Micelio
35729(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35729 P/.Arsenio Blanco Flórez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 35729 P/. Arsenio Blanco Flórez Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS: Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Arsenio Blanco Flórez contra la sentencia de noviembre 5 de 2010 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta, modificando la pena privativa de libertad para fijarla en 440 meses de prisión, confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad en septiembre 9 de dicho año condenando al procesado en mención como autor de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales.

ANTECEDENTES: Según la acusación “el pasado 1 de enero (de 2009), en horas de la media noche los habitantes del municipio de Lourdes, entre ellos la familia Lizarazo Meza se encontraban celebrando en el parque principal la bienvenida del año nuevo. De camino hacia su casa ya dispuestos a descansar, los Lizarazo Meza se encontraron a los señores Nelson Flórez Rangel y Arsenio Blanco Flórez quienes empujaron a Jorge Lizarazo Meza.

Minutos más tarde Juan Carlos Lizarazo decidió regresarse a comprar una botella de aguardiente mientras su familia lo esperaba cerca del parque. De regreso Juan Carlos se encontró con Nelson Enrique Flórez, quien aún se acompañaba de su primo Arsenio Blanco, produciéndose entre los dos primeros una discusión que motivó a que Nelson Enrique Flórez sacara un puñal e intimidara a Juan Carlos, éste de manera habilidosa sostuvo el puñal, pero Arsenio Blanco Flórez … sacó una cuchilla que enterró en la espalda a Juan Carlos.

Herido Juan Carlos Lizarazo, suelta el puñal de Nelson Flórez, situación que aprovechó Nelson para agarrarlo y enterrarlo en el pecho de Juan Carlos. Viendo los familiares de Juan Carlos lo que ocurría se acercaron a defenderlo, resultando lesionados Víctor Alfonso Meza Rincón quien recibió una puñalada de Arsenio Blanco, luego se metió Rubén Ortiz Ibarra quien se le abalanzó a Nelson y éste le propinó una puñalada y finalmente entró en la discusión Luis Albeiro Suárez Meza, quien fue herido con arma blanca por Nelson Flórez.

Minutos más tarde muere en el hospital Juan Carlos Lizarazo Meza a consecuencia de dos heridas producidas por arma blanca”. Aprehendido Arsenio Blanco Flórez y adelantada audiencia de legalización de dicho acto, de formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales y de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, se formuló por la Fiscalía la correspondiente acusación de modo que celebrada la consiguiente audiencia ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, éste, tras realizar la preparatoria y la de juicio oral dictó en septiembre 9 de 2010 sentencia condenando al acusado a la pena principal de 528 meses de prisión como autor de los delitos que le fueron imputados.

El fallo anterior fue apelado por el defensor del procesado y en tal virtud el Tribunal Superior de Cúcuta dictó el suyo en noviembre 5 de 2010 confirmándolo pero con la modificación de que la pena impuesta es de 440 meses de prisión. LA DEMANDA: El mismo impugnante formula ahora demanda de casación en la que tras mencionar los testimonios que en número de 10 y 7 se escucharon a instancias de la Fiscalía y de la defensa respectivamente y señalar que con el recurso persigue la efectividad del derecho material y la protección de las garantías de los intervinientes, propone una censura al amparo de la causal tercera, pues en su consideración se desconocieron las reglas de producción y apreciación de los medios de convicción por error de hecho “recaído en todas y cada una de las pruebas testimoniales recibidas, ya de cargo, ora de descargo, las cuales fueron distorsionadas en su contexto ideológico, al ponerlas a decir o expresar situaciones y circunstancias que no contienen ni poseen… cayendo en un falso juicio de identidad, que cambió la estructura probatoria del proceso para confirmar la sentencia del a quo, al flocular la credibilidad de los testigos y su posición fáctica frente a la realidad sustancial del proceso penal”.

Así, luego de transcribir parcialmente la declaración de Óscar Alfonso Lizarazo Meza en la que asegura que su hermano “ como pudo le agarró la cuchilla ” con que Nelson lo atacaba, sostiene que el Tribunal olvida que Arsenio Blanco interviene y resuelve herir a Juan Carlos es porque éste le quita el arma a aquél y en esas condiciones pensó que Flórez Rangel iba a ser herido, por ende actuó en defensa justa de un tercero y en esa medida el Tribunal distorsiona la acción del encausado.

Se refiere seguidamente al testimonio de Víctor Alfonso Meza Rincón para señalar con éste que los contendientes Nelson y Juan Carlos se encontraban “agarrados” lo que -dice- “nos sitúa en el campo de lo que todo mundo sabe y se dio cuenta esa madrugada, que Juan Carlos Lizarazo Meza, había desarmado a Nelson, y corría peligro este último y por eso intervino el acusado”.

Luis Protacio Suárez Meza y Jorge Eliécer Lizarazo Meza -prosigue- ratifican la discusión entre Juan Carlos y Nelson, así como que aquél le quitó la cuchilla a éste, valga decir que lo desarmó y ello condujo a Arsenio a participar asestándole una puñalada por la espalda para evitar que Nelson fuese herido o muerto. Por eso -afirma- cuando el Tribunal asegura la ocurrencia de una riña o pelea entre Nelson y Juan Carlos y que el primero quiso hacer uso de una cuchilla contra el segundo, pero éste se la quitó, momento en el cual actúa Arsenio Blanco propinándole por la espalda una herida con arma cortopunzante, está diciendo una gran verdad pero olvida que la participación del enjuiciado obedeció a su idea de que Nelson iba a ser lesionado por la víctima.

En consecuencia, considerar al procesado como penalmente responsable con base en dichos testimonios que afirman la legítima defensa del tercero es deducir un compromiso objetivo proscrito en nuestro ordenamiento y distorsionar, deformar, torcer, desequilibrar, desfigurar, alterar la verdad procesal que imprime esa prueba, “porque la víctima no lo desarma para correr, sino para atacar, para deshacerse del agresor, indudablemente”.

Las circunstancias fácticas expuestas -concluye- confrontadas con la descripción normativa de la legítima defensa, se adecuan al “desarrollo de la riña en cuanto Arsenio Blanco actúa, cree, piensa que su pariente iba a ser agredido con la cuchilla en mano de la víctima…quien no iba a correr con la cuchilla al despojar a Nelson de ella, sino muy seguramente a lesionarlo por la actitud violenta de éste y para ello no había que pensarlo dos veces, pues hubiera sido fatal tal postura, si se hace”.

Solicita por tanto se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a su patrocinado. CONSIDERACIONES: La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en tanto control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos o garantías fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; en consecuencia, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, por eso una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole pues la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines, eso explica porqué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso o porqué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada".

A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía. En este asunto a pesar de que el libelo examinado refiere como sus propósitos la efectividad del derecho material y la protección de las garantías de los intervinientes, lo cierto es que eso tan sólo resulta una mención carente de fundamentación, desarrollo y demostración, pues más allá de tan lacónica afirmación, en el cargo ni en ninguna otra parte se demuestra como el supuesto error de hecho alegado vulneró las prerrogativas del acusado.

Pero además el reparo se evidencia carente de sustento probatorio y serio en tanto sin que se denote que el juzgador cambió u omitió el contenido material, no el “contexto ideológico”, de los testimonios, la propuesta defensiva de que se reconozca la legítima defensa no obedece en verdad a la demostración de un equívoco de esa entidad, sino a la mera especulación del libelista.

En efecto, si el demandante reconoce que el Tribunal está diciendo una gran verdad cuando admite la ocurrencia de una riña o pelea entre Nelson y Juan Carlos y que el primero quiso hacer uso de una cuchilla contra el segundo, pero éste se la quitó, momento en el cual actúa Arsenio Blanco propinándole por la espalda una herida con arma cortopunzante, significa entonces que los asertos del juzgador en el aspecto puramente objetivo, material, no ideológico o interpretativo como erradamente dice el censor acaso en el equivocado entendimiento de que la prueba testimonial se interpreta y no se aprecia, coinciden en forma absoluta con el contenido de las declaraciones valoradas, luego en ese sentido el juzgador no las trocó, no las muto, ni cercenó. Ahora, entiende la Corte que el demandante pretende que a partir del hecho de que Juan Carlos haya desarmado a su agresor se deduzca la legítima defensa de un tercero, pero eso no constituye un falso juicio de identidad porque lo cierto es que como se dijo atrás el sentenciador reconoció tal hecho con sustento en esa prueba sólo que fundadamente no le dio los efectos jurídicos que ahora se persiguen.

Es que la inferencia que reclama el abogado no resulta más que una especulación por la sencilla razón que ninguno de los testimonios cuestionados, más allá de decir que la víctima le asió la cuchilla al ofensor, o que se encontraban agarrados o que le quitó el arma blanca, nada aseveran de modo objetivo en torno a establecer los elementos de la eximente de responsabilidad, nadie indica en lo más mínimo que la víctima haya pasado a actuar como agresor, esta es una deducción del demandante carente por lo mismo de sustento, de ahí sus expresiones de que “ Arsenio Blanco actúa, cree, piensa que su pariente iba a ser agredido con la cuchilla en mano de la víctima…quien no iba a correr con la cuchilla al despojar a Nelson de ella, sino muy seguramente a lesionarlo por la actitud violenta de éste y para ello no había que pensarlo dos veces, pues hubiera sido fatal tal postura, si se hace, o que “la víctima no lo desarma para correr, sino para atacar, para deshacerse del agresor, indudablemente”.

Su conjetura de que la víctima no despojó a su ofensor del arma para evitar el ataque sino para a su turno agredir no tiene en esas condiciones sustento alguno. Por ende no otra decisión procede que la de inadmitir la demanda que se examina, más aún cuando no se advierte que el recurso de casación esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Arsenio Blanco Flórez. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14