CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 35725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35725 Acta No. 04 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, de fecha 23 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue LUZ MYRIAM SAAVEDRA MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES Luz Myriam Saavedra Martínez demandó a la Corporación Universidad Libre para que se ordene su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, con los salarios dejados de percibir, tomando en cuenta los incrementos legales y convencionales. En apoyo de esas súplicas afirmó, en lo que interesa al recurso extraordinario, que estuvo vinculada laboralmente con la demandada, entre el 17 de abril de 1995 y el 24 de marzo de 2000, con salario de $1’037.663,oo mensuales, como Profesora de tiempo completo, en el Colegio de la Universidad, Sección Bachillerato; que allí existe la Asociación de Profesores de la Universidad Libre “Asproul”, de la cual es socia; que la empleadora le canceló su contrato de trabajo sin justa causa y le pagó una indemnización, pero no le aplicó el procedimiento convencional establecido para el efecto.
La demandada se opuso; admitió algunos hechos; negó los demás y de los restantes arguyó que no son hechos o no le constan. Invocó las excepciones de pago, falta de causa, carencia de título, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, caducidad de la acción de reintegro, legalidad del despido sin justa causa y cualquiera otra que se probare (folios 23 a 26).
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 8 de agosto de 2003, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, actuando como tribunal de descongestión, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrarla y a pagarle los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales; ordenó compensar lo recibido como indemnización y cesantías; deducir las cotizaciones de la seguridad social y efectuar el pago de los aportes adeudados; el pago de las cesantías parciales por el tiempo de terminación del contrato y el reintegro para depositarlas al Fondo de cesantías con los intereses moratorios.
El ad quem, después de estudiar la convención colectiva vigente al momento del despido, coligió que la demandada debió aplicar los trámites previstos en las cláusulas 23 y 25, para proceder a despedir a la demandante sin justa causa, las cuales transcribió. Explicó que en las convenciones colectivas se pactan normas para regular las condiciones de trabajo que garantizan un mínimo de derechos a los trabajadores, y que la empleadora no efectuó el procedimiento dispuesto en la cláusula 23, por lo cual concluyó que a la demandante le asiste el derecho al reintegro impetrado, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta su reintegro, tomando en cuenta los incrementos legales y convencionales, y reprodujo el texto de la sentencia de la Corte, de 8 de agosto de 2005, radicación 26202.
Precisó que a la actora le compete restituir a la empleadora lo que recibió por indemnización y cesantías definitivas, mediante la compensación, y copió un fragmento de una sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 1954, que no identificó, y arguyó que del pago de los salarios dejados de percibir a causa del reintegro de la actora, debe hacerse la deducción que resulte para el pago de las cotizaciones de la seguridad social a la entidad respectiva.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto a las condenas impuestas, para que, en sede instancia, confirme la del Juzgado. Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Señala como errores manifiestos de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad demandada terminó en forma legal la relación laboral entre las partes mediante el pago de la indemnización convencional. “2) No dar por demostrado, estándolo, que al recibir la demandante el valor de la indemnización convencional el contrato de trabajo terminó legalmente.
“3) Dar por demostrado, no estándolo, que la actora tiene derecho al reintegro, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que se produzca el reintegro con los aumentos legales y convencionales respectivos. “4) No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente se establece el reintegro sin el pago de salarios o prestaciones sociales como lo decide el sentenciador de instancia.” Afirma que fueron apreciadas erróneamente la convención colectiva (folios 231 a 249), la comunicación de 14 de marzo de 2000 (folio 47), la evaluación de terminación de contrato de docentes sin carga académica (folio 48), la comunicación de 30 de marzo de 2000 (folio 40), la constancia de 9 de mayo de 2000 (folio 41), la liquidación final de prestaciones sociales (folios 42 y 149), la comunicación de 22 de marzo de 2000 (folios 43 y 44) y la Resolución No. 16 de 21 de marzo de 2000 (folios 45 y 46).
Para su demostración precisa que las cláusulas 23 y 25 de la convención colectiva de trabajo establecen un procedimiento para dar por terminado el contrato de trabajo, “ con justa causa ”, una vez adelantado el trámite convencional y frente a una situación específica, como cuando no había cupo suficiente para entregarle cátedra a la demandante.
Explica que hay una situación distinta cuando no existe justa causa para terminar el contrato de modo unilateral, por lo que en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por los artículos 8 del Decreto 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990, en tal caso el empleador está en la obligación legal y convencional de pagar la indemnización respectiva, tarifada en la ley o en la convención, que es lo que ocurrió en el caso presente.
Aduce que no hay razón lógica para adelantar un procedimiento previo a la terminación del contrato cuando no hay causa alguna, y por eso la ley lo permite y a la vez sanciona al empleador con el pago de los perjuicios consagrados en la normatividad legal o convencional, y que ese es el entendimiento correcto que debe dársele a la comunicación de 22 de marzo de 2000 (folio 43), mediante la cual le notificó a la demandante la decisión de cancelar su contrato de trabajo y el pago de la indemnización correspondiente, y a la Resolución No. 16 de 21 de marzo de 2000 (folios 45 y 46).
Arguye que con ello el Tribunal cometió la falencia referida y ordenó, además del reintegro aludido, el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales, sin existir disposición legal o convencional que así lo autorice, y que si bien respaldó su tesis en un antecedente jurisprudencial vertido en la sentencia de 8 de agosto de 2005, radicación 26202, la discusión fáctica y jurídica es diferente a la presente, que se adelanta por la vía indirecta pero con circunstancias probatorias distintas, que permiten que en forma respetuosa la Sala de Casación Laboral “haga un nuevo análisis detenido sobre la viabilidad del reintegro y de las pretendidas secuelas, que no tienen respaldo legal o convencional alguno en esta oportunidad.” LA RÉPLICA Sostiene que lo que hizo el Tribunal fue interpretar la convención colectiva de trabajo, la cual “no hizo ninguna diferencia si el contrato se terminaba por justa causa, sin justa causa, o unilateralmente; lo único claro es que, previo a romperse el contrato de trabajo debe generarse el procedimiento allí señalado y sí (sic) no se aplica procede el reintegro”, y que no es dable en casación “FIJAR EL SENTIDO COMO NORMA JURIDICA a las convenciones colectivas, porque no son normas de alcance nacional”, como lo sostuvo en las sentencias de 22 de marzo de 2004, radicación 21161, 8 de agosto de 2005, radicación 26202, las cuales transcribió, y 12 de febrero de 2008, radicación 31837, y 17 de junio de 2008, radicación 32891.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem explicó que “De un estudio efectuado a la convención colectiva vigente para las partes al momento del despido, se colige que la demandada debió aplicar los trámites convencionales para proceder al despido sin justa causa. Aquellos trámites son los contenidos en las cláusulas 23 y 25” (folio 11, cuaderno del Tribunal), los cuales reprodujo, para concluir que “Examinada la hoja de vida de la actora constante de 489 folios y que fue suministrada por la demandada, no se observa evidencia de que se le hubieran practicado los respectivos trámites convencionales que eran obligatorios por practicarle como lo informa la cláusula 23 y la cláusula 25, la cual al pretermitírselos le otorga el derecho a los trabajadores a su consecuente reintegro.” (Folio 12, cuaderno del Tribunal).
En lo que es dable considerar como lo esencial de su argumentación, la censura sostiene que el procedimiento establecido en los artículos 23 y 25 de la convención colectiva de trabajo solamente debe seguirse cuando se trate de despidos con justa causa, mas no cuando, como afirma sucedió en el caso de la promotora del pleito, se está en presencia de una terminación del contrato de trabajo sin justa causa amparada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por los artículos 8 del Decreto 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990, pues no hay ninguna razón lógica para adelantar un procedimiento de esa naturaleza.
Sostiene que ello se desprende de lo que acreditan los documentos de folios 43 y 45 a 46, aun cuando cita otros medios de convicción, pero sin referirse en concreto a lo que, respecto de la conclusión que critica, surge de ellos. De un examen objetivo de esos medios de convicción no surge para la Corte el dislate que en su valoración se le atribuye al Tribunal, pues si bien es cierto en el documento de folio 43, suscrito por el Jefe de Personal se le informa a la demandante que la Universidad decidió terminar de manera unilateral su contrato de trabajo como docente del Colegio, se le indica que ello se ha efectuado “…mediante Resolución No. 16 del 21 de marzo de 2000 de la cual anexo copia y que hace parte del presente oficio…”, de lo cual debe concluirse que las razones de esa decisión deben buscarse en la mencionada resolución. Y al aplicarse a esa tarea encuentra la Corte que en la resolución en comento, que obra a folios 45 y 46, en su primer considerando, se hace referencia al artículo 23 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2000 y 2001, que “…precisó los hechos para dar por terminado (sic) los contratos de trabajo sin justa causa”; que en el segundo considerando se dice que a la actora “…no se le asignó carga académica, y que de acuerdo con la información suministrada por el Rector del Colegio ello obedeció a la disminución del número de estudiantes matriculados en ésta Unidad y como consecuencia la disminución del número de cursos, hecho contemplado en la citada clausula 23”; en el tercer considerando se asentó que era decisión de la Universidad “…terminar el contrato de trabajo sin justa causa de al doctora Luz Miryam Saavedra Martínez, en uso de la Facultad Convencional aludida”; y, por último, en la segunda resolución allí adoptada, se dejó consignado que a la promotora del pleito se le pagarían las prestaciones sociales, “…así como la indemnización de que habla la cláusula 23 de la Convención Colectiva”..
De los apartes arriba trascritos de la resolución en comento, para la Corte se colige con claridad que la decisión de la terminación del contrato de trabajo de la demandante no estuvo motivada en la facultad legal que tiene todo empleador para extinguir el vínculo jurídico sin justa causa con el pago de la indemnización legal, sino por darse los supuestos establecidos por el artículo 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, la disminución del número de alumnos y de cursos.
Y si ello es así, no se equivocó ostensiblemente el Tribunal cuando reclamó la prueba de los trámites y requisitos establecidos en esa cláusula, y de “…las premisas que llevan a la Jefatura de Personal a la decisión de que la actora no debía continuar trabajando en el Colegio por el número de matriculados…”, lo que lo llevó a concluir que “…lo más acertado para el despido sin justa causa que estaba patrocinado en la convención colectiva vigente para la época del despido, hubiera sido que se realizara la respectiva selección para determinar quienes se ajustaban a los preceptos de la norma convencional de la cláusula 23 y quienes continuarían vinculados con la Universidad o en este caso con el Colegio del ente universitario”.
También la censura critica la interpretación que el Tribunal le dio a la convención colectiva de trabajo al considerar procedente el reintegro convencional con el pago de los salarios dejados de percibir, consecuencia jurídica que no existe en disposición convencional alguna. Con reiteración ha explicado la Sala que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo, mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene, haga el Tribunal fallador.
Es pertinente la anterior precisión, porque esta Sala de la Corte encuentra que es admisible la interpretación que de la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo efectúa el recurrente, lo cual no significa que la que hizo el Tribunal carezca de razonabilidad y sea disparatada. Y en casos en que respecto de una misma disposición convencional resultan atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible y que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo, lo cual no ocurre en esta ocasión, dado que, se insiste, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el escrito referido, sin que se advierta error con significado de protuberante, así la Corte no comparta esa interpretación. Importa anotar que en algunas decisiones en las que se han estudiado cláusulas de contenido similar a la que ahora ocupa su atención, la Sala ha admitido como razonables interpretaciones efectuadas por tribunales en los mismos términos en que ahora lo hace la acusación; pero también ha encontrado que intelecciones, como las que en este asunto llevó a cabo el Tribunal, son igualmente admisibles.
De ello es ejemplo la sentencia de 17 de junio de 2008, radicación 32891, en la que se consideró razonable una interpretación de la cláusula convencional, efectuada en las mismas condiciones a las que aquí controvierte la censura. Y en ello no hay ninguna contradicción, sino muestra de la soberanía de que gozan los falladores de instancia para valorar las pruebas y la ratificación de que, como quedó dicho, mientras la apreciación que haga el fallador de un texto convencional se corresponda con su sentido y no sea descabellada, no existirá un desacierto fáctico ostensible.
De este modo el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida que le reprocha la censura en el cargo. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, de fecha 23 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MYRIAM SAAVEDRA MARTÍNEZ contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, porque hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 2 4