CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ación 35.730 JHONATAN AG RE PACHECO EDWIN ALEJANDRO FUR CÓRDOBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 357- Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA contra el auto del 14 de septiembre de 2011 por cuyo medio la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada por su defensor.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del pasado 14 de septiembre, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación promovida por el defensor de JHONATAN AGUIRRE PACHECO y EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA, contra la sentencia del 5 de noviembre de 2010 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que revocó la absolutoria proferida el 18 de agosto del mismo año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad por los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.
Cas4436n 35.730 JHONATAN AGUI PACHECO EDWIN ALEJANDRO TAM& CÓRDOBA 2. En la respectiva diligencia de notificación personal, EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA consignó la siguiente expresión: "Apelo al fallo sept. 14/2011 1. CONSIDERACIONES La pretensión del actor debe ser rechazada por las razones que a continuación se consignan: i) Contra la decisión de inadmisión del recurso extraordinario de casación no cabe ningún recurso pese a su calidad de auto interlocutorio.
En efecto, no procede el recurso horizontal (reposición) porque si bien el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 lo admite contra todas las decisiones salvo la sentencia, la Corte no actúa como instancia cuando verifica los requisitos lógico jurídicos de la demanda de casación sino en virtud de un control legal y constitucional del fallo de segunda instancia. Mucho menos es viable la impugnación vertical (apelación) toda vez que la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y por lo tanto, carece de superior jerárquico y además por virtud del referido canon 176 el recurso de apelación solamente cabe contra las decisiones proferidas en audiencia. ii) En vigencia del sistema de enjuiciamiento oral con tendencia acusatoria, el legislador previó la posibilidad de invocar por el demandante la solicitud de insistencia en los términos descritos en 1 Cf.
Folio 50 del cuaderno de la Corte. 2 C ación 35.730 JHONATAN AG RE PACHECO EDWIN ALEJANDRO T UR CÓRDOBA el inciso 2° del artículo 184 ibídem y precisados en el auto cuestionado por el censor, esto es, presentándola dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia ante el magistrado disidente o que no la haya suscrito o ante un delegado para la Casación Penal de la Procuraduría General de la Nación. Este trámite tiene por objeto brindar la posibilidad de que por petición expresa del Ministerio Público o del Magistrado que no participó en la adopción de la decisión de inadmisión, la Sala de Casación Penal reexamine los argumentos que le sirvieron de base para no admitir a trámite el recurso o haga uso de su facultad oficiosa pese a las incorrecciones del libelo dada la necesidad de cumplir alguno de los fines de la casación. La solicitud de insistencia, entonces, no se asimila a un recurso ordinario o extraordinario pero crea una oportunidad para rebatir el auto inadmisorio y eventualmente, para que se decida asumir el conocimiento de la demanda de casación. iii) En el caso examinado, tal como se argumentó atrás, no solo es improcedente el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado como quiera que, se insiste, contra el auto inadmisorio no cabe ningún medio de impugnación, sino que el recurrente carece de toda legitimidad para actuar ante la Corte, pues en sede de casación únicamente lo puede hacer la defensa técnica en virtud del principio de postulación. Así mismo, tampoco es viable impartirle al recurso de apelación formulado por el demandante, el trámite de insistencia por cuanto de un lado, no era viable ante ningún magistrado de los integrantes 3 JOSÉ L IDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARC 01111/ O CAMACHO FERNANDO A/CASTRO CABALLER SIGIFR MARIA RIO G NZÁLEZ DE LEMOS ZMÁN AUG Ca ción 35.730 JHONATAN AGU E PACHECO EDWIN ALEJANDRO T UR CÓRDOBA de la Sala de Casación Penal por cuanto todos ellos suscribieron la providencia en cuestión y de otra, es una petición que, expresamente, si era su interés debió allegar al Ministerio Público dentro de la oportunidad legal.
En consecuencia, no se accede a la pretensión del recurrente. Comuníquese y cúmplase Se eáidia, bia ol d a Nova García Secretaria 4 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4