puso en conocimiento de la directora del mencionado establecimiento penitenciario tal situación, y de acuerdo con ello tomara los correctivos del caso, escrito éste que también fue incorporado en la audiencia de juicio oral y admitido por la señora Juez de instancia. Por ello estima la Sala que el testigo al momento de su deponencia en la audiencia pública estaba siendo objeto de hostigamientos por parte de terceras personas para que no relatara la verdad de los hechos.

En tercer lugar, considera esta Magistratura que las declaraciones anteriores efectuadas por el testigo Jaramillo Duque son creíbles y dignas de crédito, por lo que su único interés era develar la verdad de lo sucedido, pues todo esto se infiere de los resultados positivos que se desataron en el decurso de la investigación y que se dieron gracias a las informaciones por él suministradas, las que resultaron veraces, siendo tales: i) En primer lugar, cuando expuso que el arma con la que llevó a cabo el homicidio de la joven Castrillón Valencia, una vez perpetrado el mismo, fue vendida a un sujeto de nombre Jhon Jairo.

Posteriormente al dar indicaciones del lugar de residencia de éste, se llevó a cabo una diligencia de allanamiento y registro a su morada, en la que se estableció que allí residía el mencionado sujeto, y si bien no se halló el arma calibre 32, con la que se le disparó en contra de la humanidad de Jenny Alexandra, si se encontraron otros elementos bélicos, tales como otra arma de fuego, varios cartuchos, proveedores metálicos y varios teléfonos celulares. ii) Y en segundo lugar, se dio con la identificación e individualización de la persona que actuó como determinadota del homicidio, la señora Natalia Gómez Arias, quien fue la persona que le manifestó la propia occisa un día antes de su deceso con quien intercambió unas palabras, diciéndole que había sido enviado por Natalia para hacerle daño. Natalia Gómez Arias, dada la contundencia de los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía, optó por negociar con ésta, emitiéndose por parte del Juzgado Decimotercero (13º) Penal del Circuito de Medellín con funciones de Conocimiento, sentencia de condena en su contra ”.

En similar dirección, no es admisible que, el demandante haya privilegiado el valor del testimonio de JARAMILLO DUQUE practicado en el juicio, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone con el resto de las pruebas que en su conjunto, le brindaron al Tribunal el fundamento para condenar y de ahí la intrascendencia de su reproche en tanto no abordó la valoración de los medios de prueba incriminatorios para demostrar algún yerro capaz de quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad que por lo tanto, se mantiene intangible.

En verdad, se tiene que ningún reparo planteó el censor sobre la apreciación que el cuerpo colegiado hizo de los testimonios de LUIS ALFONSO ZÚÑIGA VALOIS (funcionario de policía judicial que participó en las diligencias de entrevista recaudadas a JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE) y ANA MARÍA CARDONA AREIZA (novia de ALEJANDRO ESTEBAN YEPES CÁRDENAS y que supo por él que andaba buscando a alias “Peponca” para la comisión del delito) y mucho menos, propuso algún tipo de disconformidad con la persuasión que le mereció al Ad quem la afirmación del testigo de viso realizada en el juicio en el sentido que si bien negó que EDWIN ALEJANDRO participó en la empresa delictiva, reiteró que “ le hizo entrega de una suma de dinero para que participara en la actividad criminal, solo que él a lo último no se presentó al lugar de los hechos ”, a partir de lo cual en el fallo se infirió que dicha ausencia no es creíble porque “ no es de usanza entre las pandillas que una vez se reciba un dinero para llevar a cabo cualquier acto criminal, se tenga la posibilidad, por voluntad propia, de no tomar parte a última hora del acto preacordado; además si Tafur Córdoba aceptó la suma de dinero que le fue entregada es claro que intervino en la acción delictiva objeto de este proceso, pues dentro de este grupo de personas, tampoco se le paga a alguien que en realidad no haya participado de manera importante en el pan criminal desplegado, tal como lo hizo alias “Peponca” ” Repárese que frente a esta regla de la experiencia el censor no edificó falso raciocinio alguno, ni contrapuso la que en cambio, debía haber sido aplicada, con lo que mostró su clara conformidad con lo que se dedujo de las pruebas valoradas.

Tampoco expresó desacuerdo con la descalificación de los testimonios de descargo que pretendieron introducir una coartada a favor de TAFUR CÓRDOBA, pero cuya veracidad fue desvirtuada por el Ad quem a partir de un análisis conjunto de la prueba. Es decir, no estructuró un ataque que en términos de trascendencia fuera capaz de derruir las conclusiones del fallo.

Por último, bueno es recordar que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial que sirve al operador jurídico para fijar el alcance de la ley. Por eso, su utilización como fundamento de la sentencia, siempre que guarde intrínseca relación temática con el caso sometido a examen siendo más que razonable y hasta necesaria, no admite ser acusada en sede de casación por la vía indirecta pues no supone algún yerro de apreciación y más bien, ante la eventual aplicación de algún precedente que no regule el caso concreto, el defecto, comportaría la trasgresión del principio de motivación, que por lo tanto, habría de ser alegado conforme a la causal segunda por la ruta de la nulidad.

Con todo, de ser necesario, se podría agregar que revisada la estructura de la providencia acusada, es diáfano que los apartes de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia citados por el fallador de segundo grado atinentes a la contemplación material de la prueba testimonial y de las entrevistas, son del todo pertinentes para el caso examinado, pues además que constituía un presupuesto previo de valoración de las entrevistas recaudadas en la fase investigativa a JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE, el establecer la viabilidad de tenerlas como medio de prueba, oportuno se ofrecía tener presentes las pautas descritas en el precedente citado en la sentencia impugnada, acerca de la apreciación de las mismas, en relación con supuestos de retractación como el que se materializó cuando se practicó el testimonio en el debate oral.

Conforme con lo anterior, se inadmite este cargo. 2. A favor de JHONATAN AGUIRRE PACHECO. 2.1. Primer cargo. Cuando se predica un falso juicio de existencia por omisión es del resorte del demandante demostrar que la prueba echada de menos no fue considerada por la autoridad judicial pese a su materialidad objetiva en el expediente, así como la relevancia del dislate en el convencimiento del juez, de cara a la emisión de la sentencia. En el caso sometido a examen de admisión, la verificación del fallo acusado permite establecer que tal como lo hace evidente el recurrente el Tribunal no apreció los testimonios de JENNIFER ALEJANDRA IBARRA –investigadora- y JONNY CASTRILLÓN VALENCIA –hermano de la víctima-.

Sin embargo, en punto de trascendencia el reproche es inidóneo porque aquello que el sentenciador debía apreciar de esa prueba testimonial de referencia, esto es, que por otras personas tuvieron conocimiento acerca del rumor que decía que la moto en que se movilizó JARAMILLO DUQUE era de color roja y no azul como lo manifestó en las versiones iniciales, es insustancial si se considera que nunca el debate estuvo dirigido a controvertir que fue el velocípedo de JHONATAN AGUIRRE PACHECO el utilizado para perpetrar el crimen, sino su participación conciente y voluntaria en el préstamo o no del mismo.

Así lo dejó precisado el Tribunal cuando indicó: “ En cuanto a la participación de Jhonatan Aguirre Pacheco (alias “Mopri”), también se cuenta con las versiones del autor “material” de los hechos, Juan Esteban Jaramillo Duque, las que ya se analizaron en su conjunto, puesto que éste expone ante el órgano de investigación que alias “Mopri” participó en los hechos facilitando la motocicleta de su propiedad, y que fue la utilizada para perpetrar el hecho.

Es mas, Aguirre Pacheco conocía para qué sería usado su velocípedo, por lo que en contraprestación también se le dio una suma de dinero, entregándole Jaramillo Duque la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000). No obstante en su retractación, en principio no niega que el hecho criminoso se llevó a cabo transportándose en la moto de alias “Mopri”, sin embargo expone que para su utilización no medió consentimiento por parte de éste; lo que ocurrió fue que tomaron de manera unilateral dicho velocípedo, el que se encontraba en su lugar de reuniones, siendo acostumbrado el tener tales actitudes dispositivas con los automotores que estacionasen allí. Versión ésta que no es creíble desde ningún punto de vista, pues no es razonable que una persona que tiene dentro de sus haberes una motocicleta o cualquier otro automotor, la esté facilitando de manera tan informal, sin que medie siquiera consentimiento alguno de su parte.

Por ello, debe entenderse de lo expuesto por Jaramillo Duque a lo largo del proceso penal, que en el préstamo de la motocicleta medió el consentimiento por parte de su propietario o poseedor, alias “Mopri”, quien autorizó la utilización del rodante como medio de transporte para que se llevase a cabo la acción criminal en la que se puso fin con la vida de Jenny Alexandra Castrillón Valencia ”.

Subrayas fuera del texto original. Ahora, si lo procurado era criticar el fallo impugnado por haber dejado de apreciar el aparte del testimonio de JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE, en el que según lo afirma el demandante, aquél admitió que la motocicleta en la que se transportó era de color rojo, debió invocar el reparo por la senda del falso juicio de identidad en la modalidad de cercenamiento.

Y si la crítica del libelista se enderezaba a acusar la sentencia por no advertir la presunta desfiguración de la verdad por parte de JARAMILLO DUQUE cuando sostuvo en el juicio que “ la moto la había cogido sin su consentimiento [de JHONATAN], pero pretendiendo insistir en que la misma sí estuvo en el teatro delictivo ”, ha debido incoar el reparo por la senda del falso raciocinio acreditando la transgresión de alguno de los parámetros que informan la sana crítica, en especial, atacando la regla de la experiencia que postuló la Sala Penal sobre ese puntual aspecto y que recién se citó, según la cual “ no es razonable que una persona que tiene dentro de sus haberes una motocicleta o cualquier otro automotor, la esté facilitando de manera tan informal, sin que medie siquiera consentimiento alguno de su parte ”.

Finalmente, es del caso precisar que a diferencia del estatuto de enjuiciamiento penal del 2000, en el sistema procesal penal con tendencia acusatoria de 2004, tratándose de un régimen eminentemente adversarial, ninguna obligación en cabeza del ente acusador y de la policía judicial en tanto organismo de investigación a su servicio, existe, de recaudar elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que sea favorable a la estrategia defensiva, como si ocurría en el sistema anterior, por virtud del postulado de investigación integral.

Luego, claramente, la policía judicial que bajo el programa metodológico asignado por el fiscal del caso recaudó los medios de conocimiento en que se apoyó la acusación no estaba obligada a “ verificar la información que cundió en la escena del delito en el sentido de que el sicario se movilizaba en una moto roja ”. Por manera, que tampoco esta censura tiene vocación de ser admitida. 2.2.

Segundo cargo. Así como en el cargo único que a favor de EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA postuló el recurrente, en el reproche por falso raciocinio que ahora se propugna en relación con JHONATAN AGUIRRE PACHECO, el demandante le atribuye al Tribunal la violación del principio de no contradicción, lo que habría ocurrido al admitir las inconsistencias del testigo de viso –JARAMILLO DUQUE-, cuando se refirió a la identidad del propietario de la moto en que se desplazó y la forma en que se lo contactó. Sin embargo, esta proposición desatiende el axioma de debida fundamentación porque se funda en una premisa falsa en la medida que verificado el fallo de segundo grado se observa que si bien si atribuyó a AGUIRRE PACHECO la propiedad de la motocicleta utilizada por JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE en el delito, ello se hizo porque este testigo siempre fue consistente en señalar que ese vehículo era del procesado y la discusión versó sobre otro aspecto, esto es, respecto al dolo que al enjuiciado le asistió en calidad de cómplice del injusto, al prestar la moto con la voluntad y el conocimiento plenos de la causa ilícita en la que sería empleada, a cambio de una contraprestación económica, tema que no fue objeto de controversia por la defensa.

Ahora bien, si lo acusado es que el Tribunal no valoró los apartes de las entrevistas en que JARAMILLO DUQUE varió su versión acerca de cómo se contactó a JHONATAN AGUIRRE PACHECO alias “Mopri” para que prestara su motocicleta, el reparo se debió intentar al amparo de la causal tercera por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falso juicio de identidad por exclusión. Se insiste en que en principio, el mérito suasorio que el juzgador le otorga al acervo probatorio no puede ser objeto de control de legalidad por vía de la casación, salvo que se acredite la perturbación de las leyes de la sana crítica, lo que en el caso concreto no se avizora porque no es cierto que el Tribunal haya admitido las contradicciones a las que alude el censor en su memorial -ninguna parte de la sentencia así lo enseña- y en todo caso, la variación en el relato acerca de los aspectos planteados, entre una y otra entrevista, no enseña sino que inicialmente el testigo no tenía la intención de revelar quiénes eran los partícipes de la infracción penal, lo que no significa que no existieran.

De otro lado, tal como se anotó frente al cargo único propuesto a favor de TAFUR CÓRDOBA, es nítido que el defensor no se ocupó de demostrar la existencia de algún yerro de raciocinio frente a la valoración por parte del Ad quem, de las entrevistas de JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE previas al juicio y especialmente a los parámetros de libertad, espontaneidad y desinterés con que se habrían rendido, pues su discurso se orientó a oponer su criterio como si se tratara de un alegato de instancia y no a evidenciar la indebida aplicación de alguna ley de la ciencia, postulado lógico o regla de la experiencia y a precisar la pauta que en cambio, debía ser respetada.

Nótese que el defensor, ningún error de hecho esgrimió sobre las razones que la Sala Penal esbozó para descartar presiones o motivaciones indebidas que pudieran haber incidido en la espontaneidad del relato. En cambio, se dedicó a decir que fueron las amenazas que recibió por parte de la familia de la víctima y los ofrecimientos de beneficios punitivos por parte del ente fiscal los que sedujeron al testigo para incriminar a su representado –por ejemplo, expresándole la posibilidad de aplicarle el principio de oportunidad-, sin advertir que el Tribunal si fue conciente de las amenazas que desde un principio recibió JARAMILLO DUQUE porque lo percibió del testimonio del subintendente LUIS ALFONSO ZÚÑIGA VALOIS, funcionario de policía judicial en los interrogatorios que se realizaron a JARAMILLO DUQUE-, quien en palabras del Ad quem “ da cuenta de lo presionado que se sentía el señor Jaramillo Duque, a causa de las delaciones que había efectuado, por lo que inicialmente se le prestó seguridad de manera preliminar por parte del municipio de Medellín, hasta que se le proporcionó la de la Fiscalía. Igualmente en su atestación expone la espontaneidad y credibilidad con la que el entonces indiciado daba a conocer los hechos materia de investigación y las personas que intervinieron en los mismos ”.

Del mismo modo, el recurrente no se dio a la tarea de indicar por qué el Tribunal estaría equivocado al considerar que estando asesorado de su defensor, el deponente “ desde un principio sabía las consecuencias jurídicas de sus actos ” y, que las amenazas provenían por otro de los coprocesados y el jefe de la banda “la Roja”, quienes estaban recluidos en el mismo establecimiento penitenciario y carcelario que el testigo, tal como éste lo puso oportunamente en conocimiento del fiscal del caso y cuya prueba se introdujo al juicio.

Así las cosas, tampoco hay lugar a admitir este cargo. Como la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a emitir un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, la demanda debe ser inadmitida. 3. Sobre el mecanismo de insistencia. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JHONATAN AGUIRRE PACHECO y EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por el que recibió la suma de $5.000.000. � Cfr. folio 13 del cuaderno 1 del expediente. � Cfr. folios 27-28 ibídem. � Cfr. folios 20-21 ibídem. � Cfr. folios 39-62 ibídem. � Cfr. folios 70-76 ibídem. � Cfr. folios 78-79 ibídem. � Cfr. folios 118-119 ibídem. � Cfr. folios 134-135 ibídem. � Cfr. folios 251-252 del cuaderno 2 del expediente. � Cfr. folios 343-345 ibídem. � Cfr. folios 354-355 ibídem. � Cfr. folio 363 ibídem. � Cfr. folio 368 ibídem. � Cfr. folio 386 ibídem � Cfr. folios 429-447 ibídem. � Cfr. folios 534-573 ibídem. � Cfr. folios 575 y 580 ibídem. � Cfr. folios 599-615 ibídem � Cfr. folio 8 de la demanda de casación a folio 606 del cuaderno 2 del expediente. � Ibídem. � Cfr. folios 8-9 de la demanda de casación a folios 606-607 del cuaderno 2 del expediente. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. subrayas del demandante. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folios 9-10 de la demanda a folios 607-608 del cuaderno 2 del expediente. � Cfr. folio 10 de la demanda a folio 608 del cuaderno 2 del expediente. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 11 de la demanda a folio 609 del cuaderno 2 del expediente. � Ibídem � Cfr. folio 12 de la demanda de casación a folio 610 del cuaderno 2 del expediente. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 13 de la demanda a folio 611 del cuaderno 2 del expediente. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 14 de la demanda a folio 612 del cuaderno 2 del expediente. � Cfr. folio 15 de la demanda de casación a folio 613 del cuaderno 2 del expediente. � Cfr. folio 8 de la demanda de casación a folio 606 del cuaderno 2 del expediente. � Ibídem. � Cfr. folio 17 de la sentencia de segunda instancia a folio 570 del cuaderno 2 del expediente. � Cfr. folio 9 de la demanda de casación a folio 607 del cuaderno 2 del expediente. � Cfr. folio 8 de la demanda de casación a folio 606 ibídem. � Cfr. folio 17 de la sentencia de segunda instancia a folio 550 ibídem. � La Sala precisa que se refiere a EDWIN TAFUR CÓRDOBA. � Cfr. folios 8-9 de la demanda de casación a folios 606-607 del cuaderno 2 del expediente. � Cfr. folio 17 de la sentencia de segunda instancia a folio 570 del cuaderno 2 del expediente. � Ibídem. � Cfr. folios 9-10 de la demanda a folios 607-608 del cuaderno 2 del expediente. � Cfr. folio 10 de la demanda a folio 608 del cuaderno 2 del expediente. � Ibídem. � Ver folios 310 y 311, cuaderno 2. � Cfr. folios 18-20 de la sentencia de segunda instancia a folios 571-573 del cuaderno 2 del expediente. � Cfr. folio 23 de la sentencia de segunda instancia a folio 576 del cuaderno 2 del expediente. � Ibídem. � Sentencias del 30 de marzo de 2006, radicación 24.468 y del 9 de noviembre de 2006, radicación 25.738. � Cfr. folios 25-26 de la sentencia de segunda instancia a folios 558-559 del cuaderno 2 del expediente. � Cfr. folio 12 de la demanda de casación a folio 610 del cuaderno 2 del expediente. � Ibídem. � Cfr. folio 25 de la sentencia de segunda instancia a folio 558 del cuaderno 2 del expediente. � Cfr. folio 12 de la demanda de casación a folio 610 del cuaderno 2 del expediente. � Cfr. folio 19 de la demanda de casación a folio 572 del cuaderno 2 del expediente. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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