CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justiciaic PAGE 2 Casación: Rad. 35729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.35729 Acta No. 32 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDGARD ACOSTA MORENO contra la sentencia del 30 de octubre de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.
I-.
ANTECEDENTES A los efectos del recurso que se interpone es menester señalar que el demandante, persigue la declaratoria de nulidad del acta de conciliación suscrita con la sociedad demandada y en consecuencia se le condene al pago de la pensión de jubilación que consagran los artículos 269, 270 y 271 del C.S.T.; o, en subsidio, al reconocimiento y pago de la pensión del artículo 260 del C. S. T. En sustento de su reclamación afirma haber prestado servicios a la aerolínea aludida, entre el 2 de abril de 1971 y el 3 de junio de 1992, en el cargo de ingeniero de vuelo, actividad calificada por la ley como de alto riesgo; que la empresa sólo le afilió al ISS, para cubrir los riesgos de IVM, entre el 2 de abril de 1971 hasta el 15 de diciembre de 1979; que suscribió conjuntamente con Avianca acta de conciliación, el 16 de junio de 1992, en la cual se conciliaba la expectativa de pensión de jubilación o de invalidez; que su último salario mensual fue de $664.912.25.
La compañía que responde la demanda, rechaza las peticiones del actor y a ellas opone las excepciones de cosa juzgada; inexistencia del derecho pensional reclamado; inexistencia de las obligaciones reclamadas; falta de título y ausencia de causa; cobro de lo no debido; inexistencia de responsabilidad; buena fe; responsabilidad del actor frente a su derecho pensional de vejez; petición antes de tiempo; prescripción y caducidad; compensación. El juez del conocimiento decide absolver a la demandada de todas las exigencias del actor y declarar probada la excepción de cosa juzgada.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al disentir el demandante de las determinaciones de la primera instancia interpone recurso de apelación que desata el tribunal al confirmar la decisión impugnada. Para concluir en la resolución confirmatoria el superior emplea la siguiente disertación: Después de acotar el campo de la controversia en el recurso, esto es, si la conciliación celebrada entre las partes es nula de nulidad absoluta, por haberse conciliado la pensión del ex trabajador cuando este (sic) ya tenía los derechos adquiridos para pensionarse, de acuerdo a lo previsto en el artículo 260 del CST, puesto que el artículo 15 de la misma obra prohíbe las transacciones de derechos ciertos e indiscutibles; efectúa estas consideraciones: En primer término destaca como realidad fáctica no controvertida la prestación de servicios del demandante a la demandada entre el 2 de abril de 1971 y el 3 de junio de 1992, para un total de 21 años, 2 meses, 2 días.
Del acta de conciliación que puso termino a la relación laboral, subraya que fue suscrita por las partes y que en ella la empresa reconoció, según su texto, por una sola vez por un valor de… dejando expresa constancia de que queda perfectamente claro para el ex trabajador que con la bonificación especial…se concilia la expectativa de pensión de jubilación o invalidez, al igual de la posible pérdida de capacidad laboral.
Al continuar en su razonamiento señala que para la época, en la cual se signó el acuerdo conciliatorio, el demandante no cumplía con los requisitos para obtener la pensión pues aunque la prestación de sus servicios fue superior a 20 años, no contaba con la edad exigida, es decir 55 años, toda vez que tenía cumplidos sólo 43 años de edad… En su reflexión acude a sentencias de esta Sala del 3 de noviembre de 1983 y 23 de febrero de 2003, esta última con radicación 19121;
C-262 de 2001 C-168 de 1995 de la Corte Constitucional, para deducir que entre las partes no se concilió un derecho cierto e indiscutible puesto que para poder predicar esta característica es necesario que se reúnan ambos requisitos (tiempo de servicios y edad) lo que no ocurrió en el sub lite al faltar el último de ellos, luego la conciliación recayó sobre una simple expectativa.
III-. RECURSO DE CASACIÓN La discrepancia del demandante respecto a la decisión colegiada lo conduce a incoar demanda de casación con la finalidad de que esta Sala case la sentencia impugnada y una vez constituida… en sede de instancia se servirá revocar la sentencia proferida por el juzgado del conocimiento, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
En el anunciado propósito formula tres cargos de vía directa, acusando la violación de idénticas disposiciones, similar argumentación, con igual finalidad, aunque en modalidad diferente, por lo que se estudiarán conjuntamente: PRIMER CARGO: Endilga a la sentencia la trasgresión de la ley por infracción directa de los artículos 14, 15 y 270 del C. S. T.…; 10 del decreto 617 de 1954; 1° del decreto 2400 de 1972, con relación con los arts. 1502, 1523, 1740, 1741 y 1743 del C. C.; 48 de la Constitución Política, 78 del Código Procesal del Trabajo y 2º de la ley 50 de 1936.
SEGUNDO CARGO: Acusa la violación por aplicación indebida de los artículos 14, 15 y 270 del C. S. T.…; 10 del decreto 617 de 1954; 1° del decreto 2400 de 1972, con relación con los arts. 1502, 1523, 1740, 1741 y 1743 del C. C.; 48 de la Constitución Política, 78 del Código Procesal del Trabajo y 2º de la ley 50 de 1936, por cuanto se aplica la norma a un caso que si es aplicable, pero que se le hizo producir efectos que la norma no contempla.
TERCER CARGO: Atribuye a la providencia impugnada el quebrantamiento por interpretación errónea de los artículos 14, 15 y 270 del C. S. T.…; 10 del decreto 617 de 1954; 1° del decreto 2400 de 1972, con relación con los arts. 1502, 1523, 1740, 1741 y 1743 del C. C.; 48 de la Constitución Política, 78 del Código Procesal del Trabajo y 2º de la ley 50 de 1936, por cuanto aún (sic) considerando que el texto de las normas citadas en la proposición jurídica no sean suficientemente claras, en la sentencia se le dio una interpretación acomodada.
Señala, para el primero de los cargos, que en éste confluyen los tres primeros casos que la jurisprudencia y la doctrina determinan como propios de la infracción directa, puesto que se aplicó la ley a un caso no contemplado por ella, cuando reclama el juzgador colegiado el cumplimiento de 50 años de edad para tener derecho a la pensión; se dejó de aplicar la ley siendo el caso hacerlo, cuando se desconoció que el trabajador con mas (sic) de 20 años de servicio, en la actividad de “auxiliar de vuelo” su derecho pensional estaba regido por el art. 10 del decreto 617 de 1954;… En cuanto al tercero refiere que el tribunal interpretó inadecuadamente las normas reguladoras de la conciliación, pues recortó o limitó las circunstancias en que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada… Salvo las anteriores argumentaciones, específicas para aquéllos cargos, el razonamiento de la censura se concreta, en resumen y en general a lo siguiente: Destaca del artículo 1502, inciso 1º del C. C., dentro de los requisitos para que una persona, mediante acto o declaración de voluntad se obligue para con otra, que su objeto sea lícito y que tenga causa lícita.
Afirma que la ley obliga al juzgador a comprobar la ausencia de obstáculos jurídicos de los que se derive una nulidad absoluta la que se presenta al establecer que, a la fecha de la suscripción del documento conciliatorio, el demandante tenía más de 20 años de servicios con la aerolínea y que era éste supuesto suficiente para que se produjeren los efectos del artículo 10 de decreto 617 de 1954, según el cual se tiene derecho al reconocimiento a la pensión de jubilación a cualquier edad; toda vez que conforme lo expresa el Art. 270 del C. S. del T. y de la S. S., al demandante se le aplica dicha normatividad.
Por desarrollar sus labores en aviones de la accionada…por haber prestado el tiempo de servicio superior a 20 años, como auxiliar de vuelo, su derecho al disfrute de la pensión era cierto e indiscutible por cuanto al momento de su retiro ya tenia (sic) el status de pensionado. Indica que en tales condiciones el objeto de lo conciliado era ilícito lo que conduce a la nulidad de la transacción a través de la cual renuncia el trabajador al derecho cierto de la pensión, en contradicción al artículo 48 de la Constitución Política que lo consagra como irrenunciable.
LA RÉPLICA La opositora objeta que el recurrente atribuya a la decisión del superior la violación al artículo 270 del C. S. T. cuando el apelante sólo mostró inconformidad con respecto a la absolución de la pensión del artículo 260 del C. S. T., y a tal aspecto se limitó la actuación del ad quem. De otra parte, advierte que no obstante la vía directa escogida para los tres cargos, en el desarrollo de éstos, realiza alusiones fácticas y probatorias al dolerse de no concluir el tribunal que para la fecha de la conciliación el demandante no reunía los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación del artículo 260 del C. S. T. y que los servicios prestados como auxiliar de vuelo le daban derecho a la pensión que para aviadores consagraba el artículo 270 del C. S. T. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tribunal, para realizar sus consideraciones y proferir la determinación que se impugna, parte del desacuerdo que expresara el apelante, al formular el recurso, que centra su inconformidad en que el a quo no declaró la nulidad del acta de conciliación condenando a la demandada a la pretensión subsidiaria de reconocer y pagar la pensión de jubilación del artículo 260 del C. S. T. No disiente el demandante, al recurrir en apelación, de la absolución a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial por actividades de alto riesgo del artículo 270, pretensión principal.
Pese a lo anterior la censura enrostra al ad quem error al no declarar la nulidad de la conciliación respecto al derecho pensional del artículo 270 del C. S. T., al señalar que la ley obliga al juez a comprobar la ausencia de obstáculos jurídicos de los que se derive una nulidad absoluta. No pueden ser materia de examen en casación las consideraciones y determinaciones que el superior no realizó respecto a pretensiones que, como en el sub lite, fueron decididas por el a quo y no recurridas en apelación quedando al margen de la reflexión colegiada.
Al respecto ha enseñado esta Sala, como en otras oportunidades: Por cuanto el demandante mostró beneplácito con la condena impartida en primera instancia en contra del Municipio de Florencia, relacionada con la pensión sanción, no así con el porcentaje de ésta, lo mismo que con la decisión absolutoria de las demás pretensiones, y por cuanto el Tribunal revocó dicha condena, sobre esta última decisión exclusivamente recaía su interés jurídico para recurrir en casación. Pero respecto de la pretensión principal, que lo fue el reconocimiento de la pensión de jubilación, perdió todo interés al no recurrir la sentencia de primer grado que no la acogió. Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso, al quedar circunscrito el interés jurídico de la parte demandante al agravio que le fue ocasionado por la revocatoria de la condena impuesta al municipio demandado en la primera instancia respecto, de la pretensión subsidiaria.
Así surge de lo que doctrinalmente se ha dado en denominar el principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes.(sentencia 29224 de febrero 28 de 2008).
Se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia contra la sentencia del 30 de octubre de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio seguido por EDGARD ACOSTA MORENO contra la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO